Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 627/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1075/2003 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 627/2007

Núm. Cendoj: 41091330042007100512

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7703

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo recaído en las reclamaciones acumuladas en concepto de sucesiones y donaciones. La Administración se apoya en la conducta tributaria del causante, que en un documento tan significativo como su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 1997 refleja la existencia de un garaje que valora en 2.439.516 pesetas, y la parte demandante se limita a señalar que dicho bien fue aportado a una entidad constituida en diciembre de 1997, pero sin ofrecer al Tribunal la posibilidad de examinar la escritura fundacional, lo que implica que el criterio de la Administración no resulta ni caprichoso, ni fruto de su exclusiva imaginación. Respecto a la valoración del establecimiento de farmacia, de efectuarse con arreglo a los criterios de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , tendría que haberlo sido conforme a su artículo undécimo , que estima los bienes y derechos afectos a actividades empresariales por el valor que resulta de su contabilidad. Tantas dudas impiden llegar al convencimiento de que el valor obtenido mediante el método de capitalización no hace justicia al valor real de los bienes.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. José Ángel Vázquez García.

D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 25 de mayo de 2007.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1075/2003 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Amanda , D. Carlos Miguel ,Dª Flor , Y Dª Remedios representado por el Procurador/a Sr/Sra. CABELLO SÁNCHEZ y asistido de Letrado. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a través del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda fechado el 29 de marzo de 2004 , la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria del acuerdo del TEARA de 29 de noviembre de 2002 , recaído en las reclamaciones acumuladas nº 53/763/01 ,53/764/01 ,53/765/01 y 53/766/01 ( concepto: SUCESIONES Y DONACIONES ), con reconocimiento de la situación jurídica individualizada objeto de recurso.

SEGUNDO .- En su contestación fechada el 18 de noviembre de 2004la parte demandada solicitó dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO.- Por auto de 22 de marzo de 2006 se recibió a prueba el presente procedimiento , y tras la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia-

CUARTO.- Señalado día 22 de mayo de 2007 para la votación y fallo del presente recurso, tuvo efecto en el designado , habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.-

Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación del acuerdo del TEARA recurrido puede agruparse en dos motivos claramente diferenciados: a) porque infringe las normas sobre adición de bienes al caudal hereditario contenidas en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones , a la vez que incorpora al caudal relicto bienes ajenos al causante b) por refrendar la comprobación de valores efectuada el curso de las actuaciones inspectoras, que la parte demandante reputa , según lo casos, incorrecta o falta de suficiente motivación.

SEGUNDO.- Por lo que atañe al primer motivo de impugnación, se considera ajeno al caudal hereditario un garaje sito en Santos de Maimona , que los demandantes sostienen que forma parte del patrimonio de una sociedad cuyas participaciones han sido ya objeto de valoración independiente, y cuya adición a la herencia se discute también en este pleito.Pero lo cierto es que, sin por un lado la Administración se apoya en la conducta tributaria del causante , que en un documento tan significativo como su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 1997 refleja la existencia del garaje ( no sabemos si inscrito registralmente ) que valora en 2.439.516 pesetas, por otro, la parte demandante se limita a señalar que dicho bien fue aportado a la entidad " Explotaciones Cotorrillo S.L" constituida en diciembre de 1997, pero sin ofrecer a este Tribunal la posibilidad de examinar la escritura fundacional, ( no hay testimonio de su supuesta incorporación al expediente, ni sabemos si es que se hizo simple exhibición de la misma), que da fe de las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago- art. 12 d) de la Ley 2/1995 , de 23 de marzo - , lo que implica que el criterio de la Administración no resulta ni caprichoso , ni fruto de su exclusiva imaginación.

