Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 625/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 339/2021 de 08 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 625/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100632

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2144

Núm. Roj: STSJ AS 2144:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

SENTENCIA: 00625/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 45 3 2021 0000130

RECURSO AP nº 339/2021

APELANTE Don Armando

PROCURADOR/A Doña María García-Bernardo Albornoz

LETRADA Doña Alicia Calvo Sanz

APELADO Ayuntamiento de Castrillón

PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón

LETRADO Don José Luis Díaz More

SENTENCIA

Ilmos Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a ocho de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segundade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 339/2021 interpuesto por don Armando, representado por la procuradora doña María García-Bernardo Albornoz, bajo la dirección letrada de doña Alicia Calvo Sanz, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 27/07/21, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Castrillón, representado por el procurador don Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección letrada de don José Luis Díaz More.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento ordinario 20/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27/07/2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por la representación procesal de Don Armando, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 27 de julio de 2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo, contra la denegación por parte del Ayuntamiento de Castrillón de la solicitud de licencia para la rehabilitación de vivienda auxiliar y la solicitud de legalización de las obras ejecutadas en dicha vivienda auxiliar propiedad del recurrente que se entiende producida por silencio administrativo en los expedientes municipales NUM001 y NUM002, siendo las mismas conformes a derecho.

Se señala en el recurso de apelación que el vigente PGO de Castrillón fue aprobado definitivamente por Acuerdo de fecha 16 de febrero de 2001, de la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) recaído en el Expediente SPGDU-OT 168/1992 (Suplemento del BOPA nº 149 de 28 de junio de 2001). El Plan no dispensa protección alguna a los inmuebles propiedad del recurrente sitos en la localidad castrillonense de Naveces, en El Calamon 302, conforme a la regulación de los edificios y elementos sometidos a algún grado de protección por su interés cultural que efectúa en su Artículo 257 y siguientes y el Anexo que incorpora con el listado de los edificios catalogados. En dicha regulación se advierte que en la localidad de Naveces el vigente PGO de Castrillón dispensa protección solo a la Iglesia de San Román y a la Ermita de San Adriano.

Se indica que tras la entrada en vigor de la Ley 3/2002, de 19 de abril, el Ayuntamiento de Castrillón inició la tramitación para la revisión parcial de su plan general al objeto de adaptarlo a dicha la legislación urbanística autonómica aunque nunca concluyó el proceso manteniendo hasta hoy su vigencia el referido PGOU de 2001. Dentro de este procedimiento inconcluso de revisión del planeamiento general se inscribe la formulación de un Catálogo Urbanístico en Castrillón que fue objeto de aprobación inicial por Acuerdo del Pleno del 31 de agosto de 2008 (BOPA de 26-09-2008) y es un hecho admitido que sobre él tampoco llegó a recaer acuerdo de aprobación definitiva.

Se añade que en ese Catálogo se incluía con grado de protección integral una casona o vivienda principal (Ficha 16-05-19-25, Doc.2 de la demanda) y un hórreo (Ficha 16-05-19-16 Doc.3 de la demanda) existentes en la parcela con referencia catastral NUM000, de Suelo no Urbanizable Núcleo Rural, adquirida por el recurrente en escritura pública en septiembre de 2008, sobre la que también radica la edificación auxiliar cuya solicitud de legalización y licencia de obras es objeto del recurso. Se trata de una construcción modesta de 1942 originariamente destinada a casa-habitación de los caseros y cuadra según el título que, en el momento de la aprobación del Catálogo se dedicaba a trastero y garaje aunque la ficha relativa a la casona en el apartado de 'elementos anexos' se refiere a ella como la cuadra actualmente adaptada para su uso como vivienda.

El acuerdo de aprobación inicial del Catálogo en su apartado tercero suspendía el otorgamiento de licencias en las áreas afectadas por el Catálogo por el plazo de un año ampliable por otro más.

Sigue la demanda que son hechos admitidos que la suspensión de licencias nunca llegó a ser ampliada y que en los años sucesivos el propietario solicitó y obtuvo al menos siete licencias de obra para intervenir tanto sobre la casona principal y su entorno, como sobre la vivienda auxiliar que nos ocupa, sin que en ninguno de los expedientes considerase el Ayuntamiento precisa la intervención del Servicio de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias. Así lo señala el Arquitecto Municipal en al menos, siete informes: sendos informes de 15 de marzo de 2018, otro de 25 de mayo de 2020 y el informe de 21 de septiembre de 2021 (penúltimo párrafo de la pág. 2 y pág.3 de los Docs. 13, 14, y págs. 3 y 4 de los Docs. 36 y 52 del Expte. 2237/2017); así como los informes de 9 de abril de 2018, de 17 de enero de 2019 y de 18 de marzo de 2020 (Docs. 14, 30 y 38 Expte. 2359/2017). Entre ellas figuran: licencia para la sustitución de la cubierta de la casona principal (Expte.552/2009), licencia para la reposición de su galería (Expte.263/2010), licencia de reforma de la acometida de agua en el exterior del edificio principal, licencia para la ampliación de la vivienda mediante construcción de un anexo adosado al edificio principal (Expte. 2364/2010) y licencia para la construcción frente al antedicho anexo de una piscina exterior (Expte. 2652/2010); y, también una licencia de 9 de enero de 2013 para reparar, picar cargas y sustituir su cubierta de la casa auxiliar objeto de este recurso (Expte. 1849/2012), obras estas últimas que no llegaron a ser acometidas.

Se afirma que tras la aprobación inicial del Catálogo el propietario disconforme con la protección que dispensada a sus bienes a fin de valorar y preparar su impugnación - si llegara a aprobarse en esos términos - solicitó Informe al Arquitecto D. Florentino que lo emitió en septiembre de 2009 y obra unido a la demanda.

Se señala que en aquel informe - cuyo autor ha comparecido en autos a ratificarse y aclarar la metodología empleada y cuantas cuestiones le fueron planteadas por las partes - el perito pone los nueve factores que la Memoria del propio Catálogo enuncia como determinantes de la catalogación en algún grado - a) El nivel artístico, b) El nivel singular, c) El nivel representativo, d) La autoría, e) Su inclusión en un conjunto, f) Su condición urbanística singular, g) Sus posibilidades de uso, h) Sus posibilidades de gestión e i) Sus valores tecnológicos - en relación con las características que el propio Catálogo describe de la casona del recurrente y de otros bienes catalogados con el mismo de grado de protección y concluye que el grado de Protección Integral (I) que el Catálogo otorga a la casona principal es de forma evidente, desproporcionado, por excesivo.

