Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 626/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5/2011 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 626/2014
Núm. Cendoj: 08019330052014100646
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 5/2011
SENTENCIA Nº 626/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona, a 11 de julio de 2014.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 5/2011, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y por la Sociedad TRANSPORTES Y BOMBEO DE HORMIGONES SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inma Lasala Buxeres y defendida por Letrada, siendo parte apelada, adherida a la apelación, D. Juan Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Joana Miquel Fageda y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -En el recurso contencioso-administrativo nº 171/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, a instancias de D. Juan Antonio, parte aquí apelada y adherida a la apelación, frente a la Generalitat de Catalunya, la Sociedad Transportes y Bombeo de Hormigones SA, y D. Enrique, se dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 2010, seguida de Auto aclaratorio de 26 de marzo de 2010, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO -Contra la referida Sentencia se formularon recursos de apelación por la Administración demandada y por la Sociedad codemandada, que fueron admitidos a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dichos recursos, al tiempo que, conforme al art. 85.4 LJCA, se adhirió a la apelación en aquello que no le había sido estimado en la Sentencia apelada.
A su vez, por la Administración demandada y por el codemandado D. Enrique, se presentaron escritos de oposición a la adhesión al recurso de apelación formulada por la parte actora.
TERCERO -Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 2 de abril de 2014.
CUARTO -En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO -El origen del proceso está en lo que la parte actora califica de denuncia ,formulada, en los términos de dicho escrito (fol. 8 de los autos), ante la 'Secció de Mines'de la Generalitat de Catalunya, en fecha 4 de julio de 2003, en relación con la explotación minera Pedrera de Albons I, sita en el término municipal de Albons (Baix Empordà).
Se solicitaba en dicho escrito, que se procediera por la Administración demandada a :
'1er. Declarar la caducitat del permís i autorització d'explotació per raó de l'incumpliment de les condicions imposades en el permís, per haver-se paralitzat els treballs per períodes superiors a 6 mesos, per manca de presentació dels Plans anuals de treball i per raó de l'incompliment de normes de seguretat ; tot això a l'empara d'allò establert als articles 18, 83, 116 i concordants de la Llei de Mines.
2on. Declarar l'incompliment de les condicions fixades al permís d'explotació, pel que fa a pendents dels talussos, alçada màxima, mesures de protecció del medi ambient, límits i perímetres d'explotació i d'altres aspectes referits a la present denúncia tot ordenant l'immediat tancament de l'activitat extractiva.
3er. Obrir el present expedient administratiu a prova i practicar les proves indicades(en el) present escrit'.
Reiterada la denuncia en fecha 30 de enero de 2004, y comunicado al actor, por la Administración demandada, en fecha 20 de febrero de 2004, que, 'Els seus escrits no han donat lloc a l'inici de cap expedient administratiu relacionat amb la Llei de Mines i, per tant, de la nostra competència'(fol. 28 del expediente administrativo), el siguiente 25 de marzo de 2004 el actor interpuso recurso contencioso, ' contra la desestimació de la denúncia'.
En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicitó 'l'anul.lació del permís i autorització d'explotació de la Pedrera d'Albons I, així com el tancament d'aquesta activitat extractiva i s'efectuïn tots i cadascun del pronunciaments jurisdiccionals expressos interessats en l'escrit d'interposició',que a su vez reproducía los pedimientos de la denuncia de fecha 4 de julio de 2003.
El Juzgado a quo dictó Sentencia en 1ª instancia, en fecha 15 de marzo de 2010, siendo el fallo del tenor siguiente :
'Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso...respecto de la petición de responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionarios responsables de dar respuesta a las solicitudes del demandante, y de clausura de la actividad por la falta de autorización o licencia ambiental de la planta trituradora, por falta de legitimación en el primer caso, y por falta de acto administrativo susceptible de recurso en el segundo supuesto.
Estimo en parte el recurso...anulando en parte los actos recurridos por no ser plenamente conformes a derecho, ordenando la clausura de la explotación minera Albons I en el tercer frente, en el que ya se ha superado la altura e inclinación máxima del talud, y la suspensión de toda la explotación hasta que no se proceda a la restauración conforme al programa aprobado para la concesión de la autorización minera sobre la superficie que ya ha sido explotada, no pudiéndose reiniciar la actividad hasta que no se certifique por los funcionarios competentes que esa restauración ya se ha llevado a cabo.
