Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 625/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2009 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 625/2012

Núm. Cendoj: 02003330012012101016


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00625/2012

Recurso nº 338/09

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 625

Albacete, veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 338/09, interpuesto por el Procurador Sr. Cuartero Peinado, actuando en nombre y representación de D. Cristobal , dirigido por el Letrado Sr. González Ponce, contra la CONSEJERÍA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida sus servicios jurídicos en materia de urbanismo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de abril de 2009, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo de 30 de enero de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Villatobas, anunciado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 20 de febrero de 2009.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 19 de enero de 2010, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que

'dicte resolución resolviendo todos y cada uno de los motivos expuestos en el presente Recurso y por la que se declare en relación a la Finca, sita en citado Municipio de Villatobas, en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 y con nº de referencia catastral NUM002 :

Que se declare la nulidad del Plan de Ordenación Municipal de Villatobas y de su aprobación en cuanto a la calificación de suelo urbanizable, con la que la finca de mis representados es incluida en el mencionado Plan de Ordenación Municipal de Villatobas, declarándose como ya se ha dicho la condición de suelo urbano de la finca, por tener este carácter con anterioridad a la aprobación del Plan de Ordenación Municipal de Villatobas, primero por el Pleno del Ayuntamiento y después por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo.

Declarándose así mismo, la nulidad que hace el Plan de Ordenación Municipal de Villatobas de su adscripción al Área de Reparto nº 24, o a cualquier otra como suelo urbanizable.'

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Letrado de la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con declaración de conformidad a derecho de la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal de Villatobas.

-Dado traslado en idénticas condiciones al Abogado del Estado, este se apartó del proceso al entender que siendo que se trata de un particular que postula que su finca se clasifique como urbana, el procedimiento no le afecta.

TERCERO .- Habiéndose recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, las partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones.

CUARTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

QUINTO .- La cuantía del presente procedimiento ha sido fijada en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo de 30 de enero de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Villatobas, anunciado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 20 de febrero de 2009.

SEGUNDO.- La parte actora formula su pretensión estimatoria alegando en síntesis;

-La finca de los actores es suelo urbano consolidado años antes de la aprobación del POM, en aplicación del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, artículo 7 y 8 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 , artículos 45 , 45 , 48 y Disposición Preliminar del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de donde se desprende que en los municipios sin planeamiento antes de la aprobación del POM, tendrá la consideración de suelo urbano consolidado el que reúna las condiciones que se establecen en el artículo 48.2 a ), que refiere que deberá adscribirse al suelo urbano los terrenos de los núcleos de población existentes en el término que estén urbanizados contando con los servicios que precisen para tener la condición de solar, como es el caso de la finca tal y como se desprende del informe del arquitecto D. Imanol , siendo que estos terrenos se clasificarán como suelo urbano consolidado. Añade que la finca ha soportado una cesión de suelo para uso público, cediendo 229,90 m2, y dos invasiones o apropiaciones indebidas por parte del Ayuntamiento de Villatobas, una de 25,79 m2, en la zona limítrofe con el 'Camino de Castejón', y otra invasión de 159,85 m2 en la zona limítrofe con el 'Carril de la Cruz del Tío Alberto' o 'Camino de la Piscina', tal y como se hace constar en el informe topográfico de D. Nemesio .

-Siendo la finca suelo urbano consolidado no puede delimitarse dentro de un área de reparto, tal y como establece el artículo 70 del TRLOTAU, y el artículo 32 del Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998 , de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, Decreto 248/2004.

-Las obligaciones de la propiedad de la finca quedan incrementadas en perjuicio de los derecho que legalmente deben serle reconocidos en virtud del verdadero carácter de suelo urbano consolidado que tiene la finca, tal y como establecen los artículos 50 y 51 del TRLOTAU.

-Se ha generado al actor indefensión por falta de motivación en las resoluciones en las que el Ayuntamiento deniega las alegaciones del actor para que la finca sea incluida en el POM de Villatobas con la calificación que ya había adquirido con anterioridad al POM, es decir, de suelo urbano consolidado.