Sostiene el actor que el resultado del análisis comparativo atendiendo siempre a los datos y descripción que ofrece de ellos el propio Catálogo es que los restantes edificios recogidos en el Catálogo con Protección Integral tienen mayor antigüedad, mayor porte, superior nivel artístico y más alto grado de representatividad por el conjunto de condiciones anteriores o por su uso público:

Ciñéndose al núcleo de Naveces el perito señala que el Catálogo solo dispensa el máximo grado de protección - aparte de los hórreos y las paneras (por prescripción de la Ley de Patrimonio Cultural de Asturias) - a la Iglesia parroquial de San Román de Naveces que data de 1.767 y posee un notable valor arquitectónico y a la casa del recurrente que el Catálogo data en 1.910 (aunque según el título es de 1929) y respecto de la que refleja que no conserva algunos de sus elementos originales. Siendo significativo que la pérdida de las características originarias - según criterio expuesto en la Memoria del Catálogo - excluye que los inmuebles afectados por ella puedan ser merecedores del grado de Protección Integral y los relega a un grado de protección inferior (Parcial o Ambiental).

Se señala que otros elementos constructivos de similar porte, antigüedad, factura y grado de representatividad reciben en el Catálogo un grado de protección menor- Parcial, Ambiental o Académico- o, simplemente, no tienen grado alguno de protección como es el caso de alguna casa vecina de mayor antigüedad. El recurrente no tuvo ocasión de hacerlo valer para impugnar un Catálogo que nunca llegó a ser aprobado definitivamente.

Se indica por el actor que el 1 de agosto de 2017 el mismo puso en conocimiento del Ayuntamiento que la vivienda auxiliar había sido apuntalada debido a su mal estado y efectuó una consulta sobre si la licencia obtenida en 2013 seguía vigente. Por resolución del 13/09/2017 el Ayuntamiento le informó que no estaba caducada y podía realizar las obras autorizadas en ella (reparar, picar cargas y sustituir su cubierta) pero, antes de que diera tiempo a iniciarlas, la edificación colapsó sufriendo un derrumbe parcial de tejado y paramentos verticales que amenazaba su estructura y, por razones de urgencia y seguridad se procedió de inmediato a la demolición de la parte afectada y la ejecución de obras para su cierre y aseguramiento, y el propietario encargó un Proyecto de Rehabilitación. Sin siquiera esperar a su visado el 30 de noviembre de 2017 solicitó licencia de obras, pagó las tasas y aportó el Proyecto Básico para la rehabilitación de la vivienda auxiliar parcialmente derruida dando lugar a la apertura del Expte. 2359/2017 (Docs. 2 a 5 de dicho expediente), y una vez visado lo adjuntó mediante escrito de 18 de diciembre de 2017 (Docs. 6 y 7). Paralelamente la Alcaldía había adoptado Resolución de 23 de noviembre de 2017 notificada al recurrente el 11 de diciembre de 2017, es decir, días después de su solicitud de licencia. En ella acordaba la incoación del Expte. 2237 de restauración de la legalidad urbanística y decretaba la paralización de las obras ejecutadas sin licencia otorgando al propietario plazo de 10 días de audiencia.

Continúa el recurso de apelación afirmando que durante más de dos años el Ayuntamiento simultaneó la tramitación de ambos expedientes recayendo sucesivos informes técnicos favorables: en el de 17 de enero de 2019 el Arquitecto Municipal informa de la conformidad de las obras incluidas en el Proyecto de Rehabilitación con el PGOU (Doc.30 Expte.2359/2017); en los recaídos en el Expediente de Restauración de la Legalidad - Informes de 15 de marzo de 2018 y de 5 de febrero de 2020 (Docs. 13 y 28 Extpe.2237/2017 - se califican las obras ejecutadas sin licencia como legalizables por su compatibilidad con el PGO de Castrillón, si bien, el técnico municipal sostiene la prevalencia de la tramitación del expediente para la legalización de lo ejecutado sin licencia, sin perjuicio, de que el propietario solicite además licencia para las obras de reforma aún no ejecutadas.

Se señala que la duplicidad de expedientes dio lugar a una discusión un tanto estéril acerca de si la solicitud de licencia en trámite (que incluía tanto las obras ya ejecutadas para el aseguramiento como las obras todavía pendientes) hacía o no innecesario un expediente de restablecimiento de la legalidad. El actor, inicialmente en su escrito de 19 de diciembre de 2017 en el trámite de audiencia recurrió la paralización y sostuvo la innecesaridad del propio expediente (Doc.7 Expte. 2237/2017), sin embargo, tras sendos Informes técnicos de fecha 15 de marzo que mantenían la procedencia de seguir el expediente de legalización - el primero califica las obras ejecutadas como legalizables (Doc. 13), y el segundo ratifica la procedencia de la paralización mientras no fuera otorgada la licencia (Doc. 14) - y la subsiguiente Resolución de Alcaldía de 23 de mayo de 2018 que resuelve conceder dos meses para solicitar la legalización (Docs.16 y 17), el propietario terminó accediendo al criterio municipal y solicitó en el propio expediente: primero la legalización de lo ejecutado mediante escrito de 21 de junio de 2018 con el que adjuntó certificado del presupuesto de las obras ejecutadas y aval bancario (Doc.24 Expte.2237) - en la inteligencia de que no era preciso presentar el Proyecto Básico de las obras ya aportado en el expediente municipal 2359/17 -; y luego a requerimiento municipal mediante escrito de 5 de marzo de 2020 reiteró la petición de legalización y solicitó además licencia de obras de reforma y ampliación acompañando al efecto Proyecto Técnico de Legalización y Modificado de Proyecto Básico de Reforma y Ampliación de Edificación Auxiliar (Dos.31 y32 Expte.2237).

Se reseña que la Resolución de 23 de mayo de 2018 consentida por el actor no deniega la legalización - como erróneamente afirma la sentencia de instancia en el párrafo 1º de su Fundamento Tercero - sino que concede plazo de dos meses para solicitarla como así lo hizo el actor.

