Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 627/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1442/1999 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 627/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100468

Resumen:
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Araceli contra el decreto 27/99, de 11 de febrero por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. La declaración de Parque Regional había sido efectuada por la Ley 4/1989, de 27 de marzo sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, según asegura la ley para frenar el creciente grado de explotación del territorio en cuestión. La materia del medio ambiente, en cuanto a lo competencial, viene contenida en el art. 149.1.23 CE y también, desde esta perspectiva, se contiene en los 27 y 28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero). Para los casos en que la Ley o, en su virtud, el Plan Rector de Uso y Gestión impongan vínculos que no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios, previo informe preceptivo de la Consejería que tenga asumida las competencias agrarias, procederá la indemnización por los mismos, que se determinará de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración (véase art. 7.2 de la Ley autonómica 6/94). De acuerdo con esas circunstancias, como el PORN no comporta limitaciones al uso agrario consolidado de las fincas de la actora, no se considera que el PORN vulnere el art. 33 de la Constitución.

Encabezamiento

Recurso nº 1442/99

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00627/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1442/99

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 627

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1442/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto 27/99, de 11 de febrero por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Son partes en dicho recurso: como recurrente doña Araceli , representada por la procuradora doña Francisca Amores Zambrano y dirigida por el letrado don Miguel Sánchez Morón.

Como demandada: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha intervenido igualmente el Ministerio Fiscal a los efectos de la audiencia prevista en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Ha sido Magistrado Ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2005.

CUARTO.- Por providencia de 13 de junio de 2005, a los efectos previstos en el art. 35 de la L.O .T.C. se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 6/1994, de 28 de junio , sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, de cuya validez pudiera depender el fallo, dado que dicha ley se ampara en lo que dispone el art. 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , cuya interpretación se contiene fundamentalmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95, de 8 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad número 2346/1993 ) y que se ha extravasado el plazo de un año previsto en este precepto para la redacción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, bien entendido que el eventual juicio de relevancia no debería ceñirse a la declaración de Parque contenida en la ley, dado que la regla general en esta materia es que la declaración no da cobertura al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, sino lo contrario; todo ello sin prejuzgar el fondo del asunto. Estimado el recurso de suplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha providencia, se amplió el contenido de la misma con mayor concreción de los motivos de duda que podían dan lugar al planteamiento de la cuestión.

Presentados los correspondientes escritos de alegaciones, se señaló nuevamente para la deliberación el 30 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo el Decreto 27/99, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

La declaración de Parque Regional había sido efectuada por la Ley 4/1989, de 27 de marzo sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, según asegura la ley para frenar el creciente grado de explotación del territorio en cuestión, un espacio todavía con buen nivel de conservación, formado de cantiles, yesíferos, lagunas, sotos y masas boscosas en el que habita una importante población de avifauna, compuesta por especies consideradas protegidas, necesitada igualmente de la debida preservación.

Acude la recurrente a la jurisdicción para propugnar la anulación del Decreto impugnado, ya sea en su totalidad o, subsidiariamente, en cuanto incluye los terrenos en que se ubican sus fincas en el ámbito del Parque y en la denominada Zona B de Reserva Natural. Asimismo, mediante otrosi, interesaba que fuese planteada cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 6/1994 de la Comunidad de Madrid, de declaración del Parque Regional.

En apoyo de su pretensión, la recurrente en su condición de propietaria de varias fincas situadas en el término municipal de San Fernando de Henares y dentro del ámbito del Parque Regional, incluidas en los Polígonos 13 y 16 del catastro, en el lugar conocido como "La Huerta Grande", alega que sus fincas están alejadas y separadas por otras fincas de regadío del río Jarama y de su zona de sotos y riberas y que no están incluidas, como ninguna de las parcelas de toda la zona de regadío en que se ubican, dentro del área de alguna de las zonas de protección de aves (ZEPA) reguladas por la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, a diferencia de otros enclaves del Parque Regional y que en ellas no anidan aves acuáticas ni especies protegidas. Además, señala que con anterioridad a la Ley 6/94 existían importantes infraestructuras en la zona en la que se encuentran las fincas, a las que han sido añadido otras de gran importancia, como la autovía M-45, la carretera autonómica de conexión entre la M-206 y M 216, y se ha decidido la construcción de un colector que atraviesa la zona de Parque. En base a lo anterior discrepa de incluir sus fincas en la Zona B de Reserva Natural.

