Última revisión
28/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 625/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1704/2003 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 625/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100530
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00625/2007
Recurso 1704/03
SENTENCIA NUMERO 625
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso 1704/03, interpuesto por doña María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González, contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Córdoba (Argentina), de fecha 19 de junio de 2003, por la que se deniega visado de residencia por trabajo. Siendo parte el Ministerio de Asuntos Exteriores, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Abogado del Estado, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 10 de octubre de 2006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de marzo de dos mil siete, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el recurrente, de nacionalidad argentina, efectúa de la resolución dictada por el Consulado General de España en Córdoba (Argentina), de fecha 19 de junio de 2003, por la que se deniega visado de residencia por trabajo. En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación por no haber emitido la autoridad laboral competente informe favorable según dispone el artículo 8.3 del reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 . El recurrente sostiene la nulidad de la citada resolución aduciendo que la decisión carece de la motivación suficiente toda vez que el citado informe no aparece en el expediente.
SEGUNDO.- Hay que tener en cuenta, conforme la legislación aplicable al caso que nos ocupa, LO 4/2000 (RCL 200072, 209), reformada por LO 8/2000 (RCL 20002963 y RCL 2001, 488) y en su caso el RD 864/2001, de 2 de febrero (RCL 20011808, 2468), todos ellos vigentes a la fecha de presentación de la solicitud de visado, que la necesidad de obtener el visado se convierte en regla -artículos 27.5. LOE y artículo 19.3 del RD 864/2001 que contiene su Reglamento - y lo excepcional será no precisarlo; siendo expedido por las Representaciones diplomáticas y Oficinas consulares de España; denominándose «visado de residencia» cuando lo pretendido por el extranjero es trasladar su residencia a España artículo del citado Reglamento. Así el artículo 27 de la Ley dice que» 1 . El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, y habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los visados de estancia podrán ser solicitados y expedidos en el puesto habilitado para la entrada. Es criterio jurisprudencial que requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644 ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada. En el presente caso, la notificación de la denegación de visado se limita a consignar "le comunico que su expediente de solicitud de visado ha sido denegado en aplicación del artículo 17 del RD. 864/2001 EDL 2001/24050 , al ser desfavorable el informe emitido por la autoridad laboral competente". Ahora bien, dicho informe con el contenido aducido no consta incorporado en el expediente administrativo, impidiéndose así al recurrente su examen así como la posibilidad de acreditar o demostrar un eventual error del mismo. La falta de incorporación al expediente del informe en que supuestamente se fundamentó la resolución recurrida conlleva que estimemos que la resolución impugnada carece de la necesaria y adecuada motivación, lo que a su vez comportará la estimación del presente recurso en orden a declarar la nulidad del Acuerdo impugnado. Sin embargo, careciéndola Sala de los imprescindibles elementos de juicio en aras a resolver la solicitud de visado formulada por el recurrente, procede acordar la retroacción de actuaciones administrativas a fin de que por la Administración se proceda a dictar nueva resolución ajustada a derecho. En consecuencia, de los anteriores razonamientos se desprende la procedencia de estimar parcialmente el presente recurso al concurrir la causa del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ; y a tenor del artículo 139.1 LJCA , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Casino González, contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Córdoba (Argentina), de fecha 19 de junio de 2003 solicitado por la recurrente, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución impugnada, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo para que por la Administración se proceda a dictar nueva resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Hágase saber a las partes que la presente resolución es firme al no poder interponerse recurso alguno, de conformidad con la disposición transitoria primera apartado 2º último inciso de la Ley 29/1998 de 13 de Julio y la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de según la doctrina establecida por el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección 1ª) de 4 de Octubre de 2.004 (Recurso de Queja 137/2004 ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