Se añade que paralelamente, en el Expte. 2359/17 habían recaído varios informes técnicos requiriendo sucesivamente diversa documentación que fue aportada por el actor hasta que en su Informe de 18 de marzo 2020 el Arquitecto municipal - conocedor ya de la petición presentada el 5 de marzo de 2020 en el Expte. 2237/17, de legalización y licencia de obras - recomienda no otorgar la licencia cuya solicitud dio origen al expediente y señala que lo procedente respecto de ellas era la continuación del de legalización (Doc.38 Expte.2359/17); finalmente, por Resolución de Alcaldía de 12 de mayo de 2020 notificada al actor el 20, se acuerda: denegar la petición de licencia de rehabilitación del 30 de noviembre de 2017 que lo originó y archivar este expediente comunicándolo al Servicio de Patrimonio y al interesado y continuar con la tramitación de licencia de legalización y licencia de obra en El Calamón, 302 (Naveces) en el ámbito del expediente 2237/2017 (Docs.40 y 44 Expte.2359/17). Se amplió así el objeto del expediente iniciado como (solo) de legalización y pasó a ser de legalización y de tramitación de licencia para las obras incluidas en el Modificado presentado en aquella fecha.

Se afirma por el recurrente que se aquietó a lo allí resuelto - poner término a la duplicidad y seguir bajo el Expediente 2237/2017 la tramitación de la doble petición efectuada por escrito de 5 de marzo de 2020 - lo que no impide que pueda cuestionar la tramitación administrativa posterior de la referida solicitud ni combatir en vía jurisdiccional su denegación por silencio.

Se afirma por el apelante que después de esta unificación la solicitud del actor fue objeto de Informe del Arquitecto Municipal de 20 de mayo de 2020, en el que si bien manifiesta el carácter legalizable de las obras ejecutadas y la conformidad con el PGOU de las obras previstas - y reseña que la reforma se realiza sobre un volumen prexistente y la superficie construida declarada para la ampliación (Garaje) según proyecto presentado es de (67,42 m2) se ajusta al ROTUA y al PGO - condiciona el otorgamiento de legalización y licencia a la obtención de previo Informe de Cultura, a la acreditación del pago del recargo de 50% sobre las obras ya ejecutadas y a la presentación por el actor para su tramitación por el Ayuntamiento de solicitud de autorización a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a cuyo efecto propone dirigir nuevo requerimiento al propietario.

Se añade que al día siguiente, 21 de mayo de 2020 tuvo entrada en el Ayuntamiento comunicación del Servicio de Patrimonio fechada el 12 de marzo notificando el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias en sesión de 20/02/2020 que tras relacionar diversos errores en la tramitación municipal dicho organismo sectorial condiciona la emisión de un informe favorable a la modificación del Proyecto (en referencia al de septiembre de 2017) e impone prescripciones concretas que implican un cambio sustancial en las obras proyectadas. El Ayuntamiento no trasladó al propietario este Acuerdo hasta el 7 de agosto de 2020. El Arquitecto Municipal tras recibirlo emite Informe de 25 de mayo de 2020 sustancialmente coincidente con el de 20 de mayo al que incorpora el antedicho condicionante de modificación de proyecto con arreglo a las prescripciones impuestas por el Servicio de Patrimonio Cultural en la comunicación recién recibida.

Se indica que el actor recibe el 9 de junio requerimiento (Doc.37) que no se acompaña de ninguno de los antedichos informes del Arquitecto municipal ni tampoco del informe de prescripciones técnicas del Servicio de Patrimonio que en él se citan. Tras denunciarlo el actor recibe el 7 de agosto de 2020 un nuevo requerimiento para que aporte la documentación adicional y modifique el Proyecto de Obras con arreglo a las prescripciones impuestas por la Consejería de Cultura (Docs.40 y 41).

Se afirma que en el plazo conferido aporta el actor el justificante de pago del recargo y la presolicitud de autorización a AESA y, respecto a las modificaciones de Proyecto que se le exigían por primera vez y por imposición del organismo de la Consejería de Cultura presentó alegaciones oponiendo el carácter preventivo y provisional de la protección desplegada en 2008 por el acuerdo de aprobación inicial del Catálogo, la caducidad producida ipso iure y apreciable de oficio de la correspondiente anotación debido a la falta de aprobación definitiva de aquél y la consiguiente falta de competencia del Servicio de Patrimonio Cultural para intervenir en el expediente; y los propios actos del Ayuntamiento que con posterioridad a aquella aprobación inicial del Catálogo concedió al actor sin intervención del aquel servicio ni mención del Catálogo numerosas licencias de obra - la última en 2013 para intervenir sobre la propia vivienda auxiliar y, antes otras para intervenir sobre la casona principal modificando su estructura y entorno. Alegaciones que no fueron resueltas por el Ayuntamiento que tampoco dictó resolución expresa acerca de la solicitud, dando lugar a la interposición del recurso contra su desestimación presunta.

Se señala que respecto al objeto del recurso, ciertamente el recurrente en el escrito inicial de interposición identificó la desestimación por silencio de las dos solicitudes que acompañó con él, de 30 de noviembre de 2017 y 5 de marzo de 2020 (Docs. 2 y 3) solicitando la reclamación a la Administración demandada de ambos expedientes. Pero tras su remisión y examen, una vez conoció esta representación el contenido de la Resolución de 11 de mayo de 2020 que puso fin a la duplicidad de expedientes el objeto de impugnación se redujo en la demanda a la desestimación presunta de la solicitud de 5 de marzo de 2020 (Doc.3 del escrito de interposición) relativa a las obras ejecutadas y las proyectadas sobre la vivienda auxiliar existente en la parcela propiedad del actor conforme consta expresamente en el Fundamento IV a la pág.12 de la demanda. Por otro lado, el actor no dedujo pretensión alguna respecto de la solicitud de declaración de caducidad que el propietario dirigió a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias mediante escrito de 8 de septiembre de 2020.

Como motivos del recurso se alega: 1.- La infracción de los artículos 21 y 48.1 y 49 de la LJCA. 2.-La incongruencia y error en la sentencia de instancia que se pronuncia, en sentido desestimatorio, respecto a una pretensión (la impugnación de la denegación por silencio de la solicitud de licencia de obras de 30 de noviembre de 2017) no sostenida (abandonada) por la parte actora cuya demanda se dirigió exclusivamente frente a la desestimación presunta de la solicitud de legalización y licencia de obras de 5 de marzo de 2020. 3.- Error in facto de la sentencia recurrida. Se alega que en la sentencia se argumenta la desestimación de la 'concesión de licencia de legalización y obra por silencio administrativo, de su solicitud de 5 de marzo de 2020, sobre una interpretación errónea del contenido de la resolución de 23 de mayo de 2018. 4.- La sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los preceptos del TROTUAS y el ROTU sobre elaboración, aprobación y vigencia del planeamiento general invocados en la demanda. La sentencia incurre en un defecto de motivación en tanto omite los razonamientos jurídicos que determinan la desestimación de la pretensión de caducidad de la anotación preventiva y la consecuente falta de título competencial para intervenir en el expediente del Servicio de Patrimonio Cultural de Asturias.