No hay condena al pago de las costas procesales'.
A instancias de la representación procesal de la Administración demandada, el Juzgado a quo dictó un Auto de aclaración de Sentencia, en fecha 26 de marzo de 2010, ratificando los pronunciamientos del fallo, con determinadas ' precisiones'relativas al alcance de la suspensión acordada.
SEGUNDO -Frente a la Sentencia apelada, la Administración demandada alega en su recurso de apelación, la vulneración de competencias administrativas, siendo así que, a su criterio, conforme a la legislación sobre minas, 'no es funció pròpia dels òrgans jurisdiccionals...assumir la tasca de vigilància de les explotacions mineres', habiéndose producido una 'avocació de competències administratives per part del Jutjat d'instància'.
La Sociedad codemandada alega por su parte, en su recurso de apelación, la concurrencia, en la Sentencia apelada, de un error en la valoración de la prueba, de modo que aquélla 'interpreta erróneamente tanto el dictamen(pericial) como el propio Programa de Restauración', habiendo acordado el fallo 'la suspensión de los trabajo de explotación de la cantera Albons I, sin que haya resultado acreditado incumplimiento alguno de las condiciones del permiso de explotación ni del Programa de Restauración'.
La parte actora, en su adhesión al recurso de apelación, interesa que se dejen sin efecto las inadmisibilidades acordadas en la Sentencia, y que, en base a sus alegatos, se declare 'la caducitat del permís miner d'Albons I anul.lant-lo i deixant-lo sense efecte...per incompliment de les condicions de restauració...(y) de les condicions de protecció del medi ambient ; així com per haver estat paralitzada l'activitat durant 2 anys, caducitat que havia de declarar-se en aplicación de l'article 83.4 de la Llei de Mines i 106.d del Reial Decret 2857/78'.
TERCERO -Formula el actor sus pretensiones en este proceso, de clausura en definitiva de la explotación minera Pedrera de Albons I, en su invocada condición de propietario de una finca colindante.
Partiendo de que 'la legislación de minas no reconoce ninguna manifestación de ejercicio de acción popular en el ámbito Contencioso- Administrativo' ( STS, Sala 3ª, de 7 d abril de 2005, rec. 5572/2002, FJ 2º), se constata que, alegada por las partes demandada y codemandada, durante la 1ª instancia del proceso, la ausencia de legitimación activa del actor, ex art. 19.1 a) LJCA, este último se ha abstenido de acreditar que es efectivamente titular de una finca colindante, a pesar de lo cual, la Sentencia apelada le reconoce dicha legitimación (FJ 2º).
Y como quiera que en los dos recursos de apelación articulados, las partes apelantes no reproducen sus alegatos obstativos al respecto, debe estarse en esta alzada al reconocimiento de tal legitimación, contenido en la Sentencia apelada.
Señalado lo anterior, se constata igualmente que la pretensión de clausura de la explotación minera, previa declaración de caducidad de la autorización de la que es titular la Sociedad codemandada, no puede fundarse desde luego en los reiterados informes emitidos y actas de inspección levantadas in situ por los técnicos facultativos de la Administración demandada, competente para la inspección y vigilancia de los trabajos de explotación con arreglo a las previsiones de los arts. 88, 116 y concordantes de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (LM), y arts. 111, 142 y 143 y concordantes del R.D. 2857/1978, de 25 de agosto, Reglamento de la Ley de Minas (RLM).
Obran al respecto, en el expediente administrativo, informes y actas de fechas 1 de agosto de 2003, 18 de agosto de 2003 y 18 de febrero de 2004 (fols. 19, 20 y 28), y en los autos de 1ª instancia, sin contar las actuaciones correspondientes a la década de 1990, los de fechas 18 de septiembre de 2002 (fol. 336), 5 de febrero de 2003 (fol. 338), 27 de febrero de 2004 (fol.340), 22 de julio de 2004 (fol. 342), 26 de julio de 2005 (fol. 329) y 23 de septiembre de 2005 (fol. 357).
En ninguno de tales documentos, que aparecen suscritos por diversos funcionarios facultativos (el codemandado Sr. Enrique aparece tan sólo en los de fechas 18 de agosto de 2003 y 18 de febrero de 2004), se contiene referencia a los incumplimientos invocados ni se proponen las medidas postuladas por la parte actora en el proceso, que en cuanto a los primeros, funda aquélla en el dictamen pericial, emitido por Ingeniero Técnico de Minas designado judicialmente, obrante en autos (fol. 446 y siguientes), sobre el que habrá que volver.