TERCERO .- El Letrado de la Junta de Comunidades articula su pretensión desestimatoria de la demandada alegando que;

-Las cesiones que según la actora se han realizado sobre la finca, ni están realizadas en el seno de una ejecución urbanística, ni satisfacen el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ni en virtud de las mismas el terreno se ha visto dotado de los servicios mínimos que exige la Disposición Preliminar Primera del TRLOTAU, que establece expresamente que a los efectos de contar con acceso por vía pavimentada, abierta al uso público, en condiciones adecuadas, no pueden considerarse vías las de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, siendo que una de las cesiones que habrían afectado al solar lo ha sido para la alineación de la carretera de Lillo. Tampoco el hecho de que la finca haya sido gravada por el Ayuntamiento mediante contribuciones especiales acredita su realidad física, cuando no se precisa suficientemente a que actuaciones se refiere ni abarca a todos los requeridos por la norma.

-Respecto la pretensión de que se clasifique como suelo urbano por estar integrado en área ya ocupada por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de servicios urbanos, señala que además de que no consta que el espacio esté efectivamente servido por las redes urbanas, el informe en el que pretende apoyarse suscrito por D. Imanol , tampoco adopta una referencia válida del concreto ámbito físico tomado como referencia para poder deducir con precisión el carácter consolidado que alega.

-No concurre ausencia de motivación en la determinación urbanística cuestionada, pues la motivación del planeamiento se satisface a través de la documentación prevista en el artículo 30 del TRLOTAU, mediante la memoria a que se refiere la regla 1ª de este precepto, según el cual dicho documento ha de informar sobre la tutela de los bienes y del cumplimiento de los criterios y los fines previstos en el Título I de la Ley.

CUARTO.- Conviene recordar como hemos dicho en múltiples sentencias, entre ellas la sentencia de 26 de septiembre de 2011, recurso 280/2008 que: 'Al respecto tenemos que decir que la potestad administrativa de planeamiento urbanístico es fundamentalmente discrecional; con seguimiento del procedimiento establecido que incluye una abierta participación ciudadana, lo cierto es que es la Administración quien configura el modelo territorial que servirá de marco a la vida de los administrados.

Pero tal discrecionalidad no excluye, en modo alguno, un control jurisdiccional de la actuación de dicha potestad de planeamiento, control que, además de recaer sobre los elementos reglados que siempre existen, incluso en los supuestos de discrecionalidad, ha de llevarse a cabo a través de diversas técnicas, una de las cuales se refiere al control de los hechos determinantes de la actividad administrativa; y en segundo lugar mediante el enjuiciamiento de esa actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho art. 1.4 del Código Civil que, al informar todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, imponen que la actuación de ésta se ajuste a las exigencias de esos principios por cuanto la Administración no sólo está sometida a la Ley sino también al Derecho, a tenor del art. 103 Constitución .

En definitiva, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos y, en segundo lugar, a valorar si la acción planificadora discrecional guarda coherencia y racionalidad con aquéllos, de suerte que cuando sea clara la falta de lógica, de coherencia, de racionalidad, de la solución adoptada con la realidad que es su presupuesto fundamental, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico e incluso el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9 de la Constitución , y por ello debe rechazarse una discrecionalidad que pueda convertirse en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna.

En resumen, la actividad potestativa de la Administración para alterar, modificar o revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe estar suficientemente justificada y armonizada y apoyada en datos objetivos exentos de error, para no dar lugar a que la impropiedad en el ejercicio del ius variandi atente a los límites racionales y naturales de sus facultades discrecionales, dirigidas a la satisfacción del interés público.

Tiene declarado además nuestro más Alto Tribunal ( SSTS 11-7-87 , 30-9-87 y 23.5.90 entre otras), que en el planeamiento urbanístico procede distinguir una actividad jurídica o reglada, que viene sometida a normas formales y materiales de obligada observancia y acatamiento, y una actividad de oportunidad técnica o discrecional, en la que se elige, entre varias alternativas, una determinada solución de modelo global u orgánico del territorio que se concreta, en relación con el uso del suelo, en la asignación de un destino de cada terreno, según el criterio técnico de los redactores del Plan, cuya discrecionalidad viene limitada por la congruencia de esas soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, siendo, por tanto, condición esencial para el éxito de una pretensión de nulidad del Plan o de alguna de sus determinaciones singularizadas la de que se constate la infracción de una norma legal -actividad reglada-, o se acredite disconformidad o incongruencia con los hechos determinantes de la decisión; de tal forma que la propuesta del demandante resulte más acorde con los criterios racionales de técnica y oportunidad que deben gobernar el planeamiento urbanístico discrecional.