Como motivos impugnatorios, se aducen los siguientes:

En primer lugar, se sostiene la ilegalidad del PORN por infracción de lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley Estatal 4/89 e inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley 6/94 de la Comunidad de Madrid.

Como segundo motivo impugnatorio, se denuncia la ilegalidad del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por incluir las parcelas propiedad de la recurrente entre las Zonas de Reserva Natural (B.2) del Parque.

Y finalmente, se defiende que el PORN y la ley que le da cobertura infringen el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el art. 33 de la Constitución.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como hemos señalado en los antecedentes, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 6/1994, de 28 de junio , sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Se explicaba en la providencia que dicha ley se amparaba en lo que dispone el art. 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , cuya interpretación se contiene fundamentalmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95, de 8 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad número 2346/1993 ) y que se había extravasado el plazo de un año previsto en este precepto para la redacción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

En el auto dictado al resolver el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada al efecto, acotábamos con mayor precisión los antecedentes del caso, de los que conviene dejar reflejo ahora para dar respuesta a este motivo impugnatorio, los siguientes:

Razonábamos en dicho auto que el artículo 1.5.2 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales somete a condiciones estrictas la posibilidad "excepcional" de declarar Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y que así se deduce claramente de la Sentencia 163/1995 del Tribunal Constitucional (F.J. 1). Dicho precepto establece literalmente lo siguiente: Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

A través de esa vía excepcional, fue dictada la Ley Autonómica 6/1994 del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. No obstante lo anterior, hasta el Decreto 27/99, de 11 de febrero no fue aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, es decir, incumpliendo de manera clamorosa el plazo de un año legalmente establecido.

La Sentencia 163/1995 del Tribunal. Constitucional . respecto del art. 15.2 de la Ley 4/1989 (comprometido en el bloque de constitucionalidad por su carácter básico) declaró que contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, tal como se prevé ésta figura en el artículo 4 de la Ley como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su artículo 2 y, señaladamente, la conciliación de la conservación del espacio con un ordenado aprovechamiento del mismo. La aprobación del Plan debe preceder, como regla, a la declaración del espacio, si bien puede también sucederle bajo determinadas condiciones, siempre en el y plazo de un año.

La materia del medio ambiente, en cuanto a lo competencial, viene contenida en el art. 149.1.23 CE y también, desde esta perspectiva, se contiene en los 27 y 28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero)

Como se recordará, en materia de medio ambiente la Constitución (art. 149.1.23 ) no usa como en otros casos el concepto de "bases" sino el de "legislación básica" concepto éste más amplio y que deja un margen menor de actuación a normativa autonómica, que no permite un desarrollo normativo sino el mero establecimiento de medidas adicionales de protección.

La regulación de los parques nacionales contenida en la Ley 4/1989 ha sido objeto de varios recursos de inconstitucionalidad, planteados respecto de las modificaciones introducidas en dicha regulación, primero por la Ley 41/1997 (recursos núms. 460/98, 469/98 y 483/98 ) y después por la Ley 15/2002, de 1 de julio (recursos núms. 5573-2002 y 5590-2002 ). Estos recursos de inconstitucionalidad han sido resueltos por las sentencias del Tribunal Constitucional 194/2004, de 4 de noviembre, 35/2005 y 36/2005, ambas de 17 de febrero.

De acuerdo con ello habremos de tener presente que al Estado le corresponde la competencia para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección" (art. 149.1.23 CE ), claro está, sin extravasar la legislación básica.

