Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 626/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1175/2009 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 626/2012
Núm. Cendoj: 10037330012012100778
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J. EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA 626/2012
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 626
PRESIDENTE :DOÑA ELENAMÉNDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a seis de Julio dos mil doce.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº1175de2009, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Maria Magdalena Luengo Simón en nombre y representación del recurrenteTERGAL HERMANOS S.L.Usiendo demandadaEL AYUNTAMIENTO DE CACERES,representada y defendida por el procuradora Maria Victoria Merino Rivero; recurso que versa sobre: Ordenanza Municipal sobre la Protección de Medio Ambiente en materia de Ruidos de Cáceres de 2009.
Cuantia: Indeterminada
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialistaD. MERCENARIO VILLALBA LAVA.-
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que debemos de abordar es la relativa a la impugnación del Anexo I de la Ordenanza relativa a la clasificación de los establecimientos tipo 2 y de los arts relacionados con el mismo: art. 9.1, 9.3. c), 11.2, 15.1 y disposición transitoria segunda.
Considera la recurrente que vulnera el art. 14 de la C.E . que cada municipio pueda realizar, a su arbitrio, una distinta clasificación y definición de establecimientos, que haya de regir en la localidad, de manera que tal normativa vulnera el Estatuto de Autonomía, ya que el art. 7.24 otorga a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, así como el Decreto 14/96 y el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 1.982, que contiene un nomenclátor de actividades.
Entiende la recurrente, que la Orden Autonómica de 16 de septiembre de 1996 estableció una regulación de horarios homogénea para toda Extremadura y en su artículo 2, una clasificación y definición igualmente homogéneas, aunque sólo fuese a efectos de cierre y aperturas, incidiendo también en la materia la Ley Autonómica 69/2002 , por la que se establecen normas y clasificación de empresas de restauración en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de ahí que las previsiones de la Ordenanza, al contravenir las disposiciones de carácter superior, que establecen una clasificación diferente de actividades y exigencias para el desarrollo de las mismas, han de considerarse nulas.
Se entiende, también, que existe una incongruencia entre los motivos y fines justificativos de la Ordenanza con lo que luego se acuerda, así como que se vulnera el principio de igualdad de trato y existe desviación de poder.
El Ayuntamiento señala que la Ordenanza de referencia se basa en los títulos competenciales que se derivan de la debida actuación de los poderes públicos, según los arts 38 , 43 y 45 de la C .E, en relación con el art. 6 de la Ley 37/2003 del Ruido , que exige que las Ordenanzas se adapten a la Ley y normas de desarrollo, de manera que el Real Decreto 1367/2007 otorga un plazo de adaptación en materia acústica, lo cual, sin duda, deber tener presente la evolución social de las formas de ocio, y que también se han tenido presentes otras ordenanzas de ciudades españolas para la elaboración de la que ahora se impugna. Se alegan también normas de cobertura general para la elaboración de normas en materia de su competencia: art. 137 de la C.E ., ley 7/85, Reglamento de Actividades clasificadas y Ley de Sanidad.
De acuerdo con los folios 30 y 31 del expediente administrativo, en donde se justifica el inicio de los trabajos para la modificación de la Ordenanza, y el art. 1 de la misma , que señala que su finalidad son las actividades que produzcan ruidos y vibraciones para una mejor calidad de vida, se hace aconsejable una clasificación de actividades de las sujetas a la policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, destacando, en ese sentido, que el establecimiento de la recurrente, tiene licencia de café-bar siendo un after-hour, es decir realmente, un club nocturno o discoteca, de manera que la clasificación permitirá un mejor control y conocimiento de las medidas que deban adoptarse para evitar las perturbaciones por ruido y molestias, de manera que a la vista de los desajustes existentes entre las actividades desarrolladas y las licencias concedidas ha pretendido clasificar e identificar, realmente las diferentes actividades recreativas, fijando las características propias de las mismas.
Señala la Administración, que la Orden de 16 de Septiembre de 1.996 establece la definición de las actividades señalando que, solamente, lo hace a los efectos de horarios de apertura y cierre, lo mismo puede decirse de la Ley 2/97 y el Decreto 69/2002.
No se vulnera, tampoco, el principio de igualdad de trato, toda vez que la situación actual preexistente a la normativa que se impugna, sí que vulneraria la igualdad, ya que se exigen los mismos requisitos para actividades heterogéneas.
