Última revisión
15/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 626/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 626/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100896
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4047
Encabezamiento
Recurso número 779/00
SENTENCIA REFUERZO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 626/2003
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña Amalia Basanta Rodríguez
Magistrados
Don Javier Martínez Marfil
Don Manuel José Domingo Zaballos
En la ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 779/00, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil, en nombre y representación de Don Jose Enrique , Don Bernardo y Doña María Esther , contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alboraya de fecha 9 de junio de 1.999 en que se acordó la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial n° 3 "Camí del Mar" y el de 14 de febrero de 2.000 por el que se aprueba el Documento Refundido del Programa de Actuación Integrada relativo al Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial n° 3 "Camí del Mar"; habiendo sido parte, como demandada, el Ayuntamiento de Alboraya, defendido por el Letrado Don Jorge Anglada Such, y representado por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estiman las pretensiones de la parte, declarándose nulos de pleno derecho los acuerdos recurridos de fechas 9 de junio de 1.999 y 14 de febrero de 2.000, sobre aprobación definitiva de PAI Camí la Mar y Proyecto de Reparcelación y el Texto Refundido del PAI Camí la Mar, con todo lo que haya lugar en Derecho.
Segundo. Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del Recurso contencioso administrativo presentado por el actor y para el caso que no se estime la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo se desestime íntegramente la demanda, y confirme la legalidad de los actos Administrativos impugnados, con expresa condena en costas al actor en cualquier caso.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta , quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de mayo de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son objeto del presente recurso los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alboraya de fecha 9 de junio de 1.999 en que se acordó la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial n° 3 "Camí del Mar" y el de 14 de febrero de 2.000 por el que se aprueba el Documento Refundido del Programa de Actuación Integrada relativo al Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial n° 3 "Camí del Mar".
La impugnación se fundamenta en la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas que imputa a los instrumentos impugnados.
Por parte de la Administración se suplica la inadmisibilidad del recurso sin concretar el fundamento de la pretensión, por lo que, de entrada, no puede acogerse tal pretensión. Por otra parte, se opone a la demanda, justificando el cumplimiento de dicho principio en función de que los mismos reconocen situaciones diferentes, que no pueden merecer un tratamiento uniforme.
Segundo. Parten los actores de ciertas afirmaciones que deben ser objeto de consideración. Así, sostienen que el coeficiente de cesiones que tienen que soportar los propietarios del polígono que no cuentan con urbanización consolidada (urbanización consolidada que comprende un 85% de la superficie total) es del 43'61%; mientras que los otros propietarios sólo tienen que aportar un 7%, lo que resulta desproporcionado porque esta circunstancia reduce asimismo el aprovechamiento , así como que la administración actuante no participa en las cargas, pese a resultar titular del 10% del aprovechamiento. Cuestionan genéricamente la procedencia del mecanismo de actuación integrada y considera insuficiente la justificación de títulos de la propiedad de la parte comprendida como Acequia Rascaña.
La pericial practicada por perito arquitecto superior, elegido por insaculación, llega a distintas conclusiones fácticas a las manifestadas por los actores y establece que los terrenos de los recurrentes están ubicados en el lado Sur-Oeste del ámbito de aplicación del PAI, estando clasificados como URBANOS y calificados como uso INDUSTRIAL y CON ORDENACIÓN PORMENORIZADA (folio 37 de la pericial). También destaca que la superficie afectada por el Programa es de 327.543'28 m2 ocupados en su mayor parte por edificación consolidada, salvo 89.083'29 m2 que denomina área discontinua formada por cinco núcleos. En lo referente a las cesiones señala que los porcentajes de cesión son del 43'83% respecto de las áreas no consolidadas frente al resto que tiene una media de 34'60% (folio 42 del dictamen), obedeciendo (folio 43 del informe) según el criterio del perito a que los terrenos edificados han cedido exclusivamente viales, incluyéndose la cesión adicional del SO (antiguo parque de bomberos) al área de las no consolidadas.
También el perito dictamina acerca de cuestiones como la indebida asignación territorial de las parcelas resultantes o su titularidad en régimen de proindiviso que, no habiendo sido objeto de cuestionamiento en demanda no pueden serlo de pronunciamiento en Sentencia en aplicación del art. 33.1 de la L.J.C.A..