La eventual duda de constitucionalidad, tal como venía apuntada por la parte demandante, podría derivarse de la inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley 6/94 de la Comunidad de Madrid, pues el PORN debería haberse aprobado en el plazo de un año desde la promulgación de dicha ley, y ello podría haber ocurrido al colisionar la ley autonómica con la ley básica estatal, desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad al que se refiere el art. 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Aclarábamos en el auto que los preceptos del bloque constitucional comprometidos serían el art. 149.1.23 de la Constitución en relación con el 15. 2 de la Ley Estatal 4/89 en cuanto ésta tiene el carácter de legislación básica ex art. 149.1.23 CE en lo relativo a la regulación de los parques nacionales que la misma contiene (disposición adicional quinta).

Pues bien, como con todo acierto se alega por el letrado de la actora, el sentido y alcance de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (LCEN) ha sido objeto de examen en la STC 163/1995, de 8 de noviembre (FJ 6). El carácter básico de ese precepto fue reafirmado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 102/1995, de 26 de junio (FJ 17). En dicha sentencia el Tribunal Constitucional, no dudo en declarar que dicho artículo 15 de la LCEN contiene un mandato de inseparabilidad entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, estableciéndose como regla general la aprobación previa del Plan y como posibilidad alternativa, "calificada como excepcional", su aprobación sucesiva en el plazo de un año desde la declaración del Parque o Reserva Natural.

Para hacer uso de esta posibilidad excepcional, según la doctrina constitucional que seguimos, es preciso que se cumplan dos condiciones, saber, que existan razones que así lo justifiquen y que dichas razones se hagan constar expresamente en la norma que los declare.

Para avanzar en el razonamiento, conviene aclarar (porque la demandante considera que la ley autonómica 6/98 infringe igualmente el art. 13 de la LCEN , según el cual sólo es posible extender la declaración de Parque Natural a zonas "poco modificadas o transformadas por la acción del hombre", que no concurriría en parte de los terrenos afectados), que no posible añadir condicionantes distintos a los enunciados, como sería el caso un determinado nivel de suficiencia o adecuación en la explicación de las razones justificadoras de la excepción a aquellos que puedan desprenderse lógicamente de la norma interpretada en sus propios términos. Dicho en otras palabras, la apreciación y valoración de los hechos expuestos en la ley de declaración de parque no es posible ponerlos en duda a través de la cuestión de inconstitucionalidad. Por lo demás, el ámbito de aplicación de la Ley 6/94 engloba parte de las vegas de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, los cantiles que las rodean, las cuestas yesíferas del sur de Madrid, las vertientes terciarias de campos cerealistas y olivares al este de Pinto y Getafe, así como zonas de plataforma caliza con desarrollo de encinares y coscojares que se extienden en la parte superior de la vertiente izquierda del río Jarama, comprendiendo una superficie de unos 300 kilómetros cuadrados.

La demandante razona, que habiéndose utilizado la vía excepcional habilitada por la Ley 6/94 , de declaración del Parque anterior a la aprobación del PORN, habría incurrido en inconstitucionalidad sobrevenida, pues no podría aprobarse el PORN más de un año después de la promulgación de la ley. Sucede, como todos sabemos, que la aprobación del Plan debe preceder, como regla, a la declaración del espacio, si bien puede también sucederle bajo determinadas condiciones, y entre esas condiciones, la parte recurrente acentúa que se encuentra la de aprobación del PORN siempre en el plazo de un año, recordando que el PORN cumple con la finalidad prevista en el artículo 6 de la LCEN , de permitir la audiencia de los interesados, la información pública y la consulta de los intereses sociales afectados, trámites que deben formar parte del procedimiento de elaboración del Plan. De acuerdo con lo anterior, en la tesis actora, por la demora en la aprobación del PORN nos encontramos ante un supuesto de inconstitucionalidad, al menos sobrevenida, de la Ley madrileña, ya que se ha infringido manifiestamente el "mandato de inseparabilidad" entre una y otro que deriva del artículo 15.2 de la Ley 4/1989.