SEGUNDO.-Por la Administración apelada se solicitó se dicte sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo..

Se señala en el escrito de oposición al recurso de apelación que en el Expediente 2359/2017 se sustanció la solicitud de licencia de obras para la rehabilitación de vivienda auxiliar sita en la parcela del recurrente incoado a raíz de la presentación de Proyecto de Básico con fecha 30 de noviembre de 2017. En este Expediente se evacuaron diversos Informes Técnicos en los que el Ayuntamiento de Castrillón ya manifestó la necesidad de que la actuación pretendida constase con el aval y autorización del Servicio de Patrimonio Cultural: Informe Técnico de 9 de marzo de 2018, Informe Técnico de 9 de abril de 2018, Informe Técnico de 29 de enero de 2019.

Se indica que en base a lo manifestado en estos Informes se remitió la documentación pertinente al Servicio de Patrimonio Cultural, quien comunicó con fecha 19 de julio de 2017 (Documento 26 LIC12E29I) manifestando que 'El conjunto de edificio principal, edificio auxiliar y hórreo tienen asignado un nivel de protección Integral en el Catálogo Urbanístico de Castrillón aprobado inicialmente y vigente tal y como establece el artículo 207 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo (ROTU). Por ello se requiere la aprobación previa por parte del Consejo de Patrimonio Cultural de Asturias (CPCA) tal y como se fija en la Ley 1/2001 de Patrimonio Cultural artículo 27'.

Al respecto de la asunción de la intervención de este organismo autonómico, se señala que, a su instancia, fue requerida por el Ayuntamiento documentación al peticionario de la licencia - fotografías reales detalladas y por todos sus vientos del estado actual de la edificación- que fueron aportadas con naturalidad por este. Incluso esta documentación no fue remitida por el peticionario al Ayuntamiento de Castrillón requirente de la misma, fue enviada por aquél directamente a la Consejería de Cultura. Igualmente, al respecto de la competencia y necesidad de intervención de este organismo -no sólo en este Expediente sino también en el de legalización- se señala que con fecha 28 de septiembre de 2018 adoptó Acuerdo señalando que no se emitiría Informe Previo 'hasta la remisión de información completa sobre el expediente de legalización'.

Se añade que, finalmente, y previa audiencia al interesado, en el que este justificó la remisión de las fotografías por el Servicio de Patrimonio Cultural directamente a este, y previo Informe Técnico, el Ayuntamiento de Castrillón dictó Resolución de Alcaldía de 11 de mayo de 2020 desestimando expresamente la licencia de rehabilitación objeto de este Expediente y acordando 'Continuar con la tramitación de licencia de legalización y licencia de obra en El Calamón, 302 (Naveces) en el ámbito del expediente 2237/2017'. Resolución notificada al interesado con fecha 20 de mayo de 2020 y firme, por ello al momento de interposición del recurso contencioso administrativo iniciador del procedimiento en la instancia. Siendo por ello correcta la desestimación de la pretensión de impugnación de la 'denegación por parte del Ayuntamiento de Castrillón de la solicitud de licencia para la rehabilitación de vivienda auxiliar' tal y como señala la Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo 'in fine'.

Se indica que en el Expediente 2237/2017, de restauración de la legalidad urbanística, incoado tras la comprobación de la ejecución de obras sin licencia, se requirió al interesado un proyecto de legalización y diversas subsanaciones/modificaciones al mismo, entre ellas las derivadas de la autorización previa por parte de la Consejería de Cultura. Consta que en este Expediente el interesado interpuso recurso de reposición frente a la Resolución que lo incoaba en el que, pretendiendo obviar la presentación del Proyecto de Legalización que se le exigía, justificaba la ejecución de obras sin licencia en la obligación de reposición o reconstrucción que el artículo 245 del Decreto Legislativo del PPAA 1/2004 (TROTU) impone a los propietarios de solares en núcleos históricos o áreas de interés cultural en caso de derrumbamientos producidos por obras ilegales o por el incumplimiento del deber de conservación y aludiendo de forma expresa a la eficacia normativa del Catálogo Urbanístico de Castrillón inicialmente aprobado. Recurso desestimado mediante Resolución de 23 de mayo de 2018, notificada al interesado, firme y consentida.

Se afirma que asumida la necesidad de dicho Proyecto de Legalización, con fecha 5 de marzo de 2020 se presentó este requiriendo 'licencia de legalización y licencia de obra'. Solicitud estudiada en Informe Técnico de fecha 20 de mayo de 2020 en el que, en relación con lo reiteradamente manifestado en el Expediente 2359/2017 se requería 'autorización previa de la Consejería de Educación y Cultura, debiendo de remitirse el expediente al Servicio de Patrimonio Cultural'. Consta Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Cultural de Asturias adoptado en fecha 20 de febrero de 2020. En este se fundamentaba y motivaba su intervención y se establecían una serie de prescripciones materiales sobre el Proyecto de Legalización presentado que exigían su modificación. Consecuencia de este Informe se elaboró Informe Técnico de fecha 25 de mayo de 2020 en el que se requería modificación del Proyecto en los términos obrantes en dicho Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Cultural de Asturias de 20 de febrero de 2020. Consta que el repetido Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Cultural de Asturias de 20 de febrero de 2020 fue notificado al interesado con fecha 7 de agosto de 2020 reiterándole la necesidad de subsanación del Proyecto de Legalización en base a las prescripciones de este y a lo requerido en consecuencia en el Informe Técnico de 25 de mayo de 2020. Y consta que el interesado subsanó todas las cuestiones requeridas en aquel Informe Técnico Municipal a excepción de las derivadas del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Cultural de Asturias de 20 de febrero de 2020. Ante el rechazo de las alegaciones relativas a la implantación de estas modificaciones se interpuso el recurso contencioso administrativo basado en la pretendida obtención por silencio administrativo de la legalización instada en este Expediente.