Igualmente, la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias: tal clasificación constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador debiendo por tanto producirse en función de la realidad de los hechos - SS 27 enero y 30 diciembre 1986 , 26 enero y 7 febrero 1987 y 29.5.87 -.

Cuarto. Esta misma Sala dejó dicho en sentencias ya lejanas en el tiempo (entre otras, la de diecisiete de mayo de 1999 ), y en numerosas posteriores, que para tratar de dilucidar la cuestión legal, según los términos planteados, se hace preciso partir de la premisa jurídico-doctrinal, de que en la definición formal por la Norma de Planeamiento del suelo urbano existe un imperativo reglado de determinación, es decir, será suelo urbano el que de hecho y objetivamente reúna las características de infraestructura urbanizadora exigidos por la norma, el que realmente así lo sea; carácter reglado, excluyente de lo discrecional en esta clase de suelo, que responde al principio de la 'fuerza normativa de lo fáctico'; y que desde el punto de vista material, vendrían a ser los terrenos no sólo que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, sino que dichos requisitos de urbanización tengan características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista (según criterios interpretativos establecidos por nuestro Tribunal Supremo, derivados no tan solo del art. 78 de la Ley del Suelo de 1976 , sino también del art. 2.1 del R.D.L. 16/1981, de 16 de octubre ; y art. 21 del Reglamento de Planeamiento , extrapolables al art. 10 de la Ley del suelo de 1992, como bien se han señalado por la sentencias, entre otras, de 6 de marzo de 1988 , 26 de octubre de 1989 , 24 de diciembre de 1990 , 30 de enero de 1991 , 21 de enero de 1992 . Como, por otro lado, el art. 45 de la Ley castellano-manchega antes citada, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004 .

Quinto. Asentada dicha premisa, la problemática de la cuestión suscitada no consiste sólo en determinar si la parcela cuenta con los servicios urbanísticos delimitados; sino en fiscalizar también, y en su caso, si los mismos son los adecuados o idóneos para servir a la edificación que deben soportar los terrenos. Así, tendrá que darse el que las dotaciones les proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo este insertado en la malla urbana, esto es, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y de energía eléctrica, de saneamiento, de que puedan servirse los terrenos; que éstos no estén desligados del entramado urbano o de la malla urbana; por último, y por lo que afecta a la prueba, la insuficiencia de tales servicios es de prueba más fácil para la Administración que para el administrado, de tal suerte que probada la existencia de tales servicios, la Administración es la que tiene que acreditar su insuficiencia ( sentencias de 29 de mayo , 23 de junio de 1987 ; 19 de febrero de 1990 ; 29 de noviembre de 1991 , 5 de junio de 1997 , 21 de julio de 1997 ).'

QUINTO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, lo que alega la parte actora es que la finca de su propiedad, sita en el municipio de Villatobas, polígono NUM000 , parcela NUM001 , número de referencia catastral NUM002 , del Catastro de naturaleza rústica, con una superficie de 11.134 m2, según certificación catastral, la cual ha sido incluida en el POM como suelo urbanizable, debe de ser incluida como suelo urbano.

En defensa de su pretensión sostiene que la finca cuenta con todos los servicios requeridos por la normativa vigente para ser considerado como suelo urbano, tales como alcantarillado, acometidas de saneamiento y abastecimiento de agua, infraestructura de telecomunicaciones, alumbrado público, tiene acceso por vía pavimentada y están abiertas al uso público todas las vías que lo circundan; que ha soportado una cesión de suelo para vía pública, en concreto para alineación de la carretera de Lillo de 229,20 m2, que ha sufrido dos cesiones más de suelo por invasión para configurar dos vías públicas, la calle 'Camino de Castejón', de 25,79 m2, y la calle o camino denominado 'Carril de la Cruz del Tío Alberto' o 'Calle Piscina' de 158,85 m2; que dicha finca paga contribuciones especiales de alumbrado y por obras de urbanización; y que se encuentra integrado en áreas ocupadas por la edificación con un índice casi del doble del espacio requerido servido efectiva y suficientemente por las redes de servicios, tal y como se acredita con los informes técnicos del arquitecto D. Imanol y del ingeniero técnico en topografía D. Nemesio .