Considera que no existe tampoco desviación de poder, en tanto que se permite la adaptación de los locales, teniendo en cuenta las finalidades descritas.
En conclusiones señala la recurrente, que su establecimiento, que abre a las 5,30 ó 6 h, según estación del año, nunca ha sido sancionado o denunciado por los poderes públicos en materia de ruido, teniendo un horario bien distinto de las discotecas u otros bares especiales en los que se pone música; que si bien la normativa nacional o autonómica carece de regulación especifica de este tipo de actividades, tampoco se encuentran prohibidas, exigiendo la normativa impugnada los cafés-bares, que cuentan con cocina y expendan alimentos fríos o que requieran poca preparación, superficie mínima de 60 m2 y vestíbulo acústico, prohibiendo el uso de reproducción sonora, inclusive de TV, así como un cuarto destinado a almacén, de manera que se prohibe realmente la existencia de una determinada clase de establecimientos, que no se encuentra prohibida ni por la legislación estatal ni autonómica.
Destaca que reconoce la potestad normativa municipal en materia de ruidos, pero no la transversalidad que pretende la Ordenanza, que realmente incide en otros aspectos, de manera que para el efectivo ejercicio de bar o café-bar no es precisa la existencia de cocina ni una determinada superficie del local, ni de almacén ni que se prohíbael uso del televisor o de reproducción musical, siendo retroactiva tal normativa, en tanto que se aplica, también, a locales que ya cuentan con licencia; y desviación de poder, en tanto que lo que se pretende realmente es que se eliminen, en Cáceres, los after-hours.
SEGUNDO.- De todo lo expuesto ha de concluirse que el nudo gordiano de la cuestión en determinar si la Administración, al redactar esta Ordenanza Municipal sobre protección del Medio Ambiente en materia de ruidos y vibraciones, puede recoger la normativa de referencia.
Además de su título competencial normativo, el Ayuntamiento señala que la clasificación de actividades y sus exigencias las cumple con la finalidad de regular, adecuadamente, la materia de ruidos y vibraciones, con relación a la salud, salubridad y el medio ambiente.
A juicio de la Sala, del examen de los requisitos que se señala en el anexo I relativo a la clasificación de los establecimientos referidos a horario, superficie, prestaciones y elementos con que han de contar, se deduce que todos ellos guardan relación con el ruido, salubridad, seguridad y la naturaleza prestacional a que ha de obedecer el establecimiento desde el punto de vista conceptual. Por ello, los requisitos de equipamiento, prestaciones, desarrollo, horario de los mismos, superficie, etc..... guardan relación con lo expuesto.
Es el propio recurrente, el que reconoce que no existe normativa estatal o autonómica sobre el establecimiento que regenta after-hours.
Ninguna normativa de rango superior mencionada por el recurrente es infringida por la Ordenanza, en tanto que viene a puntualizar o desarrollar la misma, si bien pormenorizando o estableciendo exigencias que por materia de seguridad, salubridad ambiental son recomendables en atención a superficie, ruidos o aparatos de reproducción.
Es por ello, que la Sala entiende que no se vulnera la referida normativa, al no contravenirla, pero sí desarrollarla o puntualizarla, lo que a juicio de la Sala se puede verificar por la Ordenanza de referencia, en tanto que la pormenorización de los servicios que se deben prestar contribuye a una mejor clasificación de las actividades productoras de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta las prestaciones y necesidades de los usuarios, los servicios con que han de contar y los elementos que deben tener; todo ello, también, con la finalidad legítima de evitar fraudes de ley, de manera que con la licencia de un determinado establecimiento y la enorme indefinición, respecto de sus características, pueda el titular de la misma, en realidad, verificar otra actividad diferente, en atención a la naturaleza de las prestaciones y la mejor forma en que se deben verificar las mismas según la seguridad, salubridad y nivel de emisiones al medio ambiente, incluidas las sonoras. Todas estas actividades y su desarrollo afectan a los niveles sonoros según la forma en que se ejecuten.
Sobre la base del art. 137 de la C.E . de 1.978 y la doctrina constitucional sobre la competencia municipal para regular materias de su competencia o que afecten a sus intereses y lo dispuesto en la ley 7/85, la Ley 37/2003 atribuye, en el art. 6 a los Ayuntamientos, la competencia para aprobar las Ordenanzas en relación con las materias de la ley, atribuyendo el art. 42 de la Ley de Sanidad de 1986 competencia en el control de ruidos y vibraciones.
