Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 626/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 61/2014 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 626/2015
Núm. Cendoj: 41091330032015100473
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 61/2014
Registro General Núm. 402/2014
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Eloy Méndez Martínez.
D. Guillermo del Pino Romero.
En Sevilla, a veinticinco de junio del año dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 61/2014 , interpuesto por doña Flor , que ha actuado representada por el Procurador don Jesús Escudero García, y asistida de Letrado, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de octubre de 2013 que desestima las reclamaciones deducidas contra la liquidación definitiva practicada por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, y contra la sanción por infracción tributaria derivada de dicha liquidación.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda. Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones en su día expresadas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de octubre de 2013 que desestima las reclamaciones deducidas contra la liquidación definitiva practicada por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, y contra la sanción por infracción tributaria derivada de dicha liquidación.
Al no realizar la reclamante alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación conforme señala el art. 246.1.b) de la L.G.T ., ésta fue rechazada por el T.E.A.R.A. porque aunque ello no determina la automática desestimación de la reclamación, lo cierto es -según se argumenta- que el órgano económico administrativo sólo puede llegar a una resolución estimatoria en el ejercicio de sus funciones revisoras cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso.
Se recoge en el acuerdo de liquidación que la Sra. Flor ha percibido en los años de 2007 y 2008 de la entidad Proalmenara, S.L., de la que es socia mayoritaria con un grado de participación del 80%, determinadas retribuciones de dicha empresa por su condición de socia, 80.200 euros en 2007 y 82.000 euros en 2008, que tienen el carácter de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 35/2006 , así como ingresos en efectivo en sus cuentas bancarias de su titularidad, 5.000 euros en 2007 y 8.450 euros en 2008, que son calificados conforme al art. 39 de la misma Ley como ganancias no justificadas de patrimonio al no corresponderse con la renta declarada por la contribuyente.
También se recoge que la Sra. Flor a fin de acreditar la existencia de una deuda con la sociedad, aportó escritura notarial de reconocimiento de deuda otorgada el 26 de octubre de 2009, conforme a la cual se reconoce deudora e hipotecante frente a Proalmenara, S.L. por razón de diversos préstamos recibidos entre los años 2004 y 2008, pero que atendiendo a las cantidades prestadas por la sociedad a la recurrente y a las cantidades devueltas por ésta, 'se ponen de manifiesto por la Inspección incongruencias con los extractos de las cuentas bancarias' y requerida para que se justificara las cantidades pendientes de desglose manifestó que tales diferencias 'se deben a un error en la transcripción del reconocimiento de deuda'; que esta respuesta junto al hecho de que tanto la recurrente como la sociedad fueran objeto de actuaciones inspectoras por los mismos conceptos tributarios y motivos de regularización respecto de 2004 y 2005, incoándose actas de 13 de noviembre de 2009, 'evidencian' que la escritura de reconocimiento de deuda otorgada unos días antes, el 26 de octubre de 2009, se hizo precipitadamente con el fin de salvaguardar la situación tributaria de los sujetos implicados para ejercicios futuros; que con respecto a las dos supuestas devoluciones de la recurrente a la sociedad en 2008 como pruebas de la realidad del préstamo, se ha comprobado por la Inspección, en cuanto a la devolución de 436.910,89 euros el 13 de julio de 2008, que la entidad prestamista Caja Rural del Sur manifestó que se trata de un préstamo hipotecario cuyo titular es Proalmenara, S.L. figurando como avalistas la recurrente y su esposo, por lo que no puede considerarse como devolución del préstamo, y en cuanto a la devolución de 386.293,03 euros el 24 de octubre de 2008, único ingreso que realizó la Sra. Flor a la sociedad en los ejercicios comprobados, responde a la necesidad de cubrir el saldo negativo de tesorería en la sociedad y no a una devolución de un préstamos, cuya realidad no se ha acreditado; que el art. 14 de los estatutos sociales de Proalmenara, S.L. establece que no se podrán conceder préstamos a favor de los propios socios salvo acuerdo de la Junta General para cada caso concreto y que, sin embargo, se aportaron actas, para cada año, en las que se concede la autorización prevista en dicho art. 14 a la sociedad, a través de su administrador único, para constituir, con cargo a los fondos de la sociedad, préstamos a favor de los socios 'en la cantidad y en los casos que el Administrador estime conveniente'; que, por tanto, tal documentación contradice lo dispuesto en los estatutos, y plantea varias incógnitas que poco o nada ayudan a las pretensiones de la ahora recurrente, como por qué no se especifican en dichas actas los casos concretos de préstamo, según exige el art. 14 citado, o por qué no se ha aportado esta documentación antes de que la Inspección avisara que debía existir; y, por último, que se requirió de la justificación del pago de la primera cuota a que se refiere la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, donde se dice que su fecha de vencimiento es el 31 de diciembre de 2010, contestando la recurrente que 'no se realizó el pago del primer plazo debido a que en esa fecha todo su patrimonio incluidas sus cuentas bancarias estaban embargadas por la Agencia Tributaria, debido a las actas incoadas por la Inspección por los años 2004 y 2005' en relación a los mismos hechos impositivos que se estaban comprobando en este procedimiento, pero que como quiera que la escritura de reconocimiento de deuda se otorgó después de comenzadas las actuaciones respecto de 2004 y 2005 y poco antes de que las mismas terminaran, teniendo por tanto la Sra. Flor oportunidad de conocer que de la documentación obrante en el expediente administrativo instruido se pondrían de manifiesto las oportunas deudas tributarias y sanciones, resulta claro que las manifestaciones vertidas en la escritura no reflejan la verdadera intención, que no era otra que crear una apariencia de contrato que permitiera blindar la situación frente a inspecciones futuras.
