Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 626/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 381/2004 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 626/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100541

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2177


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 381 del año 2004-

SENTENCIA N° 626 de 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. Ricardo Cubero Romeo

MAGISTRADOS

D. Jesús María Arias Juana

Dª Isabel Zarzuela Ballester

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICÍA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso de apelación número 381 de 2004, interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortíz Enfedaque y asistido por la Letrada Dª Ana I. Javierre Lardiés contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza de fecha 30 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 53 de 2003; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. Carlos Navarro del Cacho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2004 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de septiembre de 2006 .

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, vino a confirmar las resoluciones administrativas recurridas: de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha de 22 de noviembre de 2002, por la se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre anterior, por la que se había acordado quedar enterada del cambio de titularidad de la actividad de Bar sita en la calle Temple n° 7 de esta ciudad instado por D. Luis Antonio , y en la que expresamente se hacía constar que el establecimiento no podría tener equipo de música; y de la Alcaldía Presidencia de dicho Ayuntamiento de fecha 13 de diciembre de 2002 por la que se acordó requerir a D. Luis Antonio para que ajustase el ejercicio de la actividad a la condición impuesta en la licencia de apertura de no poder tener equipo musical.

SEGUNDO.- Como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se viene a señalar en la sentencia de 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones "la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia"; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia. Y, en análogos términos la más reciente sentencia de 4 de febrero de 2000 declara que "el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad (STS de 2 de enero de 1989 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación -continúa tal sentencia- se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada (STS de 6 de febrero de 1989 )".

En el presente caso, el recurrente, en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación, viene a reproducir las mismas argumentaciones vertidas en primera instancia, siendo en su mayor parte mera transcripción de los escritos de demanda y conclusiones, aduciendo, como crítica a la sentencia recurrida, únicamente que se ha producido un error de apreciación por parte del Juzgador al considerar incumplidos los requerimientos efectuados que posibilitaban la obtención de la ampliación de la licencia de apertura en cuanto a la instalación de equipo de música.

Pues bien, frente a lo que se argumenta por el recurrente, se estiman acertados los fundamentos de la sentencia recurrida, los cuales en modo alguno han sido desvirtuados por aquel. Y es que, en efecto, si bien se había solicitado en su día, por el que fue titular de la licencia de actividad de bar sin equipo de música, el Sr. Arturo , la ampliación de la misma al objeto de poder efectuar tal instalación, y llegó a obtener, por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 17 de noviembre de 2000, la licencia de ampliación de la actividad "para insonorización e instalación de fuente reproductora de sonido, en local sito en TEMPLE, 7, Grupo I de la O.M. de Distancias Mínimas, Zona Saturada "C", según proyecto visado por el C.O.I.T. con fecha 24-3-2000 ", en cambio no obtuvo la necesaria licencia de apertura en lo que respecta a dicha ampliación, pues al presentar su solicitud -lo que tuvo lugar el 6 de febrero de 2001- fue expresamente requerido para presentar determinada documentación en el plazo de quince días con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por desistido de la misma, y ante la falta de cumplimiento de dicho requerimiento se acordó tenerlo por desistido por Acuerdo de 22 de mayo de 2001; por lo que no habiendo llegado a obtener la referida licencia de apertura, no la pudo transmitir a D. Luis Antonio , a quien el Sr. Arturo cedió sus derechos en relación a la actividad en cuestión. Y, por otro lado, habiendo sido igualmente requerido, con posterioridad a tal cesión, el Sr. Luis Antonio -el que a su vez cedió sus derechos al aquí recurrente por escritura de 23 de enero de 2003- para que aportara determinada documentación necesaria para la obtención de dicha licencia de apertura - coincidente en su mayoría con la que le había sido requerida al Sr. Arturo -, aportó únicamente un certificado "sobre aislamiento acústico y niveles de emisión e inmisión", insuficiente, como concluye el Juzgador, a los efectos pretendidos, de obtención de la "ampliación" de la licencia, que era efectivamente lo que estaba en cuestión, sin que, pese a lo que se alega por el recurrente, haya confusión alguna al respecto; toda vez que en tal certificado el técnico que lo emite se limita a informar, tras las correspondiente mediciones, del grado de aislamiento acústico y de los niveles de molestias producidos por la actividad, concluyendo en él que cumple los artículos 28 y 34 de la O.M. de Protección del Medio Ambiente contra ruidos y vibraciones de Zaragoza. Sin embargo, tal certificado no acredita que llegaran a realizarse las obras de insonorización conforme al proyecto técnico en su día aportado y ni tan siquiera que llegaran a realizarse obras de insonorización, y sí sólo el grado de aislamiento y niveles de emisión e inmisión de las fuentes de ruido -y ello, como especifica el informe, una vez regulado el limitador y aclarando que es responsabilidad de la propiedad mantener el nivel de emisión del equipo musical-. En definitiva, con ese solo certificado no puede considerarse acreditado ni que las obras realizadas se ajustasen a la licencia de ampliación en su día concedida, ni el cumplimiento de las condiciones impuestas en la misma. Todo lo cual determina la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación al recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza de fecha 30 de junio de 2004 , dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 53 de 2003.

SEGUNDO.- Imponemos las costas del presente recurso de apelación al recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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