CUARTO -1) Procediendo en primer lugar, examinar los pronunciamientos de inadmisibilidad del recurso contencioso, contenidos en la Sentencia apelada, y respecto de la falta de legitimación del actor para exigir la incoación de expedientes sancionadores contra los funcionarios actuantes en relación con los hechos objeto del proceso, está en lo cierto el Juzgado a quo al negar dicha legitimación (FJ 3º de la Sentencia), ex art. 19.1 a) LJCA.
En efecto, la eventual exigencia de responsabilidades disciplinarias a los funcionarios intervinientes, mediante la incoación de los correspondientes procedimientos, debe acordarse ' siempre de oficio'(art. 37.1 del Decret 243/1995, de 27 de junio, Reglamento de régimen disciplinario de la Función Pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya), sin que quepa reconocer a los denunciantes la posibilidad de instar en sede jurisdiccional dicha incoación ( STS, Sala 3ª, de 14 de diciembre de 2005, rec. 101/2004, FJ 2º; 5 de diciembre de 2007, rec. 220/2004, FJ 2º ; 11 de junio de 2010, rec. 3415/2009, FJ 5º ; 17 de julio de 2012, rec. 2702/2009, FJ 3º ; y 3 de julio de 2013, rec. 422/2012, FJ 2º y 4º ; Sentencia de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 2013, rollo 566/2010, FJ 2º).
Señala al respecto la citada STS, Sala 3ª, de 3 de julio de 2013, rec. 422/2012, que :
'PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Bienvenido, se dirige contra la resolución de 6 de marzo de 2012 de la Comisión Disciplinaria de Consejo General del Poder Judicial, que archivó las actuaciones practicadas en relación con las queja que el recurrente había planteado sobre el trato dispensado por el titular del Juzgado número.
La pretensión deducida en el 'Suplico' de la demanda que ha sido formalizada en el actual proceso postula, como ya se expresó en los antecedentes, la estimación integra de dicha demanda acompañada de este pronunciamiento:
'declarando que el comportamiento de D. Eloy, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número...es susceptible de responsabilidad sancionadora'.
SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación activa del recurrente opuesta por el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario, por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la concreta pretensión que es ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso jurisdiccional.
En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas sobre el funcionamiento de las oficinas judiciales y la no incoación de procedimiento disciplinario a los titulares del juzgado o tribunal como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.
Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.
Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:
- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.
Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.
- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue...
CUARTO.- La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.
El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura del 'Suplico', es que se haga un pronunciamiento que declare que el comportamiento del Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 es susceptible de responsabilidad sancionadora.
Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente'.
Los anteriores razonamientos son trasladables al caso, y determinan la procedencia de confirmar el pronunciamiento inadmisivo de la Sentencia apelada.
2) En cuanto a la alegación, introducida en la demanda, de la existencia de una ' instal.lació d'una planta de tractament sense autorització'en la explotación minera, señala la Sentencia apelada (FJ 7º) que la parte actora no formuló solicitud al respecto 'en vía administrativa, pues en sus escritos no hizo referencia alguna a la planta de tratamiento, por lo que el presente recurso debe declarase inadmisible respecto de esta cuestión por inexistencia de acto administrativo susceptible de recurso, toda vez que al no haberse solicitado la clausura de la actividad por falta de autorización o licencia ambiental no pudo producirse un acto administrativo o presunto sobre este asunto'.
La denuncia del actor que está en el origen del proceso, ciertamente no hacía referencia a la planta de tratamiento existente en la explotación minera (compuesta, según especifica el dictamen pericial, de '2 matxucadores, 1 molí, 3 garbells(y) Varies cintes trasportadores'), ni a la ausencia de licencia ambiental, siendo la más cercana a lo anterior, la correspondiente a 'Vulneració de les condicions de protecció de medi ambient', por actuaciones distintas como 'la tallada de masses forestals'y 'abocaments i emmagatzematge de residus a la Pedrera que no compten amb cap mena d'autorització'.