En relación con la adición a la herencia de las participaciones de la sociedad citada, dado que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1ª) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, en cumplimiento del mandato de incorporar a la masa hereditaria ,a efectos de su tributación, los bienes que hubiesen pertenecido a su causante hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquel y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. En este caso, si bien es cierto que el 19 de marzo de 1999 tuvo lugar la venta de las participaciones , en contrato celebrado entre el causante ( y su esposa ) y sus descendientes con intervención de corredor de comercio colegiado, y que, el Sr. Daniel falleció en mayo de ese mismo año, el TEARA admite - en un esfuerzo - que compartimos , entre otras cosas , por permitirlo el art.118 de la entonces vigente LGT - por salvar el rigor literalista del texto legal que la presunción de pertenencia al caudal cede cuando consta de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente , aunque medie transmisión entre parientes .Ocurre , sin embargo, que admitiendo que en un plano teórico que es posible desvirtuar la presunción justificando que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente - en otras palabras, probando que la transmisión es real y no un simple artilugio -, en el plano de los hechos concretos, la procedencia de adir a la herencia los bienes citados se torna indiscutible desde el momento en que, primero, la póliza no da fe de haberse utilizado en la venta medios de pago comprobables ( al utilizarse la consabida formula de haber recibido el vendedor el pago con anterioridad), y segundo, se trata de demostrar que el precio abonado fue consumido por el actor en atenciones médicas ( gastos de última enfermedad) , sin aportar documentos acreditativos de este hecho, cuando la experiencia enseña que este caso estamos en la mayor parte de los casos ante gastos facturados y documentados.

TERCERO.- No podemos compartir la afirmación de que la comprobación de valores llevada a cabo por el Servicio de Valoración de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Economía adolece de un déficit de motivación . Basta leer sus referencias al módulo unitario de construcción, que distan de ser estereotipadas o abstractas, para apreciar que sus conclusiones son el resultado de la pretensión de ajustarse a las circunstancias del inmueble valorado. Prueba de que la parte actora comprende los razonamientos del informe es que cuestiona la aplicación del coeficiente de antigüedad , mas sin aportar datos respaldados documentales que permitan desvirtuar el criterio del autor del informe combatido.

CUARTO.- Diferente valoración merece la valoración del establecimiento de farmacia del que fue en su día titular el causante fallecido, que se ha llevado a cabo capitalizando los rendimientos del trienio precedente al tipo o porcentaje determinado en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley 19/1991, de 6 de junio ) , que debe resolverse teniendo en cuenta que la parte actora, aunque aparentemente vuelve a insistir en la falta de motivación , en realidad discute el valor asignado por razones intrínsecas. Nuestro reproche reproche al método elegido no consiste tanto en la operación adolece de cierto déficit de cobertura legal, dado que el artículo 52 de la LGT se remite al porcentaje que la ley de cada tributo señale - cuando lo cierto es que la Ley del Impuesto sobre Sucesiones no incorpora referencias de este tipo -, y que podría salvarse entendiendo que la imposición sobre el patrimonio funciona al ser proporciona unos valores mínimos en el marco de la imposición personal , como en que la que la capitalización toma como referencia la valores representativos de fondos propios de entidades, cuando lo cierto es que no la farmacia constituye,a lo sumo, un establecimiento mercantil ajeno a la idea de valor representativos de la participación en el capital social, y cuya valoración, de efectuarse con arreglo a los criterios de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , tendría que haberlo sido conforme a su artículo undécimo , que estima los bienes y derechos afectos a actividades empresariales por el valor que resulta de su contabilidad. Tantas dudas impiden llegar al convencimiento de que valor obtenido mediante el método de capitalización no hace justicia al valor real de los bienes, verdadera manifestación de la capacidad económica que en este caso cuenta con una manifestación propia, cual es la existencia de un valor declarado y escriturado de venta de la farmacia , que no nos consta que haya sido puesto en entredicho por la Administración en el ámbito de otros tributos en los que puede desplegar efectos, y que por funcionar como valor de mercado ( sinónimo de valor real ) es merecedor de una crítica más completa o detallada de la Administración, tendente a desvirtuarlo.Por tanto, sin necesidad de analizar ninguna otra consideración sobre las circunstancias del negocio , procede estimar en este punto el recurso.

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1075/2003 interpuesto por Dª Amanda , D. Carlos Miguel ,Dª Flor , Y Dª Remedios , anulamos la resolución recurrida en lo que atañe a la valoración del negocio de farmacia, que dejamos sin efecto , así como las liquidaciones impugnadas en lo que se refiera a la misma ,con mantenimiento y confirmación del resto de pronunciamientos .

Sin costas.

Sin casación ordinaria.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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