La actora cuenta, a la hora de la prueba, con una considerable dificultad, y es que no ha solicitado prueba pericial adecuada para apoyar sus alegaciones. Aporta, eso sí, dos informes redactados a su instancia y que acompaña a la demanda, que posteriormente fueron ratificados y aclarados a presencia judicial. Pero no solicita lo que sin duda podría haber arrojado una mayor luz a la viabilidad de su pretensión. Esta Sala ya ha manifestado en numerosas ocasiones, que la prueba no sólo conveniente, sino casi imprescindible, para casos como el que nos ocupa, es la pericial practicada en el curso del proceso, por perito con suficiente titulación y revestido de las garantías de imparcialidad y neutralidad propias de su función. Además, la utilización de las pruebas periciales encargadas por la propia parte reclamante no implica el mismo supuesto que el de informes de técnicos de la Administración, por la consideración que se ha dado a la relativa neutralidad de esos dictámenes, con apoyo último en los arts. 57 y 94 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Ahora bien, cabe la posibilidad de que la Sala pueda, con plenitud de criterio, llegar a igual conclusión que el actor mediante el examen de la documentación obrante en las actuaciones, de manera que en forma inequívoca se desprenda que el suelo que el Plan define y clasifica como urbanizable debería serlo como suelo urbano.

Para ello debemos partir de que la actora sostiene que la finca de su propiedad es suelo urbano en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLOTAU, que resulta conveniente recordara que señala:

' 1. Pertenecerán al suelo urbano:

A) Los terrenos que el planeamiento territorial y urbanístico adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por:

a) Estar ya completamente urbanizados por contar, como mínimo y en los términos que se precisen en las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición de solar o, estar parcialmente urbanizados por faltar, bien alguna obra de urbanización, bien la cesión de la superficie de suelo cuyo destino sea el de espacio público como consecuencia de modificación de alineaciones, siempre que la deficiencia sea subsanable mediante la ejecución de un proyecto de urbanización simplificado de los previstos en el último párrafo del número 3 del art. 111 de esta Ley, simultánea a la del proyecto de edificación.

b) Estar integrados en áreas ya ocupadas por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de servicios a que se refiere la letra anterior y delimitadas, bien por Zonas de Ordenación Urbanística, bien por núcleos de población, en la forma que precisen las correspondientes Instrucciones Técnicas de Planeamiento.

B) Los terrenos que, reuniendo las condiciones exigidas a las parcelas, adquieran la condición de solares por haber sido urbanizados en ejecución del planeamiento territorial y urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

2. Se clasificarán como suelo urbano consolidado por la edificación y la urbanización, los terrenos a que se refiere la letra a) del apartado A) del número anterior respecto de los cuales el planeamiento mantenga, sin incremento alguno, el aprovechamiento preexistente y los referidos en el apartado B), una vez completadas y recibidas por el Ayuntamiento las obras de urbanización.

3. Se clasificarán como suelo urbano no consolidado por la edificación y la urbanización los terrenos siguientes:

A. Los terrenos a que se refiere la letra a del apartado A del número 1, cuando:

a. El Plan de Ordenación Municipal o, en su caso, el planeamiento especial sobrevenido los remita a una operación de reforma interior para satisfacer alguno de los objetivos establecidos en el artículo 29 de esta Ley.

b. El planeamiento les atribuya un aprovechamiento objetivo superior al que corresponde a la edificabilidad preexistente lícitamente realizada. Para su materialización se podrá optar por la aplicación de la técnica de las transferencias de aprovechamiento urbanístico.

En el caso de ausencia de edificabilidad preexistente, ésta se considerará de 1 metro cuadrado construible por metro cuadrado de suelo cuando el uso mayoritario de la zona de ordenación urbanística en que se encuentren los terrenos sea el residencial, y de 0,7 metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo, cuando sea el industrial o terciario.

B. Los terrenos a que se refiere la letra b del apartado A del número 1, en los que la actividad de ejecución requerirá la previa delimitación de una unidad de actuación urbanizadora.'

Añade la actora que siendo que el Municipio no contaba con planeamiento urbanístico municipal, la finca ya era suelo urbano consolidado antes de la aprobación del POM, en aplicación del artículo 44 del TRLOTAU que refiere que en los municipios que carezcan de planeamiento urbanístico municipal, tendrán la consideración de suelo urbano el que reúna las condiciones previstas en el artículo 48.2 A) a) del mismo texto, que refiere : '. En estos Municipios deberá adscribirse:

A) Al suelo urbano:

a) Los terrenos de cualquiera de los núcleos de población existentes en el correspondiente término que estén ya urbanizados, contando, como mínimo y en los términos que se precisen en las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento, con los servicios legalmente precisos para la condición de solar.

