Última revisión
20/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 627/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 978/2002 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 627/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100302
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:677
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00627/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso Administrativo
RECURSO núm. 978/2002
SENTENCIA núm. 627/06
Iltmos. Sres.:
D. Julio Gallego Otero,
Presidente,
D. José Manuel González Rodríguez,
D. Alfonso Pérez Conesa,
Magistrados,
Oviedo, veinte de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias (Sección segunda) compuesta por los Iltmos. Sres. reseñados al margen, ha dictado, en
nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo seguido por
los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 978/2002 entre Carlos Daniel y
Encarna, representados por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez y defendidos por
el Letrado Sr. Pablos Alonso, y el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador Sr. de Miguel-Bueres Fernández y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Hernández.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- La procuradora indicada, en nombre y representación de los recurrentes, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa indicada, que fue admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, o anule o revoque y deje sin efecto la resolución presunta desestimatoria del Ayuntamiento de Avilés, y se declare el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad de 438,03 y 3.318,16 euros, respectivamente, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando la desestimación del recurso. La cuantía se fijó en 3.756,19 euros.
3.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental y testifical. No se estimó necesaria la celebración de vista pública, por lo que se acordó el trámite de formulación de conclusiones escritas, que fue cumplimentado por ambas partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2006.
Fundamentos
1.- Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización formulada por los actores ante el Ayuntamiento de Avilés con fecha 11.03.2002 por los daños materiales y personales sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 19 de mayo de 2001, al derrapar el ciclomotor conducido por el actor en una zona de gravilla.
2.- De acuerdo con la línea marcada por los precedentes legislativos ( Ley de expropiación forzosa de 1954 , Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), el art. 106-2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa.
3.- La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose ( art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC , y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".
4.- Para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser atribuida a la Administración Pública, lo que exige la prueba de la existencia del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la propia demanda, los hechos se produjeron el 19 de mayo de 2001, cuando el ciclomotor circulaba por la Avda. Los Telares de Avilés. El Ayuntamiento demandado en este proceso, ante el cual se presentó la reclamación, alega la falta de legitimación pasiva, ya que carece de competencias sobre la vía en la que ocurrieron los hechos. En efecto, así resulta de los informes aportados en fase probatoria, emitidos con fecha 17.05.2005 por el Servicio de Mantenimiento, a cuyo tenor, la calzada de dicha vía no está incluida en el ámbito del Servicio de Limpieza municipal, ya que (informe de la Demarcación de Carreteras del Estado de 30 de mayo de 2005), no existe ningún tramo de la CN-632 cedido al Ayuntamiento de Viles. Se trata de una carretera de titularidad estatal. Procede, en razón de lo expuesto, la desestimación del recurso.
5.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no concurren las circunstancias legalmente previstas para la imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carlos Daniel y Encarna contra desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de indemnización formulada por los actores ante el Ayuntamiento de Avilés con fecha 11.03.2002 por los daños materiales y personales sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 19 de mayo de 2001. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