De lo expuesto se deduce que la entidad local no solo tiene una potestad reglamentaria ad intro sino ad extra, externo, por otro lado, extremo en el que son conforme las partes. Tal atribución normativa se acomoda, incluso, a las tesis mas rigurosas del principio de legalidad positiva, directamente atribuida a los entes locales, de manera que de ahí, en absoluto, se deduce, que todos los entes locales deban regular la materia de igual forma. Lógicamente, al aprobar la Ordenanza podrán regular las singularidades que entiendan convenientes en cada caso.
La discusión se centra en la actividad de la Ordenanza en la clasificación que se lleva a cabo de los locales, que a juicio de la recurrente vulnera el mapa competencial de los entes públicos territoriales y normativa superior, y por el contrario, para la Administración, es un elemento básico para la ordenación de los ruidos y vibraciones.
A juicio de la Sala, como señala la Administración, es conveniente puntualizar y acotar los rasgos de la actividad, dada la gran indefinición que existe en la normativa superior que la recoge, pero a muy grandes rasgos, para poder identificar, correctamente, la actividad, y desde esa definición, señalar los aspectos que inciden en el ruido y vibraciones.
Pensamos que la clasificación y definición que se lleva a cabo en el Anexo I de la Ordenanza es un instrumento adecuado para la seguridad, salubridad y regulación de las actividades y su emisión sonora, de acuerdo con su verdadera naturaleza, y con objeto de eliminar o prevenir situaciones de fraude, en una materia que tan directamente afecta a la salud de las personas, y por las que España ha sido condenada ante Tribunales Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, al margen, claro esta, de que el local de la recurrente haya sido o no denunciado.
Lo preceptos que se dicen contravienen la legalidad son congruentes con lo expuesto, de manera que no procede considerar disconforme a Derecho ni el 9.1 ni el 9.3.c ni el 11.2 ni el 15.1, que no son congruentes con los fines expuestos, la actividad reglamentaria o de policía a que han de sujetarse las actividades sujetas a licencia.
No existe, a juicio de la Sala, vulneración del principio de igualdad, en tanto que, legítimamente, un municipio puede regular el ejercicio de actividades sujetándolas a unas licencias, horarios o requisitos distintos de otro. Dentro, eso sí de lo que establezcan las normas imperativas o prohibitivas, carácter del que carecen las normas de las señaladas por la recurrente. Al contrario, la definición de las actividades para su clasificación adecuada por razones de ruidos y vibraciones, o sea, también de salud, permite que las mismas realidades fácticas tengan el mismo tratamiento legal o administrativo, evitando fraudes que podrían ocurrir en los casos en los que la norma es muy general o inconcreta. Nótese también que el art. 6 de la citada Ley de Ruido habilita a los municipios para su regulación por Ordenanza, de ahí que es inherente la pluralidad de la que reniega la recurrente.
No se aprecia, tampoco, desviación de poder, en tanto que la normativa de referencia tiene un amplio aspecto, es congruente con los fines que pretende y al hacerlo de una actividad que queda regulada de otra forma no implica desviación de poder.
Todo lo expuesto nos obliga a la desestimación del recurso en este punto, teniendo también los preceptos impugnados su razón de ser y espíritu en lo expuesto respecto de la clasificación y acotamiento de actividades.
Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso respecto a la desestimación del recurso respecto de la nulidad de los arts. 9.1, 9.3.c, 11.2, 15.1 y disposición transitoria segunda, en relación con el Anexo I, por las razones expuestas; y toda vez que con relación a la retroactividad que se denuncia, ha de tenerse presente que este tipo de actividades sujetas a licencia o de actividad deben sujetarse, en cada momento, a la normativa reguladora de las mismas, de manera que no es retroactiva, la retroactividad media, que determina que una determinada actividad, en el futuro, se verifique para la posterioridad de acuerdo con lo que se señala en la nueva normativa ( SSTC 42/86 ó 227/88 ).
De acuerdo con lo que literalmente señala el art. 18.1 de la Ordenanza, y las propias manifestaciones de la Administración se debe deducir que la fuerza normativa del precepto debe desenvolverse para el futuro.