Se alega por la Administración apelada que es jurídicamente inadmisible que se pretenda trasladar a la Administración demandada o al Juzgado ante el que se tramitó el procedimiento la necesaria comparecencia en este de la administración autonómica, máxime cuando esta pretensión no se basa en los actos administrativos delimitados en el recurso contencioso-administrativo iniciador del procedimiento, puramente municipales, cuando ni hay Administración codemandada, ni hubo de haberla.

Sostiene la Administración la adecuada consideración en la sentencia apelada de las resoluciones consentidas en vía administrativa por el ahora apelante.

Así, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se señala la eficacia y firmeza de la Resolución de 23 de mayo de 2018 en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el interesado frente al acuerdo de incoación de la legalización de las obras ejecutadas sin licencia en el Expediente 2359/2017. Igualmente se explicita el contenido y efectos de la Resolución de Alcaldía de 11 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 2359/2017. En el Fundamento de Derecho Tercero, la Sentencia apelada refiere la emisión del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Cultural de Asturias de 20 de febrero de 2020. En este se motivaba su intervención y se imponía la modificación del Proyecto de Legalización. En base a estas circunstancias, la Sentencia concluye en la imposibilidad de obtención por silencio administrativo de la licencia de legalización sustanciada en el Expediente 2237/2017, a lo que se añade la condición de acto de trámite cualificado que ha de atribuirse al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Cultural de Asturias de 20 de febrero de 2020, acuerdo vinculante para el Ayuntamiento.

En relación a la motivación de la sentencia apelada respecto de la caducidad de la anotación de protección en el Registro de Gestión y Planeamiento del Principado de Asturias se señala que, justificada la inexistencia de adquisición por silencio administrativo de la licencia de legalización pretendida en el Expediente 2237/2017, la sentencia apelada dedica el Fundamento de Derecho Cuarto a la desestimación de la justificación jurídica relativa a la caducidad de la anotación preventiva de la protección del inmueble sobre el que se habían ejecutado las obras sin licencia cuya legalización se pretendía en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias y la consecuente necesidad de intervención en el procedimiento del organismo autonómico competente en materia de protección de bienes inmuebles. Se indica que esta intervención hay que analizarla desde el punto de vista de lo ya expuesto relativo a la asunción por el interesado en los expedientes tramitados por el Ayuntamiento de Castrillón y de su aquietamiento al Acuerdo en que la misma se materializó.

Se añade que tanto la caducidad de esta anotación como el propio contenido del repetido Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Cultural de Asturias de 20 de febrero de 2020 son condicionantes o circunstancias que no sólo fueron reiteradamente apuntadas en los diversos Informes municipales que dieron lugar a diversas resoluciones devenidas firmes -en lo referido a la intervención en los procedimientos sustanciados en vía administrativa de dicho órgano autonómico- sino que, como dice la Sentencia, no son cuestiones que se puedan estudiar o revocar en una reacción frente a actos administrativos diferentes y dictados por otra Administración, todo ello teniendo en cuenta que los procedimientos de elaboración y aprobación de las disposiciones generales no están sujetos a plazo de caducidad.

Finalmente se significa que las conclusiones alcanzadas en la Sentencia apelada no pueden ser contradichas por la prueba pericial practicada en la instancia, prueba consistente en un 'informe preliminar' en el que, el perito se limita a hacer un somero análisis de los inmuebles protegidos en el Catálogo Urbanístico de Castrillón inicialmente aprobado y que no deja de ser la emisión de su opinión subjetiva en cuanto a la protección dada al conjunto en el que se encuentra el inmueble objeto de la legalización discutida sin mayores justificaciones al respecto.

TERCERO.-Se alega por el apelante la infracción de los arts. 21, 48.1 y 49 de la LJCA. Se aduce que en el fundamento II de la demanda el recurrente ha señalado expresamente que la dirigía contra las dos Administraciones que intervinieron en vía administrativa en el ejercicio de competencias concurrentes, indicando que la sentencia infringe los preceptos mencionados cuando desplaza al actor la carga de instar el llamamiento de la codemandada al proceso.

No podemos acoger este motivo impugnatorio, por cuanto el recurso contencioso-administrativo se dirigió contra dos resoluciones presuntas del Ayuntamiento de Castrillón, en relación a unos expedientes en los que ha intervenido, mediante la emisión de informes, la Consejería de Cultura, por lo que no resulta necesaria su llamada al proceso como codemandada. Esto es, no se trata aquí de que dicha Consejería haya tramitado un procedimiento que haya desembocado en el dictado de una resolución definitiva, decisoria, de carácter innovador, que sería susceptible de impugnación autónoma, sino que los mencionados informes forman parte del procedimiento municipal, sin que resulte preceptivo, en estos casos, emplazar en el procedimiento judicial a las entidades u organismos que emiten tales informes, aunque resulten vinculantes para la Administración Local aquí demandada.

Se alega, asimismo, en el recurso de apelación, la existencia de incongruencia y error en la sentencia de instancia que se pronuncia, en sentido desestimatorio, respecto de una pretensión, la impugnación de la denegación por silencio de la solicitud de licencia de obras, de 30 de noviembre de 2017, no sostenida (abandonada) por la actora cuya demanda se dirigió exclusivamente frente a la desestimación presunta de la solicitud de legalización y licencia de obras de 5 de marzo de 2020.

Ciertamente el actor, en su escrito de demanda (folio 12), se refiere a que 'el recurso se dirige contra la denegación producida por silencio administrativo de la solicitud de legalización presentada por el recurrente a instancia del Ayuntamiento de Castrillón el 5 de marzo de 2020, relativa a las obras ejecutadas y las proyectadas para la rehabilitación de la vivienda auxiliar existente en la parcela de su propiedad'. También es cierto que tal precisión la realiza al examinar uno de los motivos impugnatorios que se aducen en la demanda, lo que no contribuye a clarificar las pretensiones del actor. En todo caso, no se trata de una alegación relevante a los efectos de resolver el presente recurso de apelación por cuanto el apelante no se opone a las consideraciones efectuadas en la sentencia de instancia cuando desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rehabilitación para edificación auxiliar a vivienda familiar y garaje, presentada el 30 de noviembre de 2017, expediente 2359/2017, ya que fue desestimado por resolución expresa de 12 de mayo de 2020, siendo el escrito de interposición del recurso de 27 de enero de 2021.