Tercero. El ayuntamiento sostiene en conclusiones la conformidad a Derecho de la actividad administrativa impugnada con fundamento en los propios criterios de la Sala que concreta en la invocación (parcial y delimitada a los aspectos que le son de interés) de una situación idéntica a la considerada en el presente recurso. Dicha resolución es la Sentencia 1439/00 de la sección Primera de fecha 15 de octubre de 2.000 en la que se reflexionaba de la siguiente manera "Centrada así la cuestión litigiosa , en lo que a esta demanda se refiere, ha de precisarse por la Sala el concepto y contenido del instituto reparcelatorio. En este sentido , debemos recordar que la reparcelación tiene un doble significado - o finalidad- en nuestro sistema, de acuerdo con el artículo 71 del reglamento de Gestión Urbanística y la doctrina jurisprudencial y científica al respecto.
Por un lado implica el que la realidad física de las parcelas preexistentes a la reparcelación se adecue al planeamiento urbanístico, de tal manera que lo que antes eran predios, cuya división y delimitación obedecía tan solo al azar de las segregaciones, agregaciones y particiones hereditarias -además obedientes a la lógica de la explotación agraria , forestal o pecuaria del suelo-, se transforme en una ordenada división del terreno conforme al destino urbano; esto es, en precisos solares edificables conforme a las previsiones del planeamiento y dotados de los correspondientes servicios propios de dichos espacios urbanos. A este efecto, los propietarios del suelo ven extinguida su titularidad sobre las parcelas de origen y adquieren la correspondiente a las parcelas de destino, que pueden coincidir o no con la ubicación anterior, incluso pueden ver trasmutado su anterior propiedad territorial por un equivalente económico o por una parte alícuota de suelo edificable.
Por otro lado, la reparcelación es un mecanismo a través del cual los propietarios pueden cumplir conjuntamente sus deberes urbanísticos de cesión y urbanización , con arreglo al principio de equidistribución de beneficios y cargas. De esta manera , las cargas - cesiones y urbanización- se distribuyen en proporción a los beneficios que se obtienen -trasmutación de suelo urbanizable en solares-, realizándose las cesiones en el traspaso de la parcela de origen a la de destino y prorrateando los gastos. En el complejo mecanismo de equidistribución se ubican las compensaciones por los elementos patrimoniales que se van a ver destruidos (caso que nos ocupa en el otro recurso Contencioso- administrativo acumulado) y por los que van a ser aprovechados en la urbanización.
Sintéticamente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991 expresa estas ideas al señalar que "será de recordar que la reparcelación es una técnica por cuya virtud las parcelas primitivas, configuradas con anterioridad y al margen del planeamiento, son sustituidas por otras que se adaptan a las exigencias de éste y que además han de lograr la justa distribución de las cargas y beneficios del planeamiento".
CUARTO.- En el presente caso nos encontramos con una reparcelación en la que - conforme se alega por la parte demandante y se corrobora por la prueba documental y la pericial- se están fundiendo en el mismo proyecto terrenos ya urbanizados y edificados con otros de destino -hasta el momento- agrario y sin urbanizar.
Los primeros terrenos no se van a ver afectados por la reparcelación en cuanto a su configuración y titularidad, manteniendo sus edificaciones, alineaciones y viales. Por ello, parece que la reparcelación en cuanto al primero de los aspectos señalados es totalmente irrelevante respecto de los mismos , ya que no tiene sentido reparcelar -en cuanto a la configuración de las fincas preexistentes y las resultantes- sí no se va a modificar en absoluto la configuración y titularidad.
En el segundo aspecto, el del cumplimiento conjunto de los deberes urbanísticos y la equidistribución de los beneficios y cargas, la afectación de los titulares de los terrenos urbanizados y edificados es de signo claramente negativo. Resulta palmario que la equidistribución de beneficios y cargas para los tales propietarios es significativamente desproporcionada en cuanto a las cargas, ya que va a pesar sobre ellos la carga de urbanizar los terrenos rústicos, siendo así que en nada se benefician -sino como el total de la colectividad- de su urbanización. Esta situación ha sido propiciada por la circunstancia de estar clasificados ambos tipos de terrenos por el planeamiento como urbanos, siendo así que la fuerza de los hechos impone el considerar que unos eran realmente urbanos y otros tan solo fácticamente urbanizable, fuera cual fuere su clasificación en el planeamiento.