CUARTO.- Es conforme a Derecho y a la finalidad que persigue la normativa, que se regule una distancia entre los establecimientos y que se les pueda exigir tener un almacén, para evitar el ruido en la calle o en los patios, siendo legítimo que en la normativa se prevea la forma en que se han de medir las distancias, así como que se encuentren proporcionadas las exenciones que regula.
No acredita la recurrente encontrarse en la situación a que se refiere la disposición transitoria primera, de manera que carece de legitimación, en este punto temporal, que se refiera a intereses legítimos, no generales propios de la acción popular.
Diferente de la conformidad o no a Derecho de una determinada normativa, es que se acomode en mayor o menor medida a la lógica, sentido común o sentido particular o de justicia o equidad de los ciudadanos o de los recurrentes. Lo que es claro es que tales actividades producen un nivel de ruido elevado y una concurrencia de personas, a veces a horas en donde existe un nivel de deambulación ciudadana menor y de descanso de la ciudadanía, de manera que la distancia entre estas actividades es un elemento relevante en el ruido, sin perjuicio, de que la norma puede ser mejorada o perfilada.
La Administración explica las razones de las exenciones, que, en principio, no se trata de situaciones iguales, de manera no puede decirse que infrinja el principio de igualdad y un control de otros órganos administrativos y por las razones que allí se recoge.
Lógicamente, el aforo de los locales guarda relación con el ruido que de ellos se deriva, de forma que la norma que señala debe tenerse en cuenta, como bien reconoce la recurrente, y la existencia de una lógica normativa o indefinición en su primer momento no constituye una causa de nulidad de la norma.
QUINTO.- Se solicita a continuación la anulación de los arts 28 a 34 de la Ordenanza impugnada.
Esta materia ya ha sido resuelta por nuestra sentencia 256/2011 en cuyo Fundamento Jurídico 4º dijimos:
'A juicio de la Sala, con base en el principio de legalidad y señalando la Ley 37/2003 (art. 29 ) que las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 600 euros, carece de competencia el ente local para imponer otras distintas o superiores, de ahí que haya que anularse el art. 32 impugnado de la Ordenanza, teniendo en cuenta la derogación que tal ley llevó a cabo de otros reglamentos infraordenados, y lo mismo debe decirse de los aspectos impugnados del art. 33, en tanto regulan otras sanciones o sanciones pecuniarias. El art. 34 es una copia del art. 29 a) de la Ley del Ruido , y por lo tanto no debe anularse.
Ha de tenerse en cuenta el principio de especialidad para determinar la legalidad de cobertura y no se produce sino una contradicción en las escalas que suponen una vulneración del principio de jerarquía normativa.
Con relación a la especificación que apela respecto de las infracciones, ha de decirse que el art. 28.5 de la Ley del Ruido de 2003 se refiere a unas especialidades que no necesariamente han de regularse en las ordenanzas locales, ya que se dice que: podrán tipificarse infracciones en relación al ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias y de actividades domésticas cuando excedan de los usos locales, lo que no implica que, necesariamente, deban regularse. Por otra parte tal regulación no debe de hacerse al margen de los mandatos de la Ley.
Se apela por la Administración al Título XI de la Ley 7/85 que permite a las entidades locales introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza o límites que contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de la sanciones correspondientes.
Ya hemos vistos que en las sanciones se producía una alteración de tales límites, que por el principio de jerarquía normativa y los efectos de la ley posterior igualmente producían la derogación tácita del Decreto Autonómico 19/97 en cuanto resultasen incompatibles.
Del examen comparativo del art. 28.2 de la Ley 37/2003 y 31 de la Ordenanza no se deduce la puntualización o especificaciones de la conducta sino que tratan aspectos diferentes con técnica diferente, lo que igualmente acontece con el examen del apartado 3 del citado art. 28 y el art. 30 de la Ordenanza, y el art. 28.4 de la ley 37/2003 y 29 de la Ordenanza.'
De lo expuesto se deduce que ha de accederse en este punto a la demanda y reconocer la nulidad de los arts. 28, 29, 30, 31,32 y 33 de la referida Ordenanza, no así del 34.
SEXTO.-Se impugna el Anexo 3 de la Ordenanza y el art. 19 del mismo texto normativo.
Sobre el particular también se pronunció la sentencia referida, en cuya parte dispositiva acuerda la nulidad del art. 19 y Anexos 2 y 3, y en cuyo fundamento 1º decíamos:
'La Asociación 'Cacereños contra el Ruido' impugna la Ordenanza Municipal de 2009 sobre protección del medio ambiente en materia de ruidos y vibraciones.
