Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 625/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1064/2003 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 625/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100962

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:11944


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 1064/2003

Partes: Carlos Ramón

c/MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA Nº 625

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles

Dª Nuria Cléries Nerín

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

D. Javier Aguayo Mejía

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1064/2003, interpuesto por Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMON CARDONA ABELLA y asistido de Letrado, contra MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P. , representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5-3- 03 que desestima la alzada contra anterior de 7-10-02 que deniega la entrada en España al recurrente.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 26-6-07.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la resolución de 5-3-03 que desestima la alzada contra anterior de 7-10-02 que le denegó la entrada en España.

La demanda alega en primer lugar indefensión por haberse dictado una resolución estándar sin motivación del caso concreto, y por otro lado, falta de competencia de la autoridad sancionadora.

Entrando a contestar este segundo motivo de impugnación, en modo alguno la denegación de entrada en el país es una sanción ni por tanto se puede hacer referencia a la autoridad sancionadora.

En lo relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada, la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 señala que "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve", criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 y de 14 de diciembre de 1999 .

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, y entrando en el análisis del caso planteado, en primer lugar no se advierte infracción determinante de indefensión, pues la recurrente ha podido esgrimir los motivos de impugnación que ha tenido por convenientes y aportar la prueba que ha considerado oportuna (en este caso, ninguna), sin que por otro lado la cuestión controvertida, por su propia naturaleza, precisara de otros razonamientos que los contenidos en los actos impugnados, de los cuales claramente se evidencia que la denegación de entrada se produjo por no aportar la recurrente los documentos que justifiquen su estancia en calidad de turista, sin que sea preciso que la resolución indique que documentos se hubieran debido aportar, pues compete al viajero aportar aquellos que justifiquen las condiciones y objeto de su estancia en nuestro país.

Siendo tales los únicos motivos de impugnación que contiene la demanda, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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