Estos terrenos se clasificarán como suelo urbano consolidado.'

Es decir, sostiene la actora que su finca es suelo urbano consolidado por contar con los servicios legalmente previstos para la condición de solar, por lo que debemos recordar el contenido de la disposición preliminar del TRLOTAU, en su redacción original, que es la que resulta de aplicación, que en su punto 2.3 q establece lo siguiente:

' Solar: la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como mínimo, los siguientes:

1º Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden.

No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano.

2º Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para la edificación, construcción o instalación previstas.

3º Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorización expresa y motivada del planeamiento, se permitirá la disposición de fosas sépticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad de edificación.

4º Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías que lo circunden.'

En último lugar y antes de empezar con el análisis de las cuestiones invocadas por la apelante, conviene recordar la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2011, recurso 5332/2007 que señala: 'Como dijimos en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2008 (RC 7754/2004 ), 'los Jueces y Tribunales no pueden convertirse en planificadores, asignando clasificaciones, calificaciones, usos, intensidades de usos, edificabilidad, etc, a las fincas cuestionadas. Ello no es posible ni siquiera cuando existan 'datos suficientes', pues los datos suficientes no impiden la libertad del planificador para elegir varias soluciones urbanísticas, ni trasladan a los Jueces y Tribunales lo que no es propio de su función, sino de la función de quien dirige la política urbanística municipal. Sino que ello es sólo posible cuando, vistas las circunstancias del caso, la anulación de unas determinaciones urbanísticas conlleva sin remedio la aplicación de otras concretas, supuesto en que por no existir ya margen de elección en el planificador, los Tribunales pueden, como consecuencia necesaria e inevitable de la anulación, imponer las que correspondan. (La sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1997, apelación num. 10.862/91 , no pudo tener en cuenta el artículo 71.2 de la L.J . 29/98, por ser Ley posterior. Además, en aquél caso 'las líneas de planeamiento conducían a una solución que se impone ya por razones de coherencia', cosa que no ocurre en el presente caso, ya que la coherencia pueda ser conseguida con muchas soluciones, que están a disposición del planificador. En todo caso, en la medida en que esa sentencia puede ser entendida de forma contraria a lo que hemos razonado, entiéndase rectificada por lo que ahora decimos).'

Estas consideraciones que acabamos de transcribir resultan, con las lógicas adaptaciones, plenamente aplicables al caso que nos ocupa, pues no se han aportado razones convincentes para llegar a la conclusión de que la única calificación lógica y jurídicamente posible para la finca en cuestión es precisamente la propuesta por la demandante, con exclusión de cualquier otra alternativa. Desde luego, no es posible alcanzar esta conclusión sobre la base del dictamen pericial aportado a instancia de la actora en periodo probatorio, que rebatió con sólidos argumentos la calificación acordada por el planificador para aquella finca (de construcción singular), pero no abundó en la procedencia de la calificación concretamente pretendida por la demandante.'

SEXTO.- Llegados a este extremo empezaremos por analizar en primer lugar si tal y como sostiene la actora, su finca cuenta con los servicios mínimos para ostentar la condición de solar; invocando en primer lugar que la Carretera de Lillo está pavimentada y tiene delante de la finca hasta mobiliario urbano, y la Calle de la Piscina o Carril de la Cruz del Tío Alberto se encuentra asfaltada, accediéndose de forma peatonal y automovilísticamente a la piscina, existiendo acceso rodado por las tres vías, estando pavimentadas dos de ellas y abiertas al público en condiciones adecuadas las tres, pues el Camino de Castejón, que es la única que no está pavimentada tiene el suelo compactado y se usa para tránsito de vehículos y personas y es camino público desde hace años, no siendo ninguna de las calles vías perimetrales, ni vías de comunicación, ni carreteras, ni travesías; en segundo lugar alega que consta de toma de agua potable y energía eléctrica con caudal más que sobrado, al tener cuatro tomas de agua a pie de la finca, en la acera de la 'Carretera de Lillo' y una torre de tensión de electricidad, que es la que suministra energía a los particulares de la zona y al Polideportivo Municipal, que la calle que linda al sur, o 'Carril de la Cruz del Tío Alberto', esta urbanizada hace años y cuenta con tales suministros con caudal más que suficiente para la edificación de la parcela, y el 'Camino de Castejón' cuenta también con tales servicios que suministran a las casas con las que linda; en tercer lugar señala que la finca consta de alcantarillado y acometidas de saneamiento, tal y como se recoge en los informes periciales; y en cuarto lugar refiere que todas las vías que circundan a la finca tienen acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, pues tiene encintado de aceras en la Carretera de Lillo y Carril de la Cruz del Tío Alberto, que tiene acera en el lado del Polideportivo, igual que el alumbrado público, y las tres tienen acceso peatonal.