Pudiendo constituir la cuestión así introducida en la demanda, un supuesto de inadmisibilidad por falta de acto administrativo previo, ex art. art. 69 c) LJCA, como parece entender el Juzgado a quo, o más propiamente de desviación procesal, sujeto a desestimación (por todas, STS, Sala 3ª, de 12-3-92, rec. 8459/90, FJ 3º ; 27-3-98, rec. 1550/91, FJ 1º ; 4-2-99, rec. 8831/91, FJ 4º ; 4-11-2003, rec. 3142/00, FJ 5º ; 7-12- 2004, rec. 4504/01, FJ 4º ; 27-2-2006, rec. 2021/02, FJ 2º ; 12-5-2006, rec. 660/03, FJ 4º; 12-6-2008, rec. 184/05, FJ 8º ; y 26-9-2008, rec. 6898/05, FJ 4º), en cualquier caso, la cuestión de la planta de tratamiento no puede determinar la estimación de las pretensiones de la parte actora formuladas en el proceso.
En efecto, la naturaleza revisora de las actuaciones administrativas previas propia de esta jurisdicción, ex art. 25 LJCA, supone que la fecha de referencia para su valoración no puede ir más allá de la de interposición del recurso contencioso, en este caso, el 25 de marzo de 2004.
Así la cosas, el dictamen pericial, emitido en fecha 28 de octubre de 2005, refiere que 'la planta no disposa d'autorització administrativa, però està englobada dins el Decret 50/2005 i disposa de temps fins 1 de gener de 2006 per a la seva legalització'.
Por tanto, con los datos en presencia, la existencia de la planta de tratamiento no justificaba ni la declaración de caducidad ni el cierre de la actividad extractiva, cuando fueron solicitados por la parte actora e inatendidos por la Administración demandada, que por demás, tan sólo hubiera podido referirse a la clausura de los elementos de la planta de tratamiento y no a los restantes de la explotación minera.
QUINTO -1) Con arreglo al art. 83 LM :
'Las autorizaciones de explotación de recursos de la sección A(que es el caso)... se declararán caducadas:
...3. Por no comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de su otorgamiento o antes de finalizar las prórrogas que se hayan concedido para ello. Tratándose de residuos mineros, el plazo de comienzo será de un año.
4. Por mantener paralizados los trabajos más de seis meses sin autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria'(hoy la Administración demandada).
2) Señala la STS, Sala 3ª, de 21 de marzo de 2006, rec. 6586/2003, FJ 9º, que 'La caducidad, que, según refiere la Exposición de Motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, constituye un instrumento procedimental conferido a la Administración con la finalidad de 'sancionar aquéllas conductas quepatenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación, o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley', se significa como un procedimiento destinado, entre otros fines, a la represión del abuso del derecho en este ámbito, para salvaguardar el equilibrio necesario entre los derechos y obligaciones que impone el título concesional'.
3) A su vez, conforme a la STS, Sala 3ª, de 25 de marzo de 2011, rec. 5434/2006, FJ 12 º, 'Esta causa de caducidad del artículo 83.3 ha de ser aplicada, como se infiere de la propia exposición de motivos de la Ley de Minas , a los casos en que la demora en el inicio de los trabajos se hace con la intención de incumplir sus obligaciones.Así es, la citada exposición declara que las causas de caducidad de las autorizaciones lo que pretenden es fijar conductas que' patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de explotación (...) o de actuar con fines especulativos a otros distintos de los pretendidos por esta Ley'.
4) Y a tenor de la STS, Sala 3ª, de 13 de febrero de 2012, rec. 1571/2009, FJ 6º, en un supuesto de 'falta de iniciación de los trabajos mineros en el plazo de caducidad concedido', 'la aplicación de esta regla(de la caducidad), como todas en Derecho, no ha de ser mecánica, esto es, puede verse modulada en función de determinadas causas que introduzcan un mínimo de racionalidad en el proceso deductivo'.
SEXTO -En el presente supuesto, la parte actora interesaba la declaración de caducidad de la autorización de explotación minera Pedrera de Albons I, por dos hechos distintos en aplicación de las previsiones del transcrito art. 83.3 y 4 LM, si bien, en el suplico de su escrito de adhesión a los recursos de apelación, limita su solicitud en esta alzada al hecho de ' haver estat paralitzada l'activitat durant 2 anys, caducitat que havia de declarar-se en aplicació de l'article 83.4 de la Llei de Mines i 106.d del Reial Decret 2857/78'(FJ 2º in fine precedente).
