Última revisión
28/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 626/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1698/2008 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 626/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100785
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4429
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 1698/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM:____626/2010______
En el recurso núm. 1698/2008, interpuesto por QUÍMICA INDUSTRIAL TALLERES MARÍN, S.L., representada por el Procurador D. MANUEL HERNÁNDEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GIMENO CLIMENTE, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 13 de febrero de 2008, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 46/6144/04, deducida contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, notificado en fecha 17 de septiembre de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 44.991,62 ?, confirmatorio de la propuesta de liquidación, aunque se modifican los intereses de demora, contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70879375-, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario IVA, ejercicios 2000, 2001 y 2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciocho de mayo de dos mil diez.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, QUÍMICA INDUSTRIAL TALLERES MARÍN, S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 13 de febrero de 2008 , desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 46/6144/04, deducida contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., notificado en fecha 17 de septiembre de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 44.991,62 ?, confirmatorio de la propuesta de liquidación , aunque se modifican los intereses de demora, contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70879375- , incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario IVA, ejercicios 2000, 2001 y 2002.
SEGUNDO.- En el presente recurso, la demandante alega la nulidad del acto de liquidación definitiva con arreglo a los siguientes argumentos: primero, incumplimiento del artículo 3.e Ley 1/1998, al vulnerarse su Derecho a conocer, en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, la identidad de los funcionarios responsables de las mismas; segundo, insuficiencia del poder conferido al representante para la firma del acta de disconformidad; tercero , caducidad del procedimiento inspector como consecuencia de la superación del plazo legal para que el Inspector Jefe dicte el acto administrativo dimanante del acta de disconformidad incoada, conforme al artículo 60.4 RGIT, al incoarse el acta en fecha 27 de julio de 2004 y dictarse el acto de liquidación en fecha 17 de septiembre de 2004; cuarto y último, acomodo a Derecho del acto de liquidación.
Con base en lo cual se trata de combatir la posición del TEARV confirmatoria del acto de liquidación. En la misma línea , se manifiesta el abogado del estado.
Planteándose como cuestiones a resolver en el presente litigio las siguientes:
Incumplimiento del artículo 3.e Ley 1/1998 .
Insuficiencia del poder conferido para la firma del acta de disconformidad.
Caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento del plazo del mes para dictar el acto Administrativo que resulte del mismo, conforme al artículo 60.4 RGIT,
Acomodo a Derecho de la liquidación.
TERCERO.- En relación con el primero de los motivos de impugnación, alega la demandante la vulneración del artículo 3.e Ley 1/1998, con base en los siguientes hechos: figurando como actuaria en la Comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras , tanto en la cabecera del documento, como en la firma que figura al pie del documento, Dña. María José, interviene en la primera cita, desarrollada en fecha 29 de octubre de 2003, en la sede de la Inspección, además de la actuaria Dña. María José , Dña Ana, que firma, junto a la actuaria, la diligencia núm. 1/1, de dicha fecha (folios 25 a 29 del expediente Administrativo). A la luz de los cuales, defiende la vulneración de su Derecho de defensa.
Al respecto, establece el artículo 3.e Ley 30/1998 que:
"Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga la condición de interesado."
Con base en el cual, procede desestimar este primer motivo de impugnación, ya que , desde el primer momento, comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, tal como se deduce de los propios hechos expuestos por la demandante, que son reproducción exacta de los constatados en el expediente Administrativo, la demandante ha conocido la identidad del funcionario responsable de las actuaciones inspectoras, que no es otra que Dña. María José. Afirmación que no queda mermada por el hecho de que , en una de las actuaciones inspectoras realizadas, participara una funcionaria distinta, ya que dicha circunstancia , ni afecta a la condición de Dña. María José de actuaria responsable de las actuaciones inspectoras , ni, desde luego, merma el derecho de defensa de la demandada. Sin que, por otra parte, la propia demandante haya alegado en qué queda mermado su Derecho de defensa por la participación -que no asunción plena- en una actuación inspectora de una funcionaria distinta de la responsable de las mismas.
