Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 626/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 376/2014 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 626/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100609
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG:28.079.45.3-2012/0000340
RECURSO DE APELACIÓN 376/2014
SENTENCIA NÚMERO 626
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 376/2014, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representada por el Letrado del Ayuntamiento, contra la Sentencia de fecha 27-03-2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 2/2014.
Ha sido parte apelada 'REPSOL BUTANO, S.A' representado por el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 27-3-2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 2/2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice:' Que, estimando el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/2012 interpuesto por la representación procesal de REPSOL BUTANO SA, contra la Resolución de 3 de marzo de 2011, del Director General de Ejecución y Control de la edificación del ayuntamiento de Madrid, confirmada en reposición, debo anular y anulo la actuación recurrida por no ser conforme a Derecho y se debe reconocer que la entidad recurrente dispone de la licencia de funcionamiento. Todo ello con imposición de las costas a la administración con el límite fijado en el Fundamento Quinto. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación.....'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 30-4-2014 por el Letrado del Ayuntamiento se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 5-5-2014, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por la representación de REPSOL BUTANO S.A, escrito el día 30-5-2014 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Por resolución de fecha 2-6-2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 23-7-2015, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- Enla tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO-El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado del Ayuntamiento, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid en el P.O. 2/12 que estimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Director Gral. de Ejecución y Control de la Edificación en fecha 25-Noviembre-2011 que ratificó la de fecha 3-Marzo-2011 que denegó licencia de funcionamiento para la Estación de Servicio sita en C/Méndez Álvaro nº 82, y declaró que la licencia se había obtenido en virtud de silencio administrativo positivo.
El Juez a quo fundamentó la estimación del recurso en que la licencia de funcionamiento no se debe adecuar al ordenamiento urbanístico sino tan sólo al proyecto autorizado mediante la licencia de instalación, y por tanto, no consta infracción alguna del ordenamiento urbanístico; y sí la tardanza de 10 años en denegar una licencia solicitada en el año 2001, sin que sea obstáculo alguno que se haya extinguido o no el derecho de superficie concedido a la instalación, ya que se continua pagando el canon y el Ayuntamiento no ha iniciado en ningún momento la recuperación del dominio público.
- En apoyo de su pretensión impugnatoria la Corporación apelante reitera los motivos alegados en la instancia consistentes en la imposibilidad de obtener la licencia en virtud de silencio positivo cuando es contraria a la ordenación urbanística; sin que se llevara a cabo por el solicitante, la doble denuncia de la mora prevista en el art. 33.4 del RAMINYP que es la legislación aplicable a la presente licencia. Finalmente alega que el recurrente en la instancia no ha acreditado que la concesión del derecho de superficie para la instalación de la Estación de Servicio, realizada en 1.984, estuviera vigente en el año 2001 en que solicitó la licencia denegada
La parte apelada se opone a las alegaciones del Ayuntamiento por entender que teniendo licencia de instalación para el ejercicio de la actividad de Estación de Servicio no es aplicable al presente supuesto, el requisito de la doble denuncia de la mora contenida en el RAMINYP, sino el art. 83 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias de 1.997 aplicada por el Juez a quo, en virtud del cual había adquirido la licencia por silencio administrativo positivo; habiéndose derogado la denuncia de la mora por la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , pese a lo cual solicitada la licencia de funcionamiento en Abril del 2001, se reiteró la solicitud en fecha 30-Noviembre-.2011, sin que conste que la Administración le hiciera requerimiento alguno de subsanación de deficiencias, habiéndose entregado la documentación completa en el Registro correspondiente en el año 2001. Finalmente alega la vigencia de la concesión del derecho de superficie por habérsele reclamado y haber pagado los cánones correspondientes a los años 2005 a 2010 inmediatamente anteriores a la denegación de la licencia de funcionamiento, según consta a los folios 8 a 29 del expte. advo., habiéndose adjudicado nuevamente la concesión del derecho de superficie a favor de Repsol- Butano S.A. con fecha 26-Marzo-2014, un día antes del dictado de la sentencia de instancia.