Según resulta del documento obrante al fol. 160 de los autos, acompañado con la demanda y no discutido de adverso, 'Aquesta Pedrera ha estat inactiva del juny del 200(sic, debiendo referirse al 2000) fins a finals del 2001....La titularitat dels Drets Miners ha passat de Construccions y Obras Coll S.A. a un consorci bancari i posteriorment al novembre de 2001 a Trasporte y Bombeo de Hormigones S.A.(la codemandada), actual concesionari, propietari i explotador de la pedrera'.
Con posterioridad, consta (fol. 413 de los autos) que en fecha 15 de enero de 2002, la Administración demandada autorizó la transmisión de los derechos mineros que otorgaba la autorización de explotación de fecha 10 de noviembre de 1995 (fol. 148 de los autos), en favor de la codemandada.
A su vez, de las inspecciones practicadas por los técnicos de la Administración demandada en la Pedrera de Albons I, en fechas 18 de septiembre de 2002 y 5 de febrero de 2003 (fols. 336 a 339 de los autos), resulta que 'L'activitat ha estat aturada gairabé dos anys, ja que l'empresa titular inicial va fer fallida', y que la codemandada, como nueva titular desde el 15 de enero de 2002, procedió a partir de fecha indeterminada al 'muntatge de les instal.lacions de la planta de tractament i classificació en la zona de la plaça',reiniciándose los trabajos propiamente extractivos entre las dos fechas de las inspecciones de referencia.
Así las cosas, siendo imputable la invocada paralización de la explotación minera, con los datos en presencia, a una tercera Sociedad ajena al proceso, titular inicial de la autorización de explotación, que devino en situación de quiebra, con tránsito de dicha autorización a un consorcio bancario, y posterior transmisión de los derechos mineros en favor de la Sociedad codemandada, autorizada por la Administración demandada, acto por demás este último, de fecha 15 de enero de 2002, firme en tanto que por nadie impugnado, incluida la parte actora, considerando pues el conjunto de tales circunstancias, no concurren las condiciones para declarar la caducidad solicitada, con posterioridad a los hechos, por el actor en este proceso, debiendo estarse a la nueva situación jurídica configurada por la referida autorización de transmisión de los derechos mineros, por parte de la Administración demandada, que desplazó a la anterior situación, a la que se contraen el invocado art. 83.4 LM, y su correlativo art. 106 d) RLM.
Nueva situación jurídica, cabe añadir, que al permitir la reanudación de la explotación minera, constituía una decisión favorable a priori para 'garantizar el mejor aprovechamiento de la riqueza representada por esta clase de recursos', como finalidad de interés público recogida en la Exposición de Motivos de la LM.
En cuanto a la previsión del art. 83.3 LM, que ya no invoca la parte actora en esta alzada, en cualquier caso, tampoco sería procedente dar lugar, con los datos en presencia, a la caducidad de la autorización por ese motivo, esto es, el retraso de la Sociedad codemandada en reiniciar los trabajos propiamente extractivos, no constando ninguna intencionalidad espuria en dicho retraso - ni requerimiento al respecto de la Administración demandada autorizante -, en los términos de la doctrina jurisprudencial reseñada.
SÉPTIMO -Desestimados en la Sentencia apelada (FJ 4º) los motivos de caducidad de la autorización minera fundados en el art. 83.3 y 4 LM, invocados por la parte actora, y debiendo confirmarse ese pronunciamiento conforme a lo razonado en el FJ anterior, resta examinar los incumplimientos de las condiciones de la autorización, que dicha parte imputa a la Sociedad codemandada, por sí o en tanto que sucesora de los anteriores titulares de la explotación.
Ninguno de tales incumplimientos resulta de las actuaciones administrativas que se han relacionado en el FJ 3º precedente.
En cuanto al dictamen pericial practicado durante la 1ª instancia del proceso, el Sr. perito designado judicialmente refiere en esencia, en dicho dictamen y en el informe ampliatorio contestando a las aclaraciones que le fueron solicitadas :
1) Que la superficie total autorizada para la explotación minera es de 8'33 Hectáreas, desarrollándose las actividades extractivas, al tiempo de sus visitas (octubre de 2005), en una superficie de 4'61 Has., más 0'32 Has. 'destinats a acopiaments',de forma que no se sobrepasaban los límites de la autorización.
