Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 627/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 709/2006 de 10 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 627/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100620

Resumen:
46250330032008100620 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 627/2008 Fecha de Resolución: 10/06/2008 Nº de Recurso: 709/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 709/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 627/08

En la ciudad de Valencia, a 10 de junio de 2008.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 709/06, en el que han sido partes, como recurrente, "Palu" S.L., representada por el Procurador Sr. García Albert y defendida por el Letrado Sr. Varona García, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 5.255,96 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda , lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y que declare el derecho a la devolución ope legis más el interés de demora.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 31-1-2006 del Tribunal Económico administrativo Regional de la comunidad Valenciana, que desestima la reclamación interpuesta por "Palu" S. L. contra el Acuerdo de 2-10-2002 , emitido por la Administración de la A.E.A.T. de Requena, que contiene la liquidación provisional por Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) girada a aquella entidad dentro del ejercicio de 2001. En la liquidación, por importe de 3.742,42 euros más intereses de demora de 138,73 euros, la oficina gestora considera caducado el Derecho el Derecho a efectuar compensaciones por el transcurso de cuatro años desde que podían efectuarse por "Palu" S.L. (art. 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre ).

"Palu" S.L., parte actora, esgrime diversas alegaciones impugnatorias. En primer término , con base en la Directiva Sexta del Consejo y la STJCE de 21-3-2000, cuestiona que el Derecho a deducir el IVA soportado se limite dentro del plazo previsto en la legislación española , denunciando que esta legislación compromete la neutralidad del Impuesto, pues va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar su exacta percepción y evitar el fraude. En segundo lugar, sostiene que la Administración Tributaria viene obligada de oficio a devolver el exceso de las cuotas soportadas y no compensadas o devueltas en el plazo legal. En tercer lugar, denuncia la imposibilidad de ejercer su Derecho a la devolución al término del plazo cuatrienal, puesto que sólo le cabe solicitarlo en la última declaración-liquidación del año del vencimiento. Por último se queja de la falta de motivación de la liquidación girada, pues ésta no concreta cuáles son las cuotas que han caducado ni a qué periodo se refieren.

SEGUNDO.- La deducción en el IVA se configura como un Derecho potestativo que nace, con carácter general , cuando se devenga la cuota deducible y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la Ley del Impuesto establece (plazo que con la Ley 30/1985 era de un año, ampliado a cinco con la Ley 37/1992 y que en la actualidad se ha fijado en cuatro ). El ejercicio del Derecho se articula con la inclusión de la cuota en los libros registro de la entidad y en una declaración- liquidación, que podrá ser la relativa al período en que se haya soportado u otra posterior siempre que no hubiera transcurrido el mencionado plazo. El Derecho a la compensación, sin embargo, surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el período de liquidación supera a la cuantía total del IVA devengado en el mismo período , lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes , en la cuantía máxima posible, hasta un plazo de cinco años (actualmente cuatro); sin perjuicio, claro está, del Derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio. En consecuencia, si las cuotas soportadas deducibles son Superiores a las devengadas, el sujeto pasivo tendrá un crédito contra la Hacienda Pública que, como regla general , podrá compensar en sus declaraciones-liquidaciones posteriores y sólo en la última declaración- liquidación del año podrá solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre.

En el caso que nos ocupa, la parte actora sostiene que el sometimiento del ejercicio del Derecho de deducción del IVA soportado al plazo, dentro de un plazo de cuatro años, previsto en nuestra legislación, puede comprometer la característica neutralidad del Impuesto y vulnerar así la Directiva sexta del Consejo C.E., invocándose al efecto la STJCE de 21-3-2000 .

Tal conclusión no puede ser asumida por nosotros. La sentencia citada aborda la cuestión de si el condicionamiento del ejercicio del Derecho a la deducción a la presentación de una solicitud expresa de la realización habitual y al respeto de un plazo de un año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, sancionando el incumplimiento de dichos requisitos con un retraso sistemático del ejercicio del derecho examinado hasta el momento del inicio efectivo de la realización habitual de aquellas operaciones , es necesario para alcanzar los objetivos de asegurar la exacta apreciación del impuesto y evitar el fraude.

Pero de dicha Sentencia no se infiere un general cuestionamiento de la sujeción a plazo del ejercicio del Derecho a la deducción , siendo que la sujeción del ejercicio de los Derechos a plazo es pauta general del Ordenamiento; también del sector tributario de éste.

Por lo demás, los cuatro años del plazo legal dan un margen razonable para no comprometer la neutralidad del IVA al tiempo que facilita la adecuada recaudación de dicho Impuesto.

En consecuencia el motivo no puede ser asumido.

TERCERO.- En segundo lugar, sostiene la parte actora que la Administración Tributaria viene obligada de oficio a devolver el exceso de las cuotas soportadas y no compensadas o no devueltas en el plazo legal.

La actora no se está refiriendo a la devolución de ingresos indebidos; parece hablar del general deber de devolución que incumbe a la Administración Tributaria. Mas este deber se disciplina dentro de la normativa de cada tributo, como establece el vigente art. 31 L.G.T. .

De ahí que, si el art. 99 de la Ley del IVA establece un plazo para el ejercicio del Derecho a la compensación o la devolución del exceso de cuotas soportadas, y dicha ley no configura algún otro mecanismo para el resarcimiento de tales cuotas , está claro que no procede su devolución de oficio una vez superado el plazo de ejercicio.

El motivo es rechazado.

CUARTO.- En tercer lugar, denuncia la actora la imposibilidad de ejercer su Derecho a la devolución al término del plazo cuatrienal, puesto que sólo cabe solicitar la devolución en la última declaración-liquidación del año del vencimiento.

La pretensión es inasumible. Lo que la actora está impugnando en el presente proceso es una liquidación provisional girada después de que por la Administración Tributaria rechazase una autoliquidación en la que se proponían determinadas compensaciones del IVA soportado. No se revisa aquí el acto -hipotético por lo demás- en que dicha Administración deniega la devolución de tales cuotas , solicitada por el interesado, en la última declaración-liquidación del año del vencimiento.

QUINTO.- Es momento de examinar las quejas de la actora sobre la motivación de la liquidación impugnada.