SEGUNDO- Para el ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de ocio etc etc se requiere la obtención de las preceptivas licencias previas de instalación y funcionamiento, por imperativo de art. 22 RSCL. Cuando se ejerce una actividad en las condiciones de la licencia de instalación concedida pero con un defectuoso funcionamiento de los elementos industriales licenciados , con carácter previo a la clausura de la actividad es necesario dictar una orden de 'corrección de deficiencias' concediendo plazo para ello, conforme a los siguientes preceptos del Raminyp, que continúan vigentes en la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 34/07 de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, toda vez que dicho procedimiento no ha sido regulado por la Ley 2/02 de 19 de Junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Debe recordarse que en el desarrollo de todo tipo de actividades, se requiere la previa obtención de licencia de instalación y funcionamiento. Al no existir un procedimiento específico en la Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, hemos de aplicar el procedimiento regulado en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, norma que tiene carácter básico y que ha de aplicarse en la Comunidad de Madrid, con tal carácter y en los aspectos no regulados por la legislación autonómica; en el que pueden distinguirse tres fases diferentes en la actuación de la Administración: a) El procedimiento que da lugar a la obtención de la licencia de instalación, que exige que el proyecto se adecue inicialmente a la normativa urbanística y medioambiental.b) Otorgada la licencia de instalación, ésta no permite sin más el comienzo del ejercicio de la actividad autorizada sino que es necesaria la previa visita de comprobación técnica que dará lugar, en su caso, al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, que tiene como función comprobar que las instalaciones se adecuan al proyecto licenciado, con las medidas correctoras que hayan podido determinarse , en su caso. C) Iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojada la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquella, pues las licencias constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autoriza el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración , que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público (seguridad, y salubridad), condición siempre implícita en este tipo de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 RSCL
La licencia de instalación y funcionamiento de establecimientos o instalaciones clasificadas en atención a los elementos industriales de que están dotadas, tiene por objeto el control de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, denominándose por ello, doctrinalmente, licencias de funcionamiento, lo que acarrea, como consecuencia, que la autorización y sus condiciones prolonguen su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , según el cual las Licencias relativas a las condiciones de una instalación tendrán vigencia mientras subsista aquélla y ello hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada.
-Consecuente con lo anterior, procede desestimar el primer motivo de la apelación, pues como hemos visto, el juicio comparativo que debe llevar la Administración cuando se solicita una licencia de funcionamiento de una actividad, es si la realización de ésta se adecúa o no al proyecto aprobado al otorgar la licencia de instalación para el ejercicio de la actividad,ya que la comparación con la legislación urbanística ha de realizarse al solicitar la licencia de instalación, pero una vez concedida ésta la comparación no se hace ya con respecto al ordenamiento urbanístico. Ex abundantia, la licencia denegada que constituye el objeto del presente recurso no se denegó porque fuera contraria al Ordenamiento Urbanístico, sino que la denegación se basó en el informe realizado por los Servicios Técnicos Municipales en fecha 29-Octubre-2009, en virtud del cual 'debía denegarse la licencia porque la concesión privativa del dominio público donde se ubica la Estación de Servicio se otorgó por 10 años, en 1.984, y no consta que se haya prorrogado'
TERCERO- La resolución recurrida se fundamenta, en la condición de demanial de los terrenos donde la Estación de Servicio se encuentra instalada. Si bien el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 establece que las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, ésta regla general encuentra excepción en los supuestos de dominio público, en los que la jurisprudencia admite la procedencia de la denegación de la licencia en los casos en los que, la actividad ocupe ilícitamente suelo demanial . Sólo de modo excepcional se puede, mediante la denegación de una licencia, defender el dominio público, cuando de modo indubitado conste que éste se ocupa sin título alguno. Estas potestades reconocidas por la Jurisprudencia tuvieron su reflejo legal en el artículo 243 apartado 3º del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, y la Jurisprudencia también ha establecido este criterio en relación a la existencia de dudas razonables de la titularidad privada o pública cuando se trata de bienes de naturaleza especial, como por ejemplo los montes vecinales en mano común ( Sentencia de 18 de abril de 1.998 ).
