Última revisión
03/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 627/2004, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 589/2002 de 03 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 627/2004
Núm. Cendoj: 07040330012004100392
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00627/2004
SENTENCIA
Nº
En la Ciudad de Palma de Mallorca a tres de septiembre de dos mil cuatro.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Jesús I. Algora Hernando.
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza.
D. Fernando Socías Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 589/2002 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SALAS HOLDFIN,S.L. , representado por el Procurador D. José Cabot Llambias, y asistida del Letrado D. Rafael Gil March; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido pro su Abogado.
El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de 27 de febrero de 2002, por la que se desestimaba la reclamación número 1647/00 contra liquidación derivada del Acta de Inspección número A0270314520 por el concepto tributario impuesto de sociedades, ejercicio 1995.
La cuantía se fijó en 14.990,97 €
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . Interpuesto el recurso en fecha 10.05.2002, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO . Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 02.09.2004.
Fundamentos
PRIMERO . La misma cuestión -planteada por otros sujetos pasivos que se encuentran en idéntica posición- ya ha sido resuelta por sentencias de esta Sala, como la Nº 719 de 23 de septiembre de 2003, por lo que no cabe sino remitirse a lo entonces valorado.
El 28 de julio de 2000 la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Illes Balears extendió Acta de Inspección número A0270314520 por el concepto tributario impuesto de sociedades, ejercicio 1995 , reclamándose a la empresa AGUAZUR,SL. -representada por la aquí recurrente-, la cantidad de 14.990,97 euros por cuanto, según se relaciona en la resolución ahora recurrida:
"1) El sujeto pasivo había presentado declaración/liquidación con base imponible declarada de 3.447.837 ptas. y cuota diferencial de 0 ptas.
2) Procede regularizar la situación tributaria del contribuyente de acuerdo con el resultado de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, por imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal, conforme a los siguientes hechos:
a) En fecha 30 de marzo de 2.000 se extendió Acta disconformidad nº A0270266710 a la entidad LAVANDERÍAS DIANA, S.A. provista de NIF A07004518, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, en la que se consideró que dicha entidad estaba sometida al régimen de transparencia fiscal y se regularizó la base imponible declarada al no admitir una exención por reinversión de incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la venta de elementos materiales del activo fijo, resultando los siguientes datos relativos a la Sociedad:
Base Imponible Positiva: 270.088.688 pts.
Deducciones y Bonificaciones: 0 pts.
Retenciones e Ingresos a Cuenta: 345.885 pts.
b) AGUAZUR,SL., representada por la ahora recurrente, es socio de dicha entidad con una participación del 3,3 %, por lo que procede imputarle las siguientes cantidades:
Base Imponible Positiva: 8.912.926 pts.
Deducciones y Bonificaciones: 0 pts.
Retenciones e Ingresos a Cuenta: 11.414 pts.
c)En cuanto al momento en que dicha imputación debe realizarse en las declaraciones de los socios, dado que el art.386 del RD 2.631/1982 por el que se aprueba el Reglamento del IS, establece una regla general (ejercicio de aprobación de las cuentas) y una excepción a opción del sujeto pasivo (fecha de cierre del ejercicio), y que esta excepción sólo puede aplicarse cuando se cumplan determinados requisitos formales que no concurren en el presente caso, procede la imputación en el ejercicio 1.995. Además, hay que tener en cuenta que el ejercicio 1.994 está prescrito, por lo que su imputación al mismo determinaría que quedasen sin imputar bases imponibles como consecuencia de ese opción, lo cual impide el propio art. 14 del Reglamento del Impuesto.
3) En consecuencia, se proponía una base imponible comprobada de 5.465.089 pts., y una cuota del acta de 1.901.367 pts., que junto con los intereses de demora por importe de 592.920 pts., arrojaba una deuda tributaria de 2.494.287 pts".
Practicada la liquidación que confirmaba la propuesta contenida en el Acta y desestimada la reclamación presentada, agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, ciñéndose la demanda a reiterar "... los argumentos alegados... en nuestro escrito... ante el TEAR...", esto es, sobre que no cabía considerar a Lavanderías Diana, Sociedad Anónima, como entidad de mera tenencia de bienes sometida al régimen de transparencia fiscal; que no procedía el incremento de base imponible practicado a Lavanderías Diana, Sociedad Anónima; que en todo caso la imputación a los socios de las bases imponibles regularizadas tendría que ser en el ejercicio 1994; y que la acción para que la Administración pudiera determinar la deuda tributaria habría prescrito.
SEGUNDO. Lavanderías Diana, Sociedad Anónima, en tanto que entidad mercantil con personalidad jurídica propia y sujeto pasivo en el ámbito del Impuesto de Sociedades, se encuentra legitimada para la impugnación de los actos de gestión tributaria, como así ha ocurrido - reclamaciones números 857 a 859/00-.
En consecuencia, la empresa representada por la demandante, aun socio de Lavanderías Diana, Sociedad Anónima, y sin perjuicio de sus acciones frente a los administradores por perjuicios directos o indirectos de la liquidación, en tanto que no era deudor -ni directa ni solidaria ni subsidiaria-, carecía de legitimación para impugnar la liquidación que por el ejercicio 1994 se le había practicado a dicha entidad por cuanto esa liquidación no le afectaba personal y directamente.
TERCERO. El artículo 379 del RD 2631/1982 establece que en todo lo no regulado expresamente en este capítulo resultarán aplicables las disposiciones generales contenidas en el propio Reglamento del IS o en el Reglamento del IRPF cuyo art 14. Tres dispone que "La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a los socios residentes se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se opte por imputarlas en los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales. La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los socios".
Pues bien, con el ineludible punto de partida de que la opción prevista en el artículo 14.3. del Real Decreto 1841/91 es una excepción a la regla general de imputación al período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, debe tenerse en cuenta igualmente que la opción, en tanto que se traduce en incremento de interés de demora, perjudica a la empresa recurrente -el cómputo se extiende un año más-, conclusión que no queda desvirtuada por la posibilidad de que en el ejercicio 1994 su tipo medio de gravamen en el IRPF fuese inferior, aspecto que no solo es que ni se ha acreditado sino que ni siquiera se ha intentado.
Finalmente, como quiera que el ejercicio 1994 se encontraba prescrito, como todas las partes aceptan, la imputación a ese ejercicio, que es lo que interesadamente patrocina la empresa recurrente, se traduciría en que quedasen sin imputar bases imponibles como consecuencia de la opción, razón por la cual esa posibilidad se encuentra normativamente impedida -artículo 14.3. del Real Decreto 1841/91-.
Cumple, pues, la desestimación del recurso.
CUARTO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo
2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
