Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 625/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2026/2001 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 625/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100618

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7163


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 2.026/01

Partes: Marí Juana

DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA Nº 625

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.026/01, interpuesto por Doña Marí Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Lleal Barriga y asistida por el Letrado Don Ramón Graells Bofill contra el Departament de Sanitat i Seguretat Social, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat y contra el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Don Andreu Oliva Basté y asistido por el Letrado Don Carles Viudez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de fecha 25 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a Doña Marí Juana con motivo de la negligente asistencia médica prestada a la misma en el Hospital de Bellvitge. Fija en indeterminada la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 25 de marzo de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora funda su demanda de responsabilidad patrimonial contra el Institut Català de la Salut en los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia en la asistencia médica prestada a la misma y que se concretaron en la pérdida de visión de un ojo, lo que le ha provocado la ceguera absoluta permanente. Interesa la condena a la Administración demandada al pago de la indemnización que se fije por el Tribunal y la imposición de costas a la demandada.

Opone la representación de la Generalitat de Catalunya que la actora tenía con anterioridad a la primera intervención del doctor Fidel determinados antecedentes oftalmológicos con un proceso desfavorable, pues tenía una miopía degenerativa acompañada de cambios degenerativos de las estructuras del globo ocular de forma que podían acabar en ceguera. Aduce que las complicaciones propias del proceso degenerativo se han ido presentando en el caso que nos ocupa pero que de los informes obrantes en el expediente se constata que se han intentado adoptar las medidas profilácticas y quirúrgicas para evitar o paliar las complicaciones propias de dicho proceso. Señala que la recurrente no ha aportado prueba alguna para desvirtuar los citados informes ni acreditar la presunta negligencia médica. Considera que no habiendo acreditado el nexo causal entre el resultado lesivo y el acto médico realizado por el servicio público, la demanda no puede prosperar, interesando la confirmación del acto impugnado.

Por su parte, la representación del Institut Català de la Salut opone que para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas deben necesariamente concurrir la efectiva producción de un daño o perjuicio, que el mismo sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y, la inexistencia de fuerza mayor. De este modo, considera que no puede decirse que el equipo médico actuó con negligencia ya que la praxis y la atención médica dispensadas al recurrente fueron en todo momento correctas y ajustadas a los parámetros de la normopraxis vigente. Interesa la desestimación de la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño Marí Juana o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño Marí Juana como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Un segundo aspecto es el referente a quien corresponde la carga de la prueba respecto a si el equipo médico que asistió a Doña Marí Juana actuó conforme a la "lex artis" exigible al caso. La jurisprudencia señala que la obligación contractual o extracontractual del médico y más general del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle: a) todos los cuidados que requiera el estado de la ciencia; b) información del diagnóstico, pronóstico y riesgos del tratamiento; y c) la continuación del tratamiento hasta el momento en que el enfermo puede ser dado de alta. Esto es que el contrato que une al paciente con el médico tiene la consideración de un arrendamiento de servicios en el sentido de que la obligación que surge a cargo del facultativo no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia, así como la de que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidades más o menos objetivas, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico ejercitado fue realizado con infracción o no sujección a las técnicas médicas o científicas exigibles al mismo "Lex artis ad hoc" (STS 8 mayo 1991, 29 febrero 1995 y 15 octubre 1996 ).

CUARTO.- Sentado lo anterior, tras el exámen del expediente administrativo, de la documentación aportada por las partes y la prueba practicada, no se constatan elementos suficientes como para atribuir a la Administración demandada la responsabilidad patrimonial que se reclama en el presente procedimiento. En este sentido, merece especial consideración la Pericial efectuada por el Dr Jorge Solsona, pues señala que "todos esos procedimientos, han sido, según mi criterio, los adecuados a la enfermedad que presentaba la paciente, ajustados a la normopraxis actual y como respuesta a las complicaciones que paulativamente ha ido padeciendo". Y en relación con la consideración efectuada por el propio perito sobre la "actitud un tanto arriesgada" de intervenir de cataratas el ojo izquierdo tratándose de un ojo único, resulta matizada por el mismo en trámite de aclaraciones al dictámen al señalar que "Me refiero, al riesgo que tiene cualquier i.quirúrgica en un ojo único, y sí se debe y se acostumbra a informar a la paciente". De este modo, de todo lo actuado se infiere que la asistencia fue adecuada y ajustada a la lex artis ad hoc, así como el resto de operaciones a las que fue sometida, podían considerarse probables dada la zona en que se practicaron las intervenciones y del proceso degenerativo que concurría al padecer miopía magna, cataratas y glaucoma. Finalmente, los informes de los Doctores Fidel y Ángel Daniel reflejan que la actora fue informada en todo momento de su situación, circunstancia compatible con el hecho que la misma se prestara a las múltiples y sucesivas intervenciones de las que ha sido objeto con el fin de acometer su delicada situación.

En consecuencia, no procede declarar responsabilidad patrimonial alguna por la asistencia sanitaria prestada a Doña Marí Juana .

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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