Desde luego, no se plantea ningún problema sobre el mandato de inseparabilidad, de suerte que, sin Plan de ordenación, la declaración del espacio natural es en buena medida inoperante.

Conviene, además, dejar reflejo de la doctrina del Tribunal Supremo recaída en los supuestos en que ha sido incumplido el mandato de inseparabilidad. En la sentencia de 6 de mayo de 2003 el Tribunal Supremo anuló el Decreto de la Junta de Extremadura 27/1993 , de 24 de febrero, por el que se declara parque natural el Área de Cornalvo, razonando que transcurrido un año desde dicha declaración no se había aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. La utilización de la vía excepcional de declaración de parque prevista en el artículo 15.2 LCEN no supone una excepción a la necesidad de aprobar el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por lo que si en el plazo de un año desde esa declaración el plan no ha sido aprobado, la condición a que el artículo 15.2 LCEN supeditaba sus efectos, la elaboración del citado plan en el plazo de un año, entra en juego y la declaración de parque deviene nula. Esta doctrina es reitera por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28-6-2004 (Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque de la Sierra y Cañones de Guara), pero en ella (en este caso la declaración había sido efectuada mediante ley), aunque se recuerda que la observancia del plazo es esencial en el procedimiento excepcional de declaración de un Parque, de tal modo que, en consonancia con la naturaleza de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, ha de entenderse que la vigencia de la propia ley queda condicionada al cumplimiento del mandato establecido en su artículo 4 y que, incumplido éste, no cabe mantener los efectos de aquella declaración, se añade, y esto es lo importante, que no es la declaración de Parque lo que presta cobertura al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales sino lo contrario, por lo que la pérdida de vigencia de aquella declaración, o lo que es lo mismo la aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales transcurrido un año desde la declaración de la zona como Parque, no determina la nulidad del plan. Bien entendido que ello no libera a la Administración de la necesidad de efectuar la oportuna declaración de Parque a fin de que el terreno objeto del Plan o la parte del mismo que considere oportuno disponga de la protección inherente a la clasificación otorgada.

Esta doctrina condiciona sobremanera el juicio de relevancia, de modo y manera que la eventual inconstitucionalidad de la Ley 6/94 no proyectaría consecuencias en la validez formal del PORN y por ello, concluimos, la Sala considera que no es pertinente plantear la cuestión de inconstitucionalidad y consiguientemente, tampoco procede acoger el primer motivo impugnatorio, que se basaba en la inconstitucionalidad sobrevenida de la ley de declaración del Parque.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, sostiene la recurrente que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en tomo a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama vulnera lo dispuesto en el artículo 28.1 y 2 de dicha Ley 6/1994 , al haber incluido los terrenos de regadío de la recurrente en las Zonas B o de Reserva Natural del Parque.

Como se recordará el articulo 24 de la Ley Autonómica 6/1994 contiene cinco Zonas de calificación, entre ellas la Zona B o de Reserva Natural, que constituye el segundo nivel de protección (el primero lo constituyen las zonas A, de Reserva Integral), con un importante grado de prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de actividades privadas. Según el art. 28.2 de la Ley de Declaración del Parque , se incluyen en esta calificación los sotos y riberas de los ríos Jarama y Manzanares, salvo los incluidos en el art. 27.2 , masas forestales del entorno de La Marañosa, los encinares y coscojares en las vertientes calizas de El Pingarrón, El Butarrón, Vallequillas, El Carrascal de Arganda, áreas cerealistas y de olivar con asentamiento de poblaciones de avutardas, otros enclaves de menor extensión elegidos como hábitat para ciertas especies de interés y parajes de relevancia paisajística local.