Asimismo, 'Tots els terrenys circumdants a la Pedrera tenen els corresponents massissos de protecció'.
Se reitera en aclaraciones al dictamen que 'L'activitat no ultrapassa en cap punt el perímetre de superficie atorgada, treballant amb un massis de protecció d'amplada superior a 4,00 metres, per tal de no perjudicar els terrenys circundants'.
2) Que en el tercer frente de trabajos, la altura de dicho frente 'arriba a una alçada máxima de 20`8 metres'(21 metros, en aclaraciones al dictamen).
Lo que debe ponerse en relación con la condición especial 1.9 de la autorización de explotación (fol. 148 de los autos), a cuyo tenor, 'L'alçada màxima dels fronts de treball será de 20 m'.
3) Que en el mismo tercer frente de trabajos, el grado de inclinación de los taludes ' es de 72º respecte la horitzontal',cuando 'El Pla de labors, acceptat(por la Administración demandada) parla d'un angle de talús d'explotació de 1:3, i per tant de 70º'.
4) Que en cuanto a la restauración, 's'ha començat recentment a la vora sud de l'explotació i està previst que es vagi realitzant progressivament fins arribar a la zona nord, que será l'última en explotar-se degut a que actua com a pantalla visual'.
Se refiere en aclaraciones al dictamen que 'la restauració s'ha iniciat de forma correcta, seguint el pla de restauració i els requeriments(de la Administración demandada) '.
Lo que debe ponerse en relación con la condición minero-ambiental 2.10 de la autorización de explotación, a cuyo tenor, 'Caldra dur a terme la restauració de forma integrada amb l'explotació iniciant-se a la vora sud i de tal manera que la zona situada al nord i que actua de pantalla visual sigui la darrera en ésser explotada. A més, la superficie afectada no podrà superar les 5 hetàrees'.
(Condición está última que se cumplía, puesto que 4'61 Has. de explotación, más 0'32 Has. 'destinats a acopiaments',suman 4'93 Has., según también especificó el Sr. perito).
OCTAVO -A la vista del dictamen pericial, está en lo cierto la Sentencia apelada, cuando afirma (FJ 5º) que :
'Según el dictamen...en el tercer frente de explotación alcanza una altura de 21 metros y presenta una inclinación del 72º, cuando la altura máxima autorizada es de 20 metros y la inclinación máxima es de 70º, no apreciando ningún otro incumplimiento.
Debe admitirse, pues, que se ha probado que en ese tercer frente de explotación se han incumplido la condiciones de la autorización minera, por lo que procede estimar el recurso y ordenar la suspensión de la actividad de dicho frente de explotación a fin de que cese el incumplimiento, y evitar su agravación'.
En efecto, constatados por el Sr. perito actuante los anteriores excesos, bien que mínimos, en los trabajos del ' tercer frente'de la explotación, no se ha articulado por las partes demandadas pruebas que desvirtúe las aseveraciones de dicho Sr. perito.
Objetivado de este modo el referido incumplimiento, la naturaleza del mismo determina la manifiesta falta de proporcionalidad de una declaración de caducidad por esa causa, reservada, por remisión de la condición minero-ambiental 2.11 de la autorización de explotación al art. 106 f) RLM, y en interpretación de este último precepto, puesto en relación con el art. 110.1 del propio RLM, a la concurrencia de 'motivo grave o reiterada infracción de las condiciones contenidas en el título de otorgamiento de la autorización, permiso o concesión, o de normas de observancia obligatoria, en perjuicio del orden público o del interés nacional', no siendo el caso con toda evidencia.
Procederá por tanto, acordar la suspensión de los trabajos de ese ' tercer frente'de la explotación, pero limitada a dicho ámbito y no a los restantes, como se resuelve, por lo que se verá a continuación, en la Sentencia apelada.
Suspensión que tiene su fundamento en las previsiones del art. 121.1 LM : 'La infracción de los preceptos de esta ley y de su reglamento que no dé lugar a la declaración de caducidad por aplicación de lo dispuesto en los arts. 83 a 88, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes(de la Administración), serán sancionadas con multa...en la forma y cuantía que establezca el reglamento, y con independencia de la posible suspensión de los trabajos'.