Para acreditar tales alegaciones aporta la actora el informe pericial emitido por el arquitecto D. Imanol , bajo el título informe 'Técnico y urbanístico de la parcela 5002 del polígono 7 del término municipal de Villatobas (Toledo), para su calificación en el Plan de Ordenación Municipal', el cual concluye que el suelo es urbano, ya que se encuentra completamente urbanizado, o en el caso de que fuese deficitaria alguna de las infraestructuras necesarias, serían subsanable con un proyecto de urbanización, y respecto tal cuestión señala en su punto 3.1 que la finca cuenta con los servicios mínimos para su condición de urbano, según la ley 6/1998, como se puede comprobar en los anexos y en los distintos apartados del informe, pues cuenta con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, y en su punto 3.3 que cumple con todos los requisitos previstos en la disposición preliminar del TRLOTAU, por lo que tendría la condición de solar, ratificándose dicho informe pericial a presencia judicial.

También incorpora la actora informe sobre 'Deslinde y Determinación de la superficie de la parcela nº 5002, perteneciente al polígono catastral de naturaleza rústica nº7, del Término municipal de Villatobas, Provincia de Toledo.' Emitido por Ingeniero Técnico en Topografía D. Nemesio , el cual fue objeto de ratificación a presencia judicial.

Pues bien, entiende la Sala, que el material probatorio incorporado por la actora, en especial ambos informes periciales, resulta insuficiente para desvirtuar el contenido del Plan de Ordenación Municipal, pues de los mismos no se desprende que la finca de la actora este dotada de los servicios legales precisos para que ostente la condición de solar, pues ni están todas las vías que lo circunden abiertas al uso público en condiciones adecuadas, reconociendo la actora que la vía denominada 'Camino de Castejón', se trata de un camino sin urbanizar, sin que resulte lo contrario del informe pericial del arquitecto, que no detalla tal circunstancia, y resultando comprobado por el reportaje fotográfico del informe pericial topográfico, donde se aprecia la falta de apertura al uso público en condiciones adecuadas de la citada vía; ni puede sostenerse que la finca cuente con suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficiente para la edificación, construcción o instalación prevista, pues el informe pericial topográfico aportado por el actor, se limita a señalar que en el borde de la linde oeste de la parcela, coincidente con el borde este de la acera de la carretera de Villatobas a Lillo, existen cuatro acometidas de agua, que la misma acera tiene registros de alcantarillado y farolas de alumbrado público, y que la parcela la sobrevuelan tendidos telefónicos y eléctricos, aclarando en su ratificación pericial, que sólo puede indicar que sobrevuelan tendidos eléctricos y telefónicos, desconociendo en este momento si dicha parcela está dotada de tales servicios, y que desconoce si existe sólo servidumbre de paso de dichos servicios, mientras que la pericial del arquitecto, si bien señala y así se ratifica judicialmente que la parcela cuenta con todos los servicios para tener la condición de solar, no detalla los mismos ni su suficiencia, entendiendo la Sala que tales alegaciones, sin mayor especificación, no permiten asegurar la suficiencia de tales servicios, máxime cuando se trata de una superficie de más de una hectárea, y todo ello sin perjuicio de no resultar acreditado que la vía 'Carretera de Lillo', en el tramo que discurre por la finca objeto del presente recurso sea un travesía, tal y como sostiene la actora, por lo que sería en su caso, una vía de comunicación de núcleos entre sí o carreteras, que conforme dispone la Disposición Adicional no pueden considerarse vías a los efectos de dotación de este servicios.