Al contestarse a las alegaciones de la recurrente durante el periodo de información pública en las que la recurrente mantenía que no concurrían en el caso de sus terrenos las circunstancias expresadas en ese precepto, se explica que esa calificación es debida a la protección de las comunidades faunísticas (aves acuáticas) presentes en la misma; la protección de la fauna terrestre (aves, abejas, especies silvestres, etc.) y de la ictiofauna afectadas por la utilización de los productos tóxicos necesarios en las superficies dedicadas a agricultura intensiva; la necesidad de proteger la calidad del paisaje creado en las zonas de regadío cuya valoración se estima entre alta y media; la protección de la vegetación asociada a los regadíos donde aparecen formaciones lineales de cañizales o cañaverales y la necesidad de evitar la contaminación del suelo provocada por el empleo de aguas altamente contaminadas para regadío.

Frente a ello, recusa la recurrente que no existen comunidades faunísticas de aves acuáticas, ni especies silvestres, ni ictiofauna, dado que se trata de una zona de regadío relativamente alejada y distinta de la zona de sotos y riberas del río Jarama y en cuanto a la "calidad del paisaje" se pone el acento en que la Memoria del Plan reconoce que se ve alterada y disminuye en virtud de las infraestructuras que la atraviesan. Pero sólo cita entre tales infraestructuras la autovía de Valencia (que transcurre mucho más al sur, por cierto). No se refiere el Plan en absoluto a la construcción de la M-45 y de la M-50 ni a la carretera de conexión entre San Fernando de Henares y su Polígono Industrial, obras todas estas fragmentan y le hacen perder su paisaje tradicional. Es evidente, por tanto, que tampoco este criterio de la "calidad del paisaje" puede servir de justificación razonable a la inclusión de la zona de regadíos en la que se localizan sus fincas entre las Zonas de Reserva Natural.

De ello extrae la recurrente la conclusión de que al clasificar sus terrenos en la zona B, de Reserva Natural, el Plan vulnera el artículo 28 de la Ley 6/1994 y vulnera el principio de interdicción de al arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 de la Constitución ), en virtud del ejercicio irrazonable y desviado de la discrecionalidad del planificador.

A decir verdad, los límites de las diferentes zonas recogidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales han reproducido y coinciden con los incorporados en el plano de zonificación que incorpora como anexo la Ley 6/1994.

En sus encomiables esfuerzos argumentativos, razona el letrado de la recurrente que aunque ello sea así, en cualquier caso, el artículo 25 de la Ley 6/1994 dispone que los límites entre las diferentes zonas clasificadas se definirán por el Plan de Ordenación de los recursos naturales y por los sucesivos planes rectores de uso y gestión, de lo que extrae la conclusión de que dicho anexo carece de contenido normativo, tratándose pura y simplemente de un elemento de referencia no vinculante (de ahí la expresión "queda reflejada" del artículo 24.2 ) o, de manera más precisa, la propia Ley habría "deslegalizado" la delimitación y distribución espacial de las distintas zonas, al remitir a los Planes posteriores su definición. En cualquiera de las dos hipótesis, es evidente que la Administración regional tenía una potestad suficiente y discrecional para delimitar las diferentes zonas y para establecer una zonificación distinta de la incluida en el anexo de la Ley.

Ahora bien, la Sala no comparte estos razonamientos del letrado de la recurrente. La propia exposición de motivos de la ley al consignar entre los aspectos fundamentales que se regulan en la misma el establecimiento de una zonificación que diferencie áreas dentro del ámbito total, en función de sus valores y de sus características actuales, y defina el carácter de las actividades y usos preferentes, compatibles o prohibidas para cada una de ellas. Y el art. 24.1 establece que el ámbito territorial a que se refiere en los arts. 2 y 3 de la presente Ley queda clasificado a los efectos de la misma en las siguientes zonas (a continuación las relaciona) y añade en el número 2 que la distribución espacial de las zonas clasificadas queda reflejada en el anexo.

