Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 625/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 342/2013 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 625/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100971

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3075

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00625/2016

Recurso núm. 342/13

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 625

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a siete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número342/13el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deCONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS Y OTROS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Román Menor y dirigida por el Letrado D. David Moraleda Novo, contra elTRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de julio de 2.013 se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación de CONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS Y OTROS, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2.013 por la que se resuelven las reclamaciones nºs 13/0143082012 y 13/00030/2013, 13/00033/2013, 13/00035/2013, 13/00177/2013, 13/00178/2013 y 13/00179/2013 acumuladas por la que se estimaba parcialmente las mismas acordando confirmar el acuerdo de inadmisión contra la liquidación recurrida en concepto de los cuatro trimestres de 2.010, y anulaba los acuerdos sancionadores.

SEGUNDO.-Formulada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, solicitó sentencia conforme al suplico de la demanda.

TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración del Estado, después de las alegaciones vertidas se solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones en el que las partes es reafirmaron en el contenido de sus escritos de demanda y contestación, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.016, fecha en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-A la empresa recurrente le fue puesto a disposición el 5 de septiembre de 2.012 notificación electrónica de la liquidación provisional confirmatoria de la previa propuesta con una deuda de 132.396,25 € por los cuatro trimestres del año 2.010 en concepto de I.V.A.

Consta fehacientemente que fue recogida con fecha 14 de septiembre de 2.012, y el día 15 de octubre presentó recurso de reposición frente a ella.

La liquidación contenía indicación exacta y precisa de que el recurso de reposición habría de ser presentado en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se produjera la notificación.

El recurso de reposición fue inadmitido por entenderse presentado extemporáneamente, y confirmado ese pronunciamiento por el T.E.A.R.

Esa es la primera y principal cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-La notificación de la liquidación se hizo de manera electrónica, y a ese respecto, el artículo 28 de la Ley 11/2007 de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, establece:

'Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos.

1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación han sido rechazada con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. ...'.

Teniendo esto en cuenta, el día en que debe ser entendida la notificación es el 14 de septiembre de 2.012, fecha en que se recogió por el interesado.

A partir de ahí las partes se esfuerzan en argumentar si en los plazos contados por meses de incluyo o no válidamente, en el mes posterior, el día siguiente al de la práctica de la notificación, aunque la Sala advierte que ese debate es estéril en el presente caso, y, sorprendentemente, no lo ha advertido así la parte actora cuando es un hecho evidente, como luego se dirá.

Con carácter general, la cuestión tal como la plantean las partes, está resuelta en sentido favorable a la tesis mantenida por la actora.

Así, como resumen de la doctrina del Tribunal supremo y de esta misma Sala podemos citar la sentencia de 23 de marzo de 2.016 , autos 435/2013 , donde decíamos lo siguiente:

'SEGUNDO.-Hay que dejar sentado que el art. 235-1 Ley General Tributaria es de redacción casi igual al vigente art. 48-2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por Ley 4/1999 estableciendo el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso a partir, no desde el día de la notificación como recogía el anterior art. 48 en la redacción original de la Ley, sino desde el día siguiente a aquélla.

Pues bien, lo cierto es que a pesar de la literalidad del precepto normativo, se sigue interpretando por el Tribunal Supremo igual que antes de su reforma por Ley 4/99, esto es, 'de fecha a fecha' e iniciando el cómputo mensual desde el mismísimo día de la notificación, de tal modo que, de ser así, el día último para presentar la reclamación económico administrativa en el caso que examinamos sería el defendido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha y por la Administración del Estado.

Existen reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo en tal sentido. Valgan como ejemplo las Sentencias de 8 de Abril de 2009 y 19 de Diciembre de 2008 que recogen ambas la Sentencia de 9 de Mayo de 2008 , cuya transcripción resulta suficiente para llegar a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo:

'SEGUNDO.- Por el actor se formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que alega en primer lugar una vulneración del art. 48 de la Ley 30/1992 , argumentando que habiéndole sido notificado el Acuerdo del Jurado el día 17 de enero de 2001 y siendo de un mes el plazo para formular el recurso de reposición contra el mismo, el dies 'a quo' para el cómputo del plazo sería el de 18 de enero de 2001, día siguiente a la notificación, por lo que al ser inhábil el 18 de febrero de 2001 en que finalizaría el plazo para la interposición del recurso, este debería concluir el 19 de febrero de 2001 que es cuando él lo presentó, y por tanto, hubiera debido procederse a su admisión.

A continuación, y toda vez que entiende que el recurso de reposición debió ser admitido, procede a impugnar los parámetros tenidos en cuenta por el Jurado, para la fijación del justiprecio que entiende hubiera debido ser el señalado en su hoja de aprecio.

TERCERO.-Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992 .