Se consideran nulos el art. 19 y los anexos 2 y 3, en tanto que suponen una modificación de la ordenanza vigente sin seguir el procedimiento establecido en la propia Ordenanza y en la reglamentación de Ruidos y Vibraciones de la Junta de Extremadura, aprobado por Decreto 19/97 .
Alega la recurrente que el citado precepto impugnado señala que son zonas ambientalmente protegidas las declaradas como tales en el Pleno municipal de 12.11.1996, sin embargo de su composición resulta que tal coincidencia no se produce y se excluyen una serie de viales, unos a consecuencia de su pretendida y futura inclusión en el Proyecto Cáceres Intramuros, como señala el Jefe de Sección de Actividades, y otros que no se conoce la causa de su exclusión, y además se añaden otros sin conocer la causa, pero en cualquier caso y como reconoce el técnico municipal expuesto, sin seguir el procedimiento que venía establecido en el art. 20.3 de la Ordenanza vigente, que no hacía sino recoger el Decreto 19/97 de la Junta de Extremadura de Ruidos y Vibraciones para declarar a una zona saturada por acumulación de ruidos.
El Ayuntamiento señala que para el cese de consideración de una zona como ambientalmente protegida basta el Acuerdo del Pleno y los correspondientes informes y su comprobación, destacando que existe el Acuerdo del Pleno, sometido a información pública y la aprobación definitiva sin que en el expediente se presentaran alegaciones o informes que pongan en cuestión la desafectación de las calles excluidas del concepto de ambientalmente protegidas, teniendo en cuenta que el proyecto fue presentado por la Comisión del Proyecto Intramuros y su estudio por la Comisión Informativa de Seguridad Ciudadana y Movilidad urbana, informando sobre las cuestiones que se planteaban. (Folio 85-88 del expediente administrativo).
Debe destacarse que la recurrente señalan en sus alegaciones que existen calles excluidas en tanto que forman parte del Proyecto Cáceres Intramuros, otras que formando parte de este proyecto no han sido excluidas como la Calle Sergio Sánchez, otras que no formando parte del proyecto han sido excluidas: Sánchez Garrido y la Plaza del Sr. Durán, añadiéndose otras para las que no se ha tramitado el proyecto de inclusión como zona ambientalmente protegida: Nidos, San Benito, Arco de España, Hornos y Donoso Cortés.
Es decir que existen calles añadidas para figurar como ambientalmente protegidas por la Ordenanza, otras que se excluyen por estar afectas al Proyecto Cáceres Intramuros, y otras que se suprimen por no pertenecer al anterior proyecto.
El Ayuntamiento contesta solo respecto de los ceses, pero no de las adiciones, solo respecto de las que forman parte del proyecto Cáceres Intramuros, y ello en términos generales, sin las pormenorizaciones que expresamente se mencionaban en la demanda.
Ciertamente el art. 20 de la Ordenanza anterior prevé que determinadas zonas puedan declararse como ambientalmente protegidas, con el procedimiento que se prevé, que se regula también en los artículos 34 y ss. del Decreto de la Junta de Extremadura 19/97 , y sobre cuyas calles ampliadas no se ha pronunciado la demandada.
El citado precepto también se pronuncia sobre el cese de la declaración, y que al igual que la ampliación ha de contar con los informes favorables y la aprobación del Pleno.
Las causas para que una zona deje de ser ambientalmente protegida es que desaparezcan las causas que dieron lugar a tal declaración, lo que no consta en autos, ya que la causa que aparece en la Comisión Informativa es revitalizar el Centro.
Lo expuesto nos obliga, por lo tanto, a estimar el recurso en este punto.'
El art. 20.2 se refiere al procedimiento para declarar nuevas zonas protegidas, que a juicio de la Sala no contravienen sino que vienen a puntualizar lo establecido en los arts. 34 y sgts del Decreto aplicable 19/97, de ahí que deba considerarse que no vulnerando tal norma y recogiendo criterios generales que laten en el espíritu de la misma no deba de declararse su nulidad.
SEPTIMO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Tergal Hermanos S.L.U contra la Ordenanza Municipal sobre la Protección de Medio Ambiente en materia de Ruidos de Cáceres de 2009 y en su virtud declaramos la nulidad de los arts 19, 2, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y Anexo 3, desestimándola en lo demás, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.-
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