Más también hay que tener en cuenta que la denegación de una licencia basada en cuestiones de Derecho de propiedad, introduce cuestiones de naturaleza prejudicial privada en el ámbito de relaciones jurídico públicas cual son las referidas a las licencias para el ejercicio de la actividad, cuestiones estas que son ajenas a la función naturaleza y efectos de una licencia que tiene por finalidad comprobar si la actuación proyectada es conforme con el ordenamiento jurídico urbanístico. Esta facultad no tiene una naturaleza urbanística, sino que como señalaba el artículo 243 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio se inscribe en las potestades de defensa del dominio público. En consecuencia hemos de reiterar la doctrina que ya aplicamos en la Sentencia nº 1.570/2008 de fecha 4-Septiembre-2008, dictada en el Rec. nº 717/2008 , en la que dijimos que 'el artículo 97 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas dispone:'1. El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión. 2. Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente sección de esta ley, los derechos y obligaciones del propietario.' De la aplicación de este precepto la conclusión que se obtiene en la resolución objeto del presente recurso de apelación es que puede admitirse que, adjudicada la concesión, el Ayuntamiento ha perdido la posesión directa o inmediata de los bienes objeto de la misma, perdiendo con ello la facultad de recuperación de oficio directa y sin necesidad de previa audiencia. Y si no es posible el ejercicio de las potestades de recuperación dado que la posesión la ejerce el concesionario tampoco es posible el ejercicio de la facultad exorbitante de denegar una licencia de instalación como la solicitada. Sólo rescatando la concesión y expulsando al concesionario podrá el Ayuntamiento ejercitar las facultades tendentes a la recuperación del pleno dominio sobre el lugar donde se encuentra instalada la instalación cuya licencia de funcionamiento se ha denegado.
- En el presente supuesto, consta fehacientemente en el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales, que en fecha 19-Octubre-1.984 fue adjudicado un derecho de superficie sobre la parcela demanial sita en C/Méndez Álvaro de Madrid para el establecimiento de una Estación de Servicio a favor de la Cooperativa de Trabajadores Autónomos del Taxi de Madrid, que posteriormente se transmitió a 'Repsol-Butano S.A.' siendo dicha transmisión autorizada por el Ayuntamiento por resolución de fecha 28-Junio-1.986. Consta asimismo, a los folios 8 a 29 expte. advo. resolución dictada por la Dirección Gral. de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid en fecha 12-Abril-2010 en la que se requiere a 'Repsol-Butano S.A.' para que abone los cánones correspondientes a los últimos 5 años, más los intereses, por el derecho se superficie sobre la parcela municipal sita en C/Méndez Álvaro; requerimiento que consta fehacientemente cumplimentado con el ingreso de las cantidades reclamadas. En consecuencia, cuando se dictó el acto administrativo denegando la licencia de funcionamiento en fecha 3-Marzo-2011, la concesión sobre el derecho de superficie seguía vigente y no se había extinguido, por cuanto el Ayuntamiento no había rescatado la concesión ni cuando transcurrieron los 10 años por los que se concedió, ni posteriormente; es más, consta por el contrario documentalmente acreditado, que se ha adjudicado nuevamente la concesión del derecho de superficie a favor de Repsol- Butano S.A. con fecha 26-Marzo-2014, un día antes del dictado de la sentencia de instancia, por lo que la misma está vigente actualmente.
-Por tanto, no procedía la denegación de la licencia de funcionamiento para defender el dominio público, y siendo éste el único motivo de denegación, ésta ha de ser necesariamente anulada, por lo que procede asimismo rechazar éste motivo del recurso esgrimido por la Corporación apelante.
CUARTO-La fundamentación jurídica desarrollada en los dos fundamentos de derecho anteriores, no implica sin embargo que la licencia de funcionamiento se haya obtenido en virtud de silencio administrativo positivo , y ello por las razones siguientes:
Al presente supuesto no le es de aplicación la Ordenanza de Tramitación de Licencias de1.997, que era la vigente en el año 2001 en que se solicitó la licencia de funcionamiento , por cuanto el procedimiento para la obtención de las preceptivas licencias de instalación y funcionamiento es único y por tanto, la legislación aplicable es la vigente en el momento en que se solicitó y se concedió la licencia previa de instalación, lo cual tuvo lugar en fecha 22-Septiembre-1.986. En ésta fecha era de aplicación el RAMINYP , cuyo art. 33.4 exigía como requisito imprescindible para poder adquirir por silencio administrativo positivo una licencia de instalación y de funcionamiento de una actividad clasificada, la doble denuncia de la mora por parte del solicitante, si la Administración no resolvía en los plazos legalmente establecidos.