Dicha alegación de la actora tampoco resulta corroborada por la declaración de D. Primitivo , Alcalde del Ayuntamiento en el periodo 1995 a 2003, y del Secretario del Ayuntamiento, D. Rubén , practicadas a instancia de la actora, que se refieren al proceso urbanizador de la carretera de Lillo, pues ello no acredita que los terrenos se encuentren urbanizados en los términos previstos en el artículo 45 del TRLOTAU.

Sin embargo, sí que resulta desvirtuada por las pruebas practicadas a instancia de la Administración demandada, haciendo especial mención a la declaración testifical del arquitecto municipal del Ayuntamiento D. Simón , que si bien señala que tres vías circundan la parcela, concreta que la Carretera de Lillo esta pavimentada y abierta al público, que el Camino de la Piscina está pavimentado pero no tiene acceso peatonal pues no tiene acera en la parcela, sólo en la de la piscina, y que el Camino de Castejón, no tiene pavimentación ni acerado al no estar urbanizado; que mientras en la Carretera de Lillo el tránsito es peatonal y rodado, en el Camino de la Piscina es rodado, pues los peatones solo pueden ir por la calzada y que el Camino de Castejón está sin urbanizar; que sólo la Carretera de Lillo puede tener la consideración de vía perimetral de núcleo urbano o vía de comunicación entre núcleos urbanos o carreteras; que la parcela sólo dispone de suministro de agua potable en la Carretera de Lillo, bajo la acera, que la parcela no dispone de servicio de energía eléctrica; que no es posible implantar los servicios mínimos de los que carece a través de un Proyecto de Urbanización Simplificado, porque tal proyecto sería para mejorar los servicios urbanos de los que carece la parcela y algunos de ellos son inexistentes, como la energía eléctrica, además de que tal proyecto no define alineaciones de solar ni cesiones a la vía pública, algo que sería necesario hacer en el Camino de la Piscina, pues tiene una anchura escasa y esta urbanizada y asfaltado sólo uno de sus lados, y el Camino de Castejón, que no está urbanizado y serían necesarias nuevas cesiones.

Así como por la declaración testifical-pericial de D. Carlos José , responsable del equipo redactor del Plan, que señala como una de las vías que lo circula es una carretera, que la parcela no dispone de energía eléctrica suficiente, y que hay una línea eléctrica en la carretera de Lillo pero para dar servicio a la finca habría que construir un nuevo vial; y por la declaración testifical de D. Luis Pablo , miembro del equipo redactor del Plan, el cual manifiesta que se trata de una finca adyacente al casco urbano, que no es urbana, que está delimitada por tres vías, donde sólo la Carretera de Lillo está pavimentada, porque el Camino de la Piscina solo lo está en su mitad y en Camino de Castejón es un camino agrícola, que sólo tiene acceso peatonal y alumbrado la Carretera de Lillo, que es una vía perimetral, que sólo tiene agua potable la Carretera de Lillo, por lo que sólo la parte de la parcela que colinda con la carretera podría tener agua, y lo mismo respecto la energía eléctrica, concretando que no es suficiente un proyecto de urbanización simplificado.

Por lo expuesto debe de desestimarse la alegación de la actora de que su finca cuenta con los servicios mínimos para ostentar la condición de solar.

-En segundo lugar alega también la actora en defensa de su pretensión que su finca es suelo urbano al estar integrada en áreas ya ocupadas por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de servicios y delimitadas bien por zonas de ordenación urbanística, bien por núcleos de población, en la forma que precisen las correspondientes Instrucciones Técnicas de Planeamiento, señalando que así se desprende del informe pericial emitido por el arquitecto D. Imanol .

Es cierto que el citado informe refiere que conforme los planos y las fotografías el frente sin edificar es de 153 metros aproximadamente y el frente edificado es de 562 metros, más 578 metros desde donde la carretera de Lillo se convierte en Travesía, lo que da un índice de 0,875 muy superior al requerido de 0,666, por lo que concluye que el suelo es urbano porque está integrado en áreas ocupadas por la edificación al menos en sus dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de servicios, sin embargo, examinando dicho informe, comparte la Sala la conclusión alegada por el Letrado de la Junta, de que el informe pericial, no concreta una referencia válida del concreto ámbito físico tomado como referencia para poder deducir el carácter consolidado, ni se puede desprender el mismo a la vista de los planos y fotografías del citado informe, ni del informe topográfico, máxime cuando tal y como consta en la certificación catastral de fecha 30 de enero de 2006, es una finca de naturaleza rústica, que como fincas colindantes tiene las parcelas rústicas NUM003 y NUM004 , y el Camino de Castejón, y sólo una zona urbana, que es la Carretera de Lillo, y que el arquitecto municipal, y el redactor del plan manifiestan que no está incluida en el núcleo de población, sino adyacente, concretando el primero que las zonas inmediatas no están ocupadas con edificaciones al menos en sus dos terceras partes de espacio servido efectiva y suficientemente con redes de servicio necesarias para la condición de solar, por lo que debe de desestimarse dicha alegación.