Se cuestiona por el apelante el pronunciamiento desestimatorio contenido en el fundamento cuarto de la sentencia, cuando se dice que 'procede rechazar la caducidad de la anotación preventiva en el registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias del Catálogo Urbanístico en tramitación, que el Sr. Armando dirigió por escrito de 8 de septiembre de 2020 a la Consejería de Cultura...', en relación al cual se dice que respecto de dicha solicitud cursada al margen de los expedientes municipales que son objeto del presente recurso, ninguna pretensión dedujo. Sin embargo, en el suplico de la demanda se solicita 'la caducidad de la anotación preventiva y, consiguientemente, el decaimiento de régimen provisional de protección integral desplegado sobre los bienes del recurrente en virtud de la aprobación inicial el 31 de agosto de 2008 del Catálogo Urbanístico de Castrillón'. Luego, dicho pronunciamiento responde a una de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda.

Se impugna por el apelante el error in facto en que incurre la sentencia recurrida. Se aduce que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se argumenta la desestimación de la 'concesión de licencia de legalización y obra por silencio administrativo, de su solicitud de 5 de marzo de 2020' sobre una interpretación errónea del contenido de la resolución de 23 de mayo de 2018. Así, se dice en dicha sentencia que 'El Sr. Armando presentaba tal solicitud de 5 de marzo de 2020, que entiende estimado por silencio administrativo positivo, en respuesta al requerimiento que le dirigía el Ayuntamiento de Castrillón con fecha de 6 de febrero de 2020, para que aportase la documentación necesaria para continuar con la tramitación del expediente de legalización. Previamente ya se le habría denegado tal solicitud de legalización con respecto al proyecto presentado, por resolución de 23 de mayo de 2018'.

Se argumenta por el apelante que la resolución de 23 de mayo de 2018, no deniega ninguna solicitud de legalización, sino que, por el contrario, desestimando la alegación del propietario sobre su innecesariedad y tras afirmar el carácter legalizable de unas obras ejecutadas sin licencia, acuerda otorgarle un plazo de dos meses para solicitar la legalización. Se añade que el administrado se aquieta y en cumplimiento de lo resuelto en ella presenta mediante escrito de 5 de marzo de 2020 solicitud de legalización para lo ejecutado sin licencia y de licencia para las obras aún no ejecutadas, acompañando a tal efecto proyecto técnico de legalización y modificado de proyecto básico de reforma y ampliación de edificación auxiliar para vivienda y garaje, pero su aceptación de que la legalización sea el tipo de expediente aplicable, no impide que el administrado pueda cuestionar la tramitación posterior de su solicitud, ni le priva de someter la actuación municipal y el acto finalizador del expediente (denegación por silencio) a revisión jurisdiccional.

Hemos de acoger en este punto el recurso de apelación interpuesto, en cuanto en los fundamentos jurídicos que se recogen en la mencionada resolución de 23 de mayo de 2018, no se recoge con la necesaria claridad la exigencia de que el proyecto de legalización que debía presentar el recurrente tenía que ajustarse a las exigencias del Catálogo Urbanístico, que solo se había aprobado inicialmente.

En efecto, en el punto 10 del fundamento II después de destacar que el Catálogo Urbanístico está en aprobación inicial desde 2008, reproduce a continuación el art. 207 del ROTU, y seguidamente recoge que en la parcela existen edificaciones con grado de protección integral según el Catálogo Urbanístico del Concejo de Castrillón que cuenta con aprobación inicial, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 31 de agosto de 2008 (BOPA de 26 de septiembre de 2008), si bien 'esta edificación sobre la que versa este expediente no posee protección alguna', expresión esta última que puede generar dudas sobre la aplicación de dicho Catálogo a la misma. También, en el apartado III. b) de dicha resolución (procedimiento) se indica que la tramitación de licencia de legalización requerirá informe previo 'de nuestros servicios técnicos' (sin referirse al informe del Servicio de Patrimonio Cultural). En este mismo sentido en el informe del arquitecto municipal de 15-3-2018, en el apartado 2 (Catalogación), pese a afirmar que en la parcela existen edificaciones con Grado de protección integral, según el Catálogo Urbanístico que cuenta con aprobación inicial, marca la casilla del 'no', y en el apartado 5, referido a autorizaciones complementarias, vuelve a marcar la casilla de 'no'.

Entendemos, pues, que la resolución de 23 de mayo de 2018, en la que se otorga al recurrente un plazo de 2 meses para que solicite la licencia de legalización, no exige, con la rotundidad y certeza necesarias el cumplimiento de las condiciones exigidas en el Catálogo reseñado, y por ello no puede oponerse su firmeza para denegar la licencia solicitada el 5 de marzo de 2020.

Se alega por el apelante que la sentencia recurrida incurre en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente de los preceptos del TROTUAS y ROTU sobre elaboración, aprobación y vigencia del planeamiento general invocados en la demanda. Se afirma que puesto que el arquitecto municipal en todos los informes recaídos en el expediente califica las obras ejecutadas sin licencia como legalizables y respecto a las proyectadas aun no ejecutadas afirma que cumplen las determinaciones del PGOU, solo cabe suponer que esa contradicción la aprecia la Juez respecto a la protección que dispensa a los bienes del recurrente el Catálogo Urbanístico aprobado inicialmente en 2008, pero la sentencia no aborda, pese a ser cuestión controvertida en el recurso si el Catálogo, que solo cuenta con aprobación inicial, está vigente y tiene fuerza normativa en la actualidad, cuestión jurídica determinante del fallo pues la contradicción de planeamiento o normativa urbanística que permite activar la excepción del último inciso del art. 229.7 del TROTUAS, invocada en la sentencia, necesariamente ha de ir referida a planeamiento o normativa vigente. Se añade, por el apelante, que en la demanda se opuso la falta de vigencia del Catálogo, pues tras más de 12 años de su aprobación inicial en 2008 sin haber recaído una resolución definitiva, debe entenderse que ha operado el silencio administrativo en sentido negativo o denegatorio de su aprobación definitiva.

Pues bien, la cuestión litigiosa planteada por el apelante, esto es, la inaplicabilidad del Catálogo Urbanístico del Ayuntamiento de Castrillón, aprobado inicialmente en 2008, sin que fuera posteriormente aprobado definitivamente, después de doce años, ha sido examinada y resuelta en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2021, recurso 51/2021, en los siguientes términos:

'Lo primero que cabe señalar es que el Catálogo urbanístico se define como un instrumento complementario de planeamiento, y así el art. 72 del TROTU establece: ' 1. Como desarrollo de las determinaciones generales establecidas por el planeamiento territorial y urbanístico en los Catálogos urbanísticos se formalizarán, diferenciada y separadamente, las políticas públicas de conservación o protección de los bienes inmuebles o de los espacios naturales de interés público relevante, así como de los elementos que por su relación con el dominio público deban ser conservados o recuperados, a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial, con información suficiente de su situación física y jurídica, expresión de los tipos de intervención posible, y grado de protección a que estén sujetos.