De estos preceptos no es posible colegir, ni que la zonificación contenida en la Ley se trate de una directriz no vinculante, ni mucho menos que la ley deslegaliza la zonificación. La interpretación sistemática del art. 24 con el 25 , invocado por la actora para sostener que es el PORN el que ha de contener la zonificación, conduce a entender que la deslegalización o, si se quiere, el margen que se confiere al PORN es el relativo a la apreciación de los límites o tangencias zonales, por el mayor grado de precisión que puede conseguirse en un estudio pormenorizado, pero no la propia zonificación.

Por lo demás, en orden a la vulneración de la falta de justificación de la inclusión de las fincas de las recurrentes dentro de la Zona de Reserva Natural, debe notarse que es jurisprudencia sostenida la que declara que los planes no han de justificar al detalle todas y cada una de sus determinaciones que incorporan, no advirtiéndose en la documentación del PORN que se haya partido de datos erróneos. Ocurre que la recurrente efectúa valoraciones, si se nos permite la expresión, microevaluaciones de las circunstancias concurrentes, cuando las circunstancias medioambientales tienen otra dimensión y, desde luego, magnitudes distintas (el parque tiene unos 300 kilómetros cuadrados aproximadamente), no debiendo perderse de perspectiva que no es exclusiva finalidad de la ley y del PORN la conservación, sino también la recuperación y creación, regenerando y reconduciendo los procesos y actividades degradantes, y sucede también, que las fincas de las recurrentes se sitúan indiscutiblemente en zonas de vega.

Por el contrario, la memoria y los abundantísimos documentos de información del PORN (independientemente del mayor o menor acierto de la respuesta ofrecida a las alegaciones de la actora), constituyen el soporte y motivación suficiente para que el PORN se encuentre motivado, no presentándose valoración como irracional, aunque, claro está, en lo valorativo caben opiniones, siempre respetables, como las de la recurrente, pero que no pueden conducir por si mismas a alzaprimarlas frente a las contenidas en el PORN.

Finalmente, se denuncia por la recurrente la vulneración del derecho de propiedad, ex art. 33 de la Constitución , dado el nivel de limitaciones y prohibiciones establecidos en el PORN y en la propia Ley para las zonas clasificadas de reserva natural.

Las fincas de propiedad de la recurrente, números 1 y 3 del polígono 13 y números 45, 50 y 51 del polígono 16, localizadas en el término municipal de San Fernando de Henares e incluidas dentro del Parque Regional de Sureste a los lugares conocidos como "La Huerta Grande", "Tiro Pichón" y "El Puyol", están destinadas a cultivos de regadío: maíz, patata y guisante.

El artículo 28 de la Ley 6/94 , permite el uso productivo agrícola para las zonas de reserva natural (apartado 4) y aunque se prohíban nuevas prácticas agrarias que impidan la consecución de los objetivos expresados en el apartado 1 del propio artículo , así como la realización de edificaciones o construcciones de todo tipo, ya sean de carácter temporal o permanente, con excepción de las obras de conservación, mejora o control que determine el Plan Rector de Uso y Gestión o a las que se refiere la disposición adicional segunda, lo cierto es que no se advierte la incidencia del PORN en las actividades desarrolladas por la demandante. Además, el art. 7.1 de la Ley 6/94 establece que con carácter general, las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones de aprovechamientos de los recursos naturales que sean incompatibles con las finalidades establecidas por la presente Ley, así como las que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión y en el Planeamiento Urbanístico, no darán lugar a indemnización, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo , precepto que se aplicará a los aprovechamientos agrarios.

Para los casos en que la Ley o, en su virtud, el Plan Rector de Uso y Gestión impongan vínculos que no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios, previo informe preceptivo de la Consejería que tenga asumida las competencias agrarias, procederá la indemnización por los mismos, que se determinará de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración (véase art. 7.2 de la Ley autonómica 6/94 ).

De acuerdo con esas circunstancias, como el PORN no comporta limitaciones al uso agrario consolidado de las fincas de la actora, no se considera que el PORN vulnere el art. 33 de la Constitución.

Así, pues cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se aprecian circunstancias de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Araceli , contra el Decreto 27/99, de 11 de febrero por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día

Doy fe.

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