Igualmente se recoge en el acuerdo de liquidación respecto a los ingresos en efectivo en sus cuentas bancarias de su titularidad, que la recurrente manifestó que provenían de su propio patrimonio por el cobro de dividendos realizados en el ejercicio 2007 de Estudios y Aplicaciones Electrónicas, S.A., pero sin aportar justificación documental.
SEGUNDO.- Pues bien, a muchas estas consideraciones recogidas en el acuerdo de liquidación no se da respuesta en la demanda, donde se insiste en que la sociedad ha ido concediendo una serie de préstamos a su socia mayoritaria, como lo prueba el ingreso que la Sra. Flor efectuó de 386.293,03 euros en la cuenta corriente de la sociedad el 24 de octubre de 2008, la devolución de 436.910,89 euros el 13 de julio de 2008 mediante la constitución de un préstamo del qiue, si bien la titular era la propia sociedad, la recurrente era la avalista y quien ha estado haciendo frente a a las cuotas, y la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el 26 de octubre de 2009 en la que se admite un saldo aún dudor a favor de la sociedad, ya deducidos los pagos devueltos en 2008, por importe de 612.556,27 euros, que se obliga a devolver la Sra. Flor en diez cuotas anuales hasta el 31 de diciembre de 2019.
Sin embargo, hemos de reproducir lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 5 del corriente mes en el recurso 2/2014 , interpuesto por la demandante contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestimaba su reclamación frente a la liquidación definitiva practicada por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva correspondiente a los ejercicios 2004/2005, dando la razón al Abogado del Estado cuando opone a estas alegaciones de la recurrente que, además de no haber prueba de los supuestos contratos verbales de préstamo, ni de sus términos, los ingresos efectuados en la cuenta de la sociedad no hacen prueba de esa supuesta restitución del préstamo o préstamos, que pudo deberse a otras razones, que expresa. Igualmente, no consta que se cumplieran las obligaciones tributarias a la hora de su constitución, y cita el Abogado del Estado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sin que sobre estos alegatos se hagan comentarios en el trámite de conclusiones por la recurrente. Además, que no tuviese su reflejo en la contabilidad de la empresa no es nada baladí, sin que sean convincentes las explicaciones dadas de ello, consistentes en 'errores de comunicación' entre el asesor fiscal y los gerentes de la sociedad.
Invoca la recurrente el art. 108.2 LGT porque los pagos recíprocos entre la sociedad y la Sra. Flor 'demuestran la existencia del préstamo entre ambas partes' sin que quepa otra 'explicación posible'. Sin embargo, la prueba por presunciones, medio probatorio válido en el ámbito tributario, precisa que entre los hechos antes descritos que sirven de indicios (esos pagos recíprocos, según las demandantes) que se tienen por probados, y el que se trate de deducir (el préstamo de la sociedad a la Sra. Flor ) exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, lo que no ocurre en el caso presente según antes de razonaba. Además, como también se anticipó, el Abogado del Estado alegó que los ingresos en la cuenta de la sociedad podrían deberse a una ampliación de capital o a un nuevo préstamo verbal que concediera la Sra. Flor a la sociedad a la vista de la documental aportada de adverso, y ni siquiera esto se rebate en trámite de conclusiones por la recurrente quien no hace comentario alguno.
TERCERO.- Se alega por último en la demanda que 'si no ha habido falta de ingreso, no pueden existir infracciones ni imponerse sanciones'. Pero, sí lo hubo. Se le sanciona, precisamente, por la conducta consistente en dejar de ingresar parte de la cuota tributaria correspondiente a 2007 y 2008, omitiendo en la declaración ingresos percibidos de su sociedad.
También alega en su demanda que, en cualquier caso, la interpretación efectuada por su parte es una interpretación razonable ya que 'es lógico que se estimara la existencia de un préstamo'. Este alegato también está destinado al fracaso pues no estamos en la razonabilidad de una interpretación de la norma a aplicar sino en la absoluta falta de acreditación del contrato verbal de préstamo.
El recurso, por tanto, no es de estimar.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Flor , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de octubre de 2013 expresada en el antecedente de hecho primero, confirmando dicha resolución por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente sentencia haciéndoles saber a las partes que contra ella no cabe recurso.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente a su lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