Por todo lo cual, procede desestimar este primer motivo de impugnación.
CUARTO.- En lo relativo a la insuficiencia del poder conferido para la firma del acta de disconformidad, alega la demandante que su insuficiencia proviene del hecho de que mediante la firma del acta de disconformidad se renuncia a Derechos, concretamente al establecido en el artículo 188 LGT/2003 .
Argumento que , igualmente, debe ser rechazado con arreglo a la doctrina que viene manifestando la propia Sala en el presente tema, como por ejemplo en la Sentencia núm. 74/2010, en la que afirmábamos lo siguiente:
"CUARTO.- El cuarto motivo de impugnación atiende a la "falta de poder suficiente" para suscribir el acta de disconformidad"; es insuficiente la representación concedida mediante un modelo estereotipado como ha ocurrido en el presente caso, según la parte recurrente.
La doctrina del Tribunal Supremo que invoca la parte recurrente tenía por objeto las actas de conformidad dispuestas por la Inspección Tributaria. Quizá pueda interesar el dejar constancia de que dicha doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de poder especial ha sido matizada en otra S.T.S. posterior de 30-11-2006 .
Más no son pertinentes mayores consideraciones al respecto, porque el acta que nos ocupa fue firmada en disconformidad y, como dice la STS de 20-11-2008, "...no se produce la renuncia de Derechos propia de las actas de conformidad que nos ha llevado en estos casos en reiteradas ocasiones a extremar las cautelas. Tratándose en este caso de un acta de disconformidad la solución debe ser distinta , como hemos puesto de manifiesto recientemente en la reciente ST.S. de esta sección de 29-10-2008 (...), en la que, para rechazar la declaración de nulidad del acta solicitada por la entidad recurrente, afirmábamos, asumiendo los argumentos de la Sentencia de instancia , que 'tampoco se p[odía] olvidar que el acta de continua referencia fue suscrita en conformidad, siendo distintas las exigencias que les afectan, respecto de la acreditación, que las afectantes a la actas de conformidad que, a diferencia de aquéllas , implican el ejercicio de facultades de renuncia y/o transacción» (FD Tercero)".
Por lo que siendo plenamente aplicable dichos argumentos al presente caso, y siguiendo un elemental principio de unidad de doctrina, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
QUINTO.- El tercero de los motivos de impugnación viene referido al incumplimiento del artículo 60.4 RGIT, que establece que:
"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso , por el interesado, dictará el acto Administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término para formular alegaciones".
En este sentido, nuestra Sentencia de 2 de enero de 2006 señala que:
"SEGUNDO: En el mismo sentido esgrime la actora el que la Resolución del Inspector Jefe se dictó fuera de los plazos fijados a tales efectos , así el acuerdo de 8-3-00, notificado el 20-3 , se dictó fuera de plazo del mes establecido en el art. 60.4 R.D. 939/86 de 25-4, dado que las alegaciones se efectuaron el 26-11-99 de un plazo que concluía el 14-12-00, y así tanto el acuerdo como su notificación tuvieron lugar una vez transcurridos los plazos de tal efecto fijados; en este punto procede traer a colación la Sª 585/05, en su fundamento de Derecho 2º es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.-Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala , que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 , se ha dictado Sentencia por el TS, en recurso de casación en interés de Ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos , sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad , en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de Ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la Ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La Ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte , el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa específica (art. 23 ).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación , investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio artículo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto , entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, una dilación superior a la un año.
Puede defenderse , y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ EN EL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de Ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector , sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/1998 .
Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras , dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la Sentencia de casación en interés de Ley, en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la Ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía , en I fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 1/º1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras , debido a que en tales normas se establecía , (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione temporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT implicaba, per se , a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero, de 4 de marzo y de 3 de junio )".