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 (Rec. 6767/2003 ) donde decimos:

'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 2590/1998 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia...'.

Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003 y tal y como señala la Sentencia recurrida, notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2001, el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución .

Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (Rec.7706/02 ) donde decimos:

'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'. En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio , 174/1988, de 22 de diciembre , 62/1989, de 3 de abril , y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales.

Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre , y 1/1989, de 16 de enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'.

Siendo todo lo anterior así, no podemos sino confirmar el criterio del Tribunal Económico-administrativo Regional al inadmitir la reclamación económico- administrativa planteada, desestimando el recurso contencioso-administrativo.'.

En definitiva, con arreglo a la doctrina expuesta, el último día de plazo para la interposición del recurso de reposición hubiera sido el 14 de octubre de 2.012.

TERCERO.-Ahora bien, ya decíamos anteriormente que hay un dato de singular trascendencia que se le ha pasado por alto a las partes, y especialmente y de forma sorprendente a la parte actora.

Decimos sorprendentemente a la parte actora porque es ella a la que se beneficiaba, y sin embargo, se le ha pasado inadvertido, con las posible consecuencias negativas que hubiese podido acarrearse para la sociedad recurrente porque sin atender al dato que vamos a indicar, su recurso contencioso- administrativo habría sido desestimado por entender que el recurso de reposición contra la liquidación, fue extemporáneo.

El dato al que nos referimos es que el día 14 de octubre de 2.012, día en el que finalizaba el plazo para la interposición del recurso, era domingo. Era día inhábil.

Ese hecho, descubierto por la Sala y al que la parte actora ninguna referencia había realizado, altera la perspectiva de las cosas.

El art. 185.2 L.O.P.J . dice:

'1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los días inhábiles.

2.Si el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.'(el subrayado es nuestro).

Por su parte, el art. 133 L.E. señala:

'4º. Los plazos que concluyen en sábado, domingo u otro día inhábil, se entenderá prorrogados hasta el siguiente día hábil.'.

En consecuencia, aún partiendo de que el último día de plazo para recurrir era el 14 de octubre, ese plazo se prorrogó, por el hecho de que el citado día era domingo, al día siguiente 15 de octubre, de modo que el recurso de reposición no fue extemporáneo.

CUARTO.-Procede entrar, entonces, a examinar el fondo del asunto.

La cuestión estriba en determina si el tipo impositivo aplicable a las facturas que emitió la sociedad recurrente a 'Agropecuaria El Membrillar' debía ser el 7% o el 8% aplicable desde el 1 de julio de 2.010, o por el contrario debía ser el tipo general del 16%, según fuera aplicable o no lo dispuesto en el art. 91.1º.3º nº 1 de la Ley del Impuesto 37/1992 .

Según dicho precepto el tipo reducido se aplica a:

'las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.'.

Ese es el objeto de debate pues, aplicado el tipo reducido por la sociedad actora a las facturas emitidas a 'Agropecuaria el Membrillar' mantenido que la construcción realizada comprendía un 60,92% de vivienda, la Administración entendió que ese destino no era superior al 50%.

En apoyo de lo sostenido por la Administración tenemos exclusivamente lo que se recoge en la liquidación misma, porque ni la resolución del recurso de reposición ni en la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha se dice nada al respecto dado que entienden extemporáneo el reurso.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado opone que la liquidación comprende también facturas giradas a sujetos pasivos diferentes de 'El Membrillar', y que no es razonable entender que hubiera tanta construcción dedicada a vivienda del personal en su conjunto.

Pues bien, hay que considerar acreditada la afirmación de la recurrente, sostenida desde el inicio y confirmada por el resultado de la pericial judicial practicada en autos, de que más del 50% de la construcción facturada estaba destinada a vivienda, concretamente el 60,92 %.

El informe del Arquitecto técnico D. Armando emitido después de realizar inspección ocular de la construcción, levantar planos del inmueble, comprobar cotas respecto a planos existentes y fotografías de las distintas zonas existentes, es claro y determinante a la hora de concluir que el destino de uso residencial-vivienda alcanzaba hasta el 60,92 % de la construcción.

El informe ha sido ratificado judicialmente, a cuyo acto no compareció la Administración del Estado.

En consecuencia la estimación del recurso procede, siempre relativa a la facturación emitida a 'El Membrillar', como pone de manifiesto el Abogado del Estado y expresamente reconoce la parte actora en conclusiones, dejando al margen otras facturas giradas a personas diferentes que no han sido discutidas por la recurrente en los presentes autos.

QUINTO.-Procede la imposición de costas a la Administración del Estado por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º)Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES GORGONIO CAMPOS Y OTROS, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2.013, que revocamos por no ser conforme a derecho, así como las liquidaciones que confirmaba.

2º)Se imponen las costas a la Administración del Estado

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a siete de octubre de dos mil dieciséis.


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