A tales efectos, los elementos que se incluyan en los Catálogos se clasificarán en tres niveles de protección: integral, parcial y ambiental. Salvo disposición en contrario del planeamiento, se entenderá afectada a la protección que dispense el Catálogo toda la parcela en que se ubique el elemento catalogado.

2. El tratamiento específico que se dispense a los bienes y espacios incluidos en los Catálogos urbanísticos será acorde con la legislación sectorial específica cuando estén sujetos a medidas dictadas al amparo de dicha legislación. Dicho tratamiento impedirá, en el entorno de dichos bienes, espacios o elementos, la realización de construcciones o instalaciones que los deterioren o que modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración, en su caso, con el resto de la trama urbana.

3. El Catálogo urbanístico será vinculante para el planeamiento, que no podrá alterar la condición urbanística de los bienes, espacios o elementos en él incluidos. En caso de contradicción entre las determinaciones del Catálogo urbanístico y las del planeamiento, prevalecerán las del Catálogo ....'; mientras que el art. 93, en cuanto a su aprobación: ' La aprobación de los Catálogos urbanísticos se producirá simultáneamente con la del planeamiento urbanístico, pero en expedientes separados. Las modificaciones de los Catálogos urbanísticos se sujetarán a las mismas prescripciones dispuestas para la modificación del planeamiento al que completen'.

Estos preceptos son desarrollados en el ROTU, y así, el art. 205.2, tras definir este instrumento, señala: ' 2.- Se considerará que tienen interés público relevante: a) Los bienes inmuebles de interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, industrial, o de cualquier otra naturaleza cultural, aun cuando no tengan relevancia suficiente para incluirse en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o ser declarados Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo establecido en su legislación específica. Si concurriera esta circunstancia, se señalará expresamente. b) Los espacios o áreas que contengan elementos y sistemas naturales de interés público reconocido, aun cuando no gocen de protección especial con arreglo a la legislación sectorial específica'; el art. 206: ' 1 .- El tratamiento específico que se dispense a los bienes y espacios incluidos en los Catálogos urbanísticos será acorde con la legislación sectorial específica cuando estén sujetos a medidas dictadas al amparo de dicha legislación. Dicho tratamiento impedirá, en el entorno de dichos bienes, espacios o elementos, la realización de construcciones o instalaciones que los deterioren o que modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración, en su caso, con el resto de la trama urbana (art. 72.2 TROTU). A tal fin, el Catálogo incorporará la delimitación de los entornos de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes incluidos en el Inventario de Patrimonio Cultural de Asturias en los términos que éstas vengan establecidas por su legislación específica, y señalará, en su caso, el entorno de protección de los demás bienes catalogados.

2.- Se señalarán las condiciones para el tratamiento de los elementos de fachada de los bienes inmuebles, en particular....'; mientras que el art. 207, aplicado por la Sentencia de instancia, regula: ' 1.- El Catálogo urbanístico será vinculante para el planeamiento, que no podrá alterar la condición urbanística de los bienes, espacios o elementos en él incluidos. En caso de contradicción entre las determinaciones del Catálogo Urbanístico y las del planeamiento, prevalecerán las del Catálogo (art. 72.3 TROTU).

2.- La aprobación inicial de los Catálogos urbanísticos determinará, en relación a los bienes y demás elementos que sean objeto de catalogación, la aplicación provisional del régimen de protección para ellos previsto en la legislación sectorial protectora del patrimonio cultural y el del propio Catálogo.

3.- Serán objeto de anotación con carácter preventivo en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias los Catálogos urbanísticos en tramitación, desde la fecha en que se produzca su aprobación inicial. La anotación se promoverá de oficio por el órgano competente para la citada aprobación. La anotación caducará si no llegara a producirse la aprobación definitiva del correspondiente Catálogo, o si no se mantiene la protección una vez producida la aprobación definitiva'.

Se cuestiona en esta litis, que la aplicación del apartado 2º de este precepto pueda llegar a la situación de que una ausencia de procedimiento de aprobación definitiva, alargada en el tiempo, pueda sustentar una situación que se establece como provisional.

En tal sentido, cabe realizar las siguientes consideraciones:

1º La aplicación provisional del régimen de protección que conlleva la aprobación inicial del Catálogo, es acorde con la propia finalidad que persigue el Catálogo como instrumento de desarrollo, finalidad que se concreta en preservar y conservar un patrimonio, ya sea edificios, o parajes que tienen unos valores intrínsecos dignos de protección. La necesidad de una inmediata protección, aun cuando sea provisional, se entiende en la medida que resulta imprescindible para conseguir precisamente el fin que se pretende. Si no se diera esa eficacia provisional inmediata, o se articulasen medidas cautelares de protección, se podrían estar amparado acciones contrarias al resultado que justifica el Catálogo, pues nada impediría que quien es titular de unos de esos bienes o elementos, pudiera modificar, derribar o transformar lo que posee unos valores naturales, arquitectónicos y urbanísticos que merecen una atención especial y es digno de conservarse, y precisamente por ello ese elemento es merecedor de tal catalogación. No cabe olvidar que el art. 46 de la C.E . (EDL 1978/3879) regula: ' Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio'.

2º El precepto en cuestión, no resulta contrario al art. 9.3 de la C.E . en cuanto a la publicidad de las normas, ni a los artículos 70.2 de la LRBRL (' 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el 'Boletín Oficial' de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial '); ni 103 del TROTU ' Los instrumentos de ordenación urbanística serán inmediatamente ejecutivos una vez publicado'.

Aquí no estamos ante una aprobación definitiva, cuya publicación condiciona su eficacia y entrada en vigor, sino un efecto cautelar o provisional de la aprobación inicial del Catálogo, con la finalidad expuesta.

Por otro lado, esta aprobación uncial si tiene previsto un mecanismo específico de publicidad, y conocimiento, cuál es su inscripción, obligatoria, en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias. Así lo establece expresamente el art. 207.3 del ROTU, ya trascrito, en relación con el art. 44 del mismo Reglamento, y del art. 23 del TROTU que establece: ' 1. El Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, recogerá un ejemplar completo y actualizado de los instrumentos de ordenación del territorio, planes y otros instrumentos de ordenación y gestión urbanísticos, incluidos los catálogos y los convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios, sociedades urbanísticas y entidades urbanísticas colaboradoras que se constituyan.