Respecto de la obtención de la licencia por silencio, este Tribunal ha venido manteniendo en supuestos como los de autos que es obvio que puede ganarse la licencia por silencio positivo mas no con base en los artículos 9. 5 º y 7º c) del Reglamentos de servicios de las corporaciones locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 ni en el artículo 29 1, b) de la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid. Dichos preceptos no son de aplicación al supuesto presente sino que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33. 4 del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por tratarse la actividad pretendida de una actividad clasificada, dicho precepto establece que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia , podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento. La comisión Provincial de Servicios Técnicos, al asumir la Comunidad autónoma de Madrid las competencias en esta materia ha de entenderse sustituida por el organismo autonómico correspondiente. Dicho precepto es el que resulta aplicable, y así ha sido declarado por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996 que señala que 'el silencio administrativo positivo basado en el artículo 1 Real Decreto Ley de 14 de marzo de 1986 , sobre medidas urgentes fiscales y laborales no es aplicable a las licencias concernientes a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas reguladas por el Reglamento de 30 noviembre 1961, en cuyo artículo 33, 4 se contempla una normativa específica de esta materia en la que se exige la denunciade la moratranscurridos 4 meses desde la solicitud de la licencia ante el órgano competente; doctrina establecida por este Tribunal, Sentencias 14 diciembre 1990 . En igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1997 , que no puede argumentarse que la licencia hubiese sido adquirida en virtud del efecto afirmativo del silencio, pues se trata de una actividad molesta sometida a la normativa del Reglamento de Actividades calificadas aprobado por Decreto 214/1961 de 30 noviembre; y lo cierto es que el Decreto 3494/1964 de 5 noviembre modificó la redacción primitiva del Reglamento en el sentido de que no rige el llamado silencio positivo a efectos de la apertura de establecimientos que realicen actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. Por tanto como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996 , que se refiere a la apertura de una sala de fiestas no puede entenderse, como pretende la demandante, que la licencia fue ganada por silencio pues tratándose de actividades calificadas no opera el silencio positivo si no ha existido la denunciade moraprevista en el artículo 33.4 del Reglamento. de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas y en igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996 y la de 12 de marzo de 1996 , que reitera que no se produjeron los efectos del silencio administrativo al hacerse la denunciade morasólo ante al Ayuntamiento y no ante el órgano competente de la Administración autónoma, trámite de obligado cumplimiento, dadas las competencias autonómicas en orden a la calificación de una actividad regulada por el Reglamento sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961 y a la determinación de las medidas correctoras aplicables. Por tanto como concluye la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996 , el simple transcurso del plazo de dos meses desde la petición de la licencia de apertura ni implica su concesión por silencio administrativo, ya que en tal supuesto la conducta del peticionario, lejos de la pasividad adoptada en este caso por la entidad solicitante debió poner en funcionamiento los mecanismos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales vigente a la sazón, y el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades de 30 noviembre 1961 '.
Dicha doctrina debe ser sustituida a raíz de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, pero como la licencia que nos ocupa en el presente supuesto se solicitó en fecha anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, no le afectan en absoluto los cambios introducidos.
A la vista de los preceptos y Jurisprudencia anteriormente descritos, una vez que se solicita la licencia de funcionamiento con toda la documentación completa, si la Administración no requiere de subsanación de deficiencias ni realiza la vivista de inspección y comprobación oportuna para constatar que las instalaciones realizadas son acordes con el proyecto aprobado por la licencia de instalación, el solicitante debe proceder a la doble denuncia de la mora si pretende adquirir la licencia solicitada en virtud de silencio administrativo positivo. Pues bien, en el caso presente no consta que el recurrente, transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud haya denunciado la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que al no haberse cumplido los requisitos para que pueda operar el silencio administrativo no puede entenderse que a virtud de dicho mecanismo se haya ganado la licencia para ejercer una actividad clasificada.
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recursocon revocación de la sentencia de instancia, pues si bien es cierto que la licencia de funcionamiento denegada no se obtuvo en virtud de silencio administrativo positivo, es lo cierto que el solicitante tiene derecho a obtenerla,según hemos adelantado en el fundamento de derecho tercero 'in fine' de la presente resolución, pues la causa por la que se denegó no era ajustada a derecho.
QUINTO-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , al proceder la estimación parcial del presente recurso, no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de ninguna de las instancias.
VISTOS.-Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso- Administrativo nº 29 de Madrid en el P.O. 2/12, debemos revocarla y la revocamos; y en consecuencia, estimando parcialmenteel recurso interpuesto en la instancia por Repsol-Butano S.A. contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos por no ajustarse a derecho, declarando expresamente:
1) Que la licencia de funcionamiento no se adquirió en virtud de silencio administrativo positivo
2) Que Repsol-Butano S.A. tiene derecho a obtener la licencia de funcionamiento de la instalación para el ejercicio de la actividad de Estación de Servicio sita en C/Méndez Álvaro, por lo que la Corporación apelante deberá, previa visita de inspección y comprobación, otorgarla si no existieren deficiencias en la misma.
-Al proceder la estimación parcial del presente recurso, y del recurso de instancia, no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
