Última revisión
11/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 627/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 11 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 627/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100569
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4814
Encabezamiento
Rº núm.: 159/04
S E N T E N C I A N º 627
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. SALVADOR BELLMONT MORA
Magistrados
D.MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a once de julio de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 159/04, promovido por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de ELECTROQUIMICA DEL SERPIS, S.A, contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de mayo de 2003 que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas nº 46/04588/00 y nº 46/09360/00 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria de 20 de marzo de 2000 por el que se practica liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, y contra la resolución del mismo órgano de 29 de septiembre de 2000 por la que se impone sanción por infracción tributaria grave en relación con el mismo impuesto y ejercicio, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia de 30 de mayo de 2003 que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas nº 46/04588/00 y nº 46/09360/00 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria de 20 de marzo de 2000 por el que se practica liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, y contra la Resolución del mismo órgano de 29 de septiembre de 2000 por la que se impone sanción por infracción tributaria grave en relación con el mismo Impuesto y ejercicio.
El Acta citada se limita a recoger la comprobación llevada a cabo respecto de las provisiones por inversiones financieras a los efectos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996.
SEGUNDO: La actora dotó la provisión por depreciación de valores negociables no cotizados en un mercado organizado, en su Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 respecto a su participación en Productos Químicos QUILSA, S.A tomando como referencia los datos de esta última sociedad relativos al ejercicio 1995, y lo justifica en ser el balance del ejercicio 1995 el último aprobado para la sociedad participada en la fecha de cierre de las cuentas de la sociedad participante relativas al ejercicio 1996. Rechazado este proceder por la Inspección, la actora solicita de esta Sala que lo declare conforme a derecho. Sin embargo, por el contrario , esta Sala entiende que tal motivo de impugnación no puede ser acogido porque siendo que conforme al art. 12-3 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar la diferencia entre el valor teórico contable de la sociedad participada al inicio y al cierre del ejercicio, diferencia en que consiste el límite máximo de la deducción de la provisión , "se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente", en el presente caso, la actora no ha acreditado que la fecha de cierre del balance del ejercicio 1996 de Productos Químicos QUILSA, S.A sea posterior al momento en que la actora aprueba su balance relativo al ejercicio 1996, ni tampoco ha acreditado circunstancias que permitieran apreciar que en la fecha de aprobación del balance de la actora relativo al ejercicio 1996 ésta no pudiera tener conocimiento de los balances formulados o aprobados por Productos Químicos QUILSA, S.A relativos al ejercicio 1996, y , por tanto, su línea argumental ha de ser rechazada.
TERCERO: La actora entiende que el mismo criterio seguido por el TEAR en la resolución impugnada respecto a la provisión por depreciación de valores relativa a la participación de la actora en la sociedad ECOBIOTECNIA debe también ser aplicado respecto a la provisión relativa a su participación en la sociedad Productos Químicos QUILSA, S.A.
El TEAR en su Resolución de 30 de mayo de 2003 aquí impugnada consideró lo siguiente: " Respecto a la discrepancia entre la Inspección y la entidad en la provisión dotada por las participaciones de Ecobiotécnia , S.L , radica en que para el cálculo del valor teórico al final del ejercicio la Inspección considera las aportaciones realizadas por la participante para reponer pérdidas, mientras que la entidad considera que dichas aportaciones no deben tenerse en consideración.
El art. 12-3 citado establece que la deducción en concepto de dotación por depreciaicón de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario orgamizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercico, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. De este precepto se desprende que sí deben tenerse en cuenta las aportaciones realizadas, pero no en el sentido en que lo aplica la Inspección , consistente en elevar el valor teórico al cierre del ejercicio en el importe de las aportaciones, de tal manera que dicho valor es mayor, y en consecuencia la provisión admisible es menor, sino que deben tenerse en cuenta para que no afecten en la determinación del importe de la provisión , que se determine la pérdida existente sin distorsionarse por las aportaciones realizadas, y si estas aportaciones se suman para determinar el valor teórico al cierre del ejercicio , también se sumen al valor teórico al inicio del ejercicio, de tal forma que la provisión sea la misma que si no se hubiesen realizado las aportaciones. Procediendo, en consecuencia , estimar esta alegación..."
A juicio de esta Sala el pronunciamiento del TEAR determina que, tal y como pretende la actora, el cálculo de la provisión por depreciación de valores en cuanto refiere a Productos Químicos QUILSA, S.A, en el extremo analizado en este fundamento, deba de hacerse también conforme al criterio seguido por el TEAR respecto de Ecobiotécnia, S.L , por razón de coherencia con el propio criterio asumido por la Administración.
CUARTO: Habiendo vendido su participación en el capital de Productos Químicos QUILSA, S.A durante el ejercicio 1997, tal y como se recoge en el Acta incoada, la actora solicitó de la administración y ésta se lo denegó, que se completara la regularización relativa a esas participaciones regularizando también la venta realizada en el ejercicio 1997, pues la anulación de la provisión produce como consecuencia la minoración de la base imponible en el ejercicio de la enajenación.
Siendo que, a los efectos de las transmisiones, los elementos patrimoniales se valoran al precio de adquisición, conforme al artículo 15-1 de la Ley 43/1995 , de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades, y que conforme a la norma 8ª del Plan General de Contabilidad "tratándose de valores negociables no admitidos a cotización en un mercado secundario organizado figurarán en el balance por su precio de adquisición. No obstante, cuando el precio de adquisición sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos tradicionales admitidos en la práctica , se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente", efectivamente, la alteración de la deducción de la provisión por depreciación de valores aplicada por la actora en el ejercicio 1996 trae consigo la alteración de la tributación de la venta de esas participaciones en el ejercicio 1997, pues la disminución del importe aplicado por la actora en el ejercicio 1996 produce la consecuencia de disminuir la base imponible del ejercicio 1997 en que fueron vendidas las participaciones. Habiéndolo ya solicitado la actora en la vía administrativa la Administración deberá proceder a regularizar la liquidación del ejercicio 1997 en lo relativo a la transmisión, el 27 de abril de 1997, de la participación de la actora en Productos Químicos QUILSA , S.A, teniendo en cuenta el importe de la provisión que resulte procedente.
QUINTO: Respecto a la sanción impuesta alega la actora que como el T.E.A.R. estimó parcialmente la reclamación en cuanto dirigida contra la liquidación del Impuesto, en consecuencia , queda sin efecto la sanción, porque los hechos han quedado modificados; y atendido que el TEAR, pese a declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administativa referente a la sanción, ordenó la reducción de la sanción por la parte de cuota anulada, la Sala entiende que, en coherencia con ello, procede asimismo reducir la sanción por la parte de cuota que resulta anulada como consecuencia de lo señalado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
SEXTO: Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ELECTROQUIMICA DEL SERPIS, S.A, contra la Resolución del T.E.A.R. de Valencia de 30 de mayo de 2003 que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas nº 46/04588/00 y nº 46/09360/00 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria de 20 de marzo de 2000 por el que se practica liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, y contra la resolución del mismo órgano de 29 de septiembre de 2000 por la que se impone sanción por infracción tributaria grave en relación con el mismo Impuesto y ejercicio, anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho, dejándolos sin efecto, únicamente en el sentido y con las consecuencias que resultan de los fundamentos de Derecho tercero , cuarto y quinto; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia , a once de julio de dos mil cinco.