2. El Registro será público, y reglamentariamente se establecerán las normas de consulta, obtención de copias, emisión de certificaciones y otras necesarias para su funcionamiento'.

Este Registro público, de carácter administrativo, tiene por finalidad, precisamente, dar publicidad y permitir el acceso de cualquier persona o entidad, pública o privada, interesada en el conocimiento de los correspondientes datos, e instrumentos de planeamientos, y por ende, de los Catálogos Urbanísticos, en este caso, desde el momento de su aprobación inicial, por ello que su anotación, con carácter preventivo, se convierta en obligatoria, cumpliendo así la garantía de transparencia, publicidad y libre acceso de los interesados en su conocimiento.

3º No obstante lo anterior, que lleva a rechazar los argumentos del apelante en orden a negar la eficacia de la aprobación definitiva del Catálogo, so pretexto de su falta de publicación; debe acogerse que esa naturaleza provisional del régimen de protección pueda extenderse sine die. Una cosa es que, efectivamente, como establece la doctrina jurisprudencial que se cita en el Sentencia de instancia, no se aplique el instituto de la caducidad en los procesos de elaboración de las disposiciones generales, y cuestión distinta es que si se paraliza un procedimiento de elaboración de un Catálogo, vinculado al planeamiento del que constituye desarrollo, durante doce años, permanezca la vigencia de esa protección provisional, lo que resultaría contrario a su naturaleza, y podría generar situaciones fraudulentas, arbitrarias y abusivas, que atentan al principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la C.E ., y a una eficaz actuación administrativa, que sirva con objetividad a los intereses generales ( art. 103 C.E .). Lo contrario permitiría que mediante una actuación parcial de la Administración, iniciando un procedimiento que paraliza, sin que conste argumentos o motivos justificados para ello, se generase un estado de incertidumbre, convirtiendo una eficacia provisional, que responde a un objetivo concreto y determinado, en una situación definitiva, sin haber cumplido la Administración con su deber de tramitar la aprobación definitiva del instrumentos urbanístico, es decir, utilizando un instrumentos normativo par aun fin distinto del previsto. Y en este punto, cabe citar, mutis mutandis, la STS de 21 de octubre de 2020 (Recurso nº 196/2019 ), cuando afirma: 'Mas resulta contrario a los principios a los que debe someterse la Administración, art. 103 CE , incluyendo la relación con los funcionarios a su servicio, una norma de derecho transitorio infinita que permitiera a la administración mantener situaciones como la enjuiciada en instancia en perjuicio de los trabajadores a su servicio por lo que su inaplicación por la sentencia de instancia no resulta contraria a derecho'.

Por ello, debe ligarse la vigencia de esa medida provisional de protección a la vigencia de la publicidad registral y su previsión de caducidad. En este sentido, ya la STS de 7 de abril de 1999 (recurso 1858/1993 ) afirmaba: ' El dato de que el edificio figurara en el Catálogo del Plan desde la aprobación inicial de éste es intranscendente a los fines que nos ocupan, ya que los efectos de aquella aprobación inicial caducaron por el transcurso de dos años antes de la petición de la licencia. El Tribunal de instancia ya resolvió este problema al anular la denegación de aquélla, con un pronunciamiento firme que ahora no puede ser revisado'.

Como quiera que en este caso, transcurrieran doce años desde la aprobación inicial del Catálogo, y el acto de otorgamiento de la licencia, es evidente que ese periodo de protección provisional habría caducado, y ello impediría negar o, en este caso, condicionar la licencia en atención a ese nivel de protección establecido en ese Catálogo. Y ello al margen de la legalidad o no del contenido del catálogo, o de su impugnación, que no son objeto de este procedimiento, no habiéndose planteado así por el recurrente, que lo que combate es un acto de otorgamiento de la licencia, en cuanto esta aparece condicionada. Lo que planea es la ineficacia de esa protección provisional al momento del acto recurrido'.

Por tanto, siguiendo el criterio mantenido en dicha sentencia, transcurridos doce años desde la aprobación inicial del Catálogo,no puede acogerse el criterio según el cual el mismo resulta aplicable y se encuentra vigente, pues ello supondría una infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la C.E., y de eficacia administrativa en una actuación que sirva con objetividad a los intereses generales ( art. 103 C.E.), al que también podemos añadir el principio de buena Administración, en cuanto no se considera razonable que la Administración no haya culminado la tramitación del Catálogo reseñado, pretendiendo su aplicación provisional indefinida, en perjuicio del administrado, en el intento de este último de legalizar las obras ejecutadas.

Por todo lo anterior, y atendiendo a los informes técnicos del arquitecto municipal de 20 y 25 de mayo de 2020, en los que se recoge la existencia de otros defectos distintos a la falta de autorización previa de la Consejería de Cultura para la concesión de la licencia (lo que impide estimar la pretensión referida a declarar el otorgamiento de la licencia por silencio positivo), procede estimar en parte el presente recurso de apelación, según lo solicitado subsidiariamente por el apelante, en el sentido de que por el Ayuntamiento de Castrillón se pronuncie, recabando, en su caso, los informes técnicos correspondientes, sobre el otorgamiento de la licencia solicitada por dicho apelante, sin que la misma pueda ser denegada en base a condiciones o exigencias vinculadas al Catálogo Urbanístico inicialmente aprobado en 2008, al considerarlo inaplicable, es base a todo lo expuesto anteriormente, resultando por ello innecesario un pronunciamiento expreso que declare la caducidad de la anotación preventiva.

CUARTO.-No procede imponer las costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139. 1 y 2 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz en nombre y representación de Don Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 27 de julio de 2021, que se revoca. En consecuencia se acuerda:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada Procuradora en la representación indicada contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de legalización presentada por el recurrente el 5 de marzo de 2020, debemos anular y anulamos dicha resolución presunta, por no ser la misma conforme a derecho, debiendo procederse por el Ayuntamiento de Castrillón a pronunciarse, recabando, en su caso, los informes técnicos correspondientes, sobre el otorgamiento de la licencia solicitada por dicho recurrente, sin que la misma pueda ser denegada en base a condiciones o exigencias vinculadas al Catálogo Urbanístico inicialmente aprobado en 2008; desestimando en lo demás el recurso promovido; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.