-Pues bien, atendiendo a lo expuesto, no concurren los presupuestos previstos en la ley para calificar la finca del actor como suelo urbano, no pudiendo cubrirse tales carencias como sostiene la parte actora mediante un proyecto simplificado, pues éste según el artículo 111.3 del TRLOTAU tiene por objeto la mera reparación, renovación o introducción de mejoras ordinarias en obras o servicios ya existentes sin alterar el destino urbanístico del suelo, lo cual no resulta de aplicación al presente supuesto, en el que los terrenos no se encuentran urbanizados, ni tiene los servicios mínimos previstos en la Disposición Preliminar 2.3 del TRLOTAU para adquirir la condición de solar, ni cumplen los requisitos del artículo 45.2 del mismo texto para considerarlo como suelo urbano consolidado por la urbanización o edificación, ni los previstos en el artículo 45.3 del mismo texto para considerarlo como suelo urbano no consolidado por la edificación y urbanización, ya que tal y como establece el POM, nos encontramos ante suelo urbanizable, tal y como señala el artículo 46 del TRLOTAU, al deber ser objeto de transformación mediante la correspondiente urbanización, sin que afecte a tal clasificación la circunstancias invocadas por la actora de que ha soportado cesiones de suelo para vía pública y que ha pagado contribuciones especiales por alumbrado y obras de urbanización, pues tal y como señala la Administración demandada, ni el hecho de haber sido gravada en concepto de contribuciones especiales por las obras de urbanización de la Carretera de Lillo, con la que linda, ni el hecho de haber sufrido cesiones de suelo para configurar dos caminos públicos, implica que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 45 del TRLOTAU para clasificar la finca como suelo urbano, y ello sin perjuicio de que en su caso, se tengan por obras realizadas a su cuenta, y se proceda en su momento, a realizar la compensación oportuna a través de la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas, principio a respetar en el correspondiente instrumento de gestión.

Lo expuesto hasta ahora implica desestimar las restantes alegaciones efectuadas por la actora respecto la delimitación de las áreas de reparto, y el contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, al no estimar la pretensión de clasificar el suelo como urbano.

-De igual modo debe de desestimarse la última alegación de la actora referente a la indefensión por falta de motivación, invocando que las dos resoluciones por las que el Ayuntamiento deniega las alegaciones del actor de que clasifique el suelo como urbano consolidado, mediante escrito de 13 de enero de 2006 y Decreto de 19 de junio de 2006, carecen de motivación tal y como establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Debe de recordarse que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los administrados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.

Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992 ,pero sólo en el caso de que se haya producido indefensión material, pues según la jurisprudencia, la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.

Pues bien, examinando las citadas resoluciones, no se aprecia la ausencia de motivación, pues si bien la primera contiene una motivación sucinta, informando al actor que no procede clasificarlo como suelo urbano consolidado al no cumplir las condiciones del artículo 45 del TRLOTAU, la segunda es más detallada, especificando que además de no cumplir los requisitos del artículo 45 del TRLOTAU no se encuentra completamente urbanizado para ser solar, no está parcialmente urbanizado por faltar cesiones de suelo destinado a uso público que sean subsanables redactando un proyecto de urbanización, ni está integrado en áreas ocupadas por la edificación con al menos sus dos terceras partes, por lo que entiende la Sala, que en ningún momento se ha generado indefensión material a la actora por la falta de motivación invocada, habiendo sido la misma conocedora de las razones por las que se le ha denegado la clasificación de su finca pretendida.

Por lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.

SEPTIMO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado D. Cristobal contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Toledo de 30 de enero de 2009 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal de Villatobas, anunciado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 20 de febrero de 2009. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe preparar recurso de casación ante esta Sala en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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