Al respecto, no cabe admitir el alegato contenido en el recurso de apelación de la Administración demandada, en el sentido de que la adopción de la medida en sede jurisdiccional supone la 'avocació de competències administratives per part del Jutjat d'instància',o de este Tribunal, por cuanto, conforme al art. 106.1 CE, los órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de la actuación administrativa, sin exclusiones - incluida la inactividad ex art. 25.2 LJCA -, ni óbice para la aplicación de las previsiones legales, cuanto no lo ha llevado a cabo la Administración concernida.
NOVENO -En lo que se refiere al programa de restauración de la explotación minera, cuyo desarrollo, según se ha reseñado, el dictamen pericial considera correcto en la fecha de la pericia, la Sentencia apelada entiende no obstante (FJ 6º), que el Sr. perito ' no cuantifica la superficie restaurada', y que 'Si la superficie total autorizada es de 8'33 hectáreas, y la explotación se limita a 4'93 hectáreas, la diferencia de estas superficies, 3'40 hectáreas, podrían ser susceptibles de restauración'.
Y para ' garantizar la restauración de la actividad minera',entiende necesario ' ordenar la suspensión de la actividad hasta que se proceda a la restauración de la parte de la cantera ya explotada hasta la fecha'(esto es, el 15 de marzo de 2010).
Sin embargo, la Sociedad codemandada, que alega en su recurso de apelación (FJ 2º precedente) la concurrencia en la Sentencia apelada de error en la valoración de la prueba, por cuanto 'interpreta erróneamente tanto el dictamen(pericial) como el propio Programa de Restauración', sostiene en dicho recurso, con apoyo en un informe técnico del que ha conferido traslado a las demás partes, que de esas 3'40 hectáreas que el Juzgado a quo considera susceptibles de restauración, 3'19 Has. constituyen 'Area No afectada con reservas existentes...(que) nunca han sido explotadas y conservan la morfología original del terreno',de modo que, con arreglo a la antes transcrita condición minero-ambiental 2.10 de la autorización de explotación, no le era exigible su restauración. Y ello, cabe añadir, debiendo considerarse como fecha de referencia a efectos de esta litis, el 25 de marzo de 2004 (FJ 4º precedente).
A la vista de lo antedicho en relación con el programa de restauración de la explotación minera, no se considera justificada la decisión suspensiva adoptada en la Sentencia apelada, afectante por demás a ' toda la explotación',por falta de base probatoria que acredite el incumplimiento de la codemandada, al tiempo en que fueron inatendidas - como conducta objeto de revisión en el proceso - las denuncias formuladas por la parte actora, procediendo la revocación de aquélla en cuanto a dicho pronunciamiento.
Procede pues acordar como se dirá, estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por la Administración demandada y la Sociedad codemandada, y desestimando la adhesión formulada por la parte actora.
Sin condena en costas de ninguna de las partes en ninguna de ambas instancias, con arreglo al art. 139.1 y 2 LJCA.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTElos recursos de apelación formulados por la Administración demandada y por la Sociedad codemandada Transportes y Bombeo de Hormigones SA, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Girona, la cual se revoca parcialmente, por no estimarse ajusta a derecho, en cuanto al pronunciamiento de 'suspensión de toda la explotación hasta que no se proceda a la restauración conforme al programa aprobado...', y al contenido del Auto aclaratorio de fecha 26 de marzo de 2010, que se anulan y dejan sin efecto.
2º.- DESESTIMARla adhesión al recurso de apelación, formulada por la parte actora.
3º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso interpuesto por la parte actora, contra la desestimación de sus denuncias formuladas en fechas 4 de julio de 2003 y 30 de enero de 2004, en relación con la explotación minera Pedrera de Albons I, sita en el término municipal de Albons (Baix Empordà), en el sentido de que procede acordar la suspensión de los trabajos del ' tercer frente'de la explotación, hasta que por los funcionarios competentes de la Administración demandada se certifique : a) Que la inclinación de los taludes existentes en dicha zona no supera los 70º ; y b) Que la altura máxima de dicho frente de trabajo no supera los 20 metros.
Este pronunciamiento sustituye al correlativo contenido en la Sentencia apelada, 'ordenando la clausura de la explotación minera Albons I en el tercer frente...'.
4º.- DESESTIMARel recurso contencioso en lo restante solicitado.
5º.- NOHACERimposición de las costas devengadas en ambas instancias, a ninguna de las partes.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