Palmariamente, esta situación no propicia la equidistribución de beneficios y cargas , puesto que ante la realidad de dos tipos de suelo fácticamente distintos , la asunción conjunta de los deberes urbanísticos no puede por menos que implicar el desequilibrio neto en disfavor del ya urbanizado. En consecuencia de ello, entiende la Sala que es pertinente acoger la pretensión impugnatoria y, observando que no se encuentra justificada -desde las propias premisas de la institución reparcelatoria- la inclusión de los terrenos de los actores en el proyecto de reparcelación impugnado, declarar contrario a derecho e invalidar el acuerdo recurrido, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de los actores a ser excluidos de la reparcelación con todos los efectos a ello inherentes y , en particular, a la devolución de las cuotas de urbanización abonadas con sus intereses legales desde la fecha del ingreso de la mismas.
QUINTO.- No obsta a las anteriores consideraciones el que a través de la reparcelación se intente el cumplimiento por los propietarios de la zona ya urbanizada de deberes urbanísticos inconclusos o situaciones de exceso de aprovechamiento , pues lo cierto es que los mismos patrimonializaron en su momento las facultades urbanísticas inherentes a la obtención de la licencia y a la edificación conforme a la misma, siendo de presumir -y no correspondiendo, en cualquier caso, la carga de la prueba a los propietarios- que se cumplieron las obligaciones exigibles en aquel momento respecto de cesiones y urbanización. En este sentido, conviene reseñar que nos encontramos con parcelas de suelo urbano , respecto de las que se obtuvo la pertinente licencia municipal.
En cuanto a la circunstancia de que en el proceso reparcelatorio se preveyera (y se estuviese ejecutando) la renovación de obras de urbanización, es cuestión ajena en sí misma al mecanismo reparcelatorio. En efecto, la realización de obras de instalación de servicios o renovación de los mismos no es un objetivo para el que el ordenamiento jurídico disponga como único mecanismo el reparcelatorio, sino que éste implica la realización de obras de urbanización y por tanto- se ubican dentro de él , cuando dichas obras se realizan en su ámbito, pero su realización no exige ni normativa ni conceptualmente la reparcelación. En consecuencia, y sin prejuzgar los procedimientos que el Ayuntamiento tenga a su disposición para realizar dichas obras en suelo urbano y la eventual posibilidad de su repercusión a los beneficiados, lo cierto es que tales obras no justifican el que los terrenos se incluyan en la reparcelación junto con terrenos virtualmente rústicos".
Ciertamente, la aplicación de la anterior doctrina - que procedería ratificar por respeto al principio de unidad de la misma- no favorece en términos anulatorios la posición municipal, ya que parte de la indebida delimitación del ámbito de actuación al confundir en un mismo programa situaciones de hecho tan diferentes que imposibilitan el juego del mecanismo de equidistribución. Ahora bien, como quiera que la eventual anulación del Programa y el cumplimiento de las determinaciones de la Sentencia a dictar , según lo razonado, comportaría una "reformatio in peius", convirtiendo en más gravosa la situación de los demandantes, se está en el caso de desestimar la pretensión porque si bien es cierto que no se ajusta el mecanismo de distribución de cargas y beneficios esta circunstancia viene determinada porque no hay identidad de situaciones y, por encima de la acotación física del Programa está la realidad material de su ámbito de actuación que impone soluciones distintas para realidades diferentes , siendo que no procede postular la aplicación del principio de igualdad cuando son diversas las realidades de los términos de comparación.
Cuarto. Por otra parte no merecen favorable acogida el resto de las objeciones de los recurrentes. En el caso de las cesiones municipales y su contribución, porque las mismas no consta hayan existido al actuarse sobre suelo calificado como urbano, por lo que, faltando el presupuesto de la realidad de la cesión (que también evidencia el perito en la página 42 de su informe) , menos se puede exigir su contribución en función de la misma.
Tampoco la puesta en cuestión de los títulos de propiedad de la Acequia Rascaña puede favorecer un pronunciamiento anulatorio al no haberse acreditado la indebida valoración de los mismos para reconocer el dominio por parte de la Administración.
Finalmente, la alegada improcedencia de utilizar el mecanismo de actuación integrada queda contestada con la reflexión del fundamento anterior, a cuyos términos procede remitirse.
Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar la inadmisibilidad formulada y, desestimar asimismo el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por Don Jose Enrique, Don Bernardo y Doña María Esther , contra los Acuerdos del Pleno del ayuntamiento de Alboraya de fecha 9 de junio de 1.999 en que se acordó la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial n° 3 "Camí del Mar" y el de 14 de febrero de 2.000 por el que se aprueba el Documento Refundido del Programa de Actuación Integrada relativo al Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial n° 3 "Camí del Mar"; y
2)No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