De acuerdo con lo cual,..., descartada la naturaleza de plazo de caducidad del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4 RGIT para que el Inspector Jefe resuelva el Expediente de Disconformidad, el único plazo existente en relación con nuestro caso es el del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras -art. 29 LDGC -, que, como hemos dicho supra , se cumple por la Inspección de los Tributos. Por todo ello, cabe desestimar la pretendida nulidad del acto de liquidación por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 60.4 RGIT, al dictar el Inspector Jefe el acto de liquidación fuera del plazo de Resolución establecido para los Expedientes de Disconformidad , ya que dicho plazo no es de caducidad; posibilitándose que se actúe por éste extemporáneamente, siempre que no se incumpla el plazo máximo de duración -doce meses- del procedimiento inspector."
Por lo que, descartada la naturaleza de plazo de caducidad del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4 RGIT, y no apreciándose del examen del expediente Administrativo ningún atisbo de prescripción del Derecho de la Administración a liquidar el concepto IVA, ejercicios 2000, 2001 y 2001, procede desestimar, igualmente , el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- Alega la demandante la falta de acomodo a Derecho del acto de liquidación, como consecuencia de la insuficiencia probatoria desplegada por la Inspección, bien ante la solicitud por su parte a la Inspección para que ésta requiriera a dos clientes la documentación relativa a dos facturas, ante la negativa de éstos a suministrársela a ella , tal como consta en la diligencia núm. 5/2, de fecha 17 de diciembre de 2003; bien ante el incumplimiento de la presunción de certeza de las declaraciones tributarias -art. 116 LGT/1963 -.
En relación con el primero de los submotivos alegados, acreditada por la Inspección, tanto en diligencia, como en acta - art. 145.3 LGT/1963 - , la procedente integración de ambas facturas en la base imponible del IVA devengado; corresponde a la demandante probar en contra; sin que dicha función pueda serle imputada, como pretende la demandante, a la Inspección, que ya ha cumplido con su función.
Al respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 1 de julio de 2009, lo siguiente:
"En resumen , y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven"
Además, en este concreto tema, establece el artículo 88 LIVA que:
"2. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos , la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
3. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente."
Mientras que el artículo 164 LI.V.A. establece que:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente , a:
Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente."
De todo lo cual debe se deduce el rechazo a la alegación de la demandante.
Por otra parte , respecto del segundo de los submotivos alegados , tiene declarado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de febrero de 2004 que:
"El art. 116 de la Ley General Tributaria dispone que «las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 (define lo que son las declaraciones tributarias) se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho».
Este art. 116 hay que ponerlo en relación con el art. 121 de la misma Ley General Tributaria que dispone: «1. La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos» y también con los artículos 109 y 140 y siguientes de dicha Ley que regulan las facultades de comprobación e investigación de la administración Tributaria.
Es claro que la presunción de certeza de las declaraciones tributarias no vincula a la Administración Tributaria, la cual puede mediante las pruebas aportadas desvirtuar tal certeza.
La conclusión innegable es que la Inspección de Tributos tenía plenas facultades para comprobar las declaraciones complementarias presentadas por el recurrente."
Por lo que acreditado en diligencia y en el acta los hechos relativos a la no deducibilidad del parte del IVA pretendidamente soportado; sin que, por otra parte, la demandante haya alegado nada en contra, y dado el contenido del artículo 145.3 LGT/1963, al establecer que "[l]a actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización , salvo que se acredite lo contrario", procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por QUÍMICA INDUSTRIAL TALLERES MARÍN, S.L., representada por el procurador D. MANUEL HERNÁNDEZ SANCHIS y dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER GIMENO CLIMENTE, contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, de fecha 13 de febrero de 2008, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 46/6144/04, deducida contra Acuerdo de liquidación definitiva del Inspector Regional Adjunto de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., notificado en fecha 17 de septiembre de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria , incluido cuota e intereses de demora, por importe de 44.991,62 ?, confirmatorio de la propuesta de liquidación, aunque se modifican los intereses de demora, contenida en el Acta de disconformidad -A02, núm. 70879375-, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por el concepto tributario I.V.A., ejercicios 2000 , 2001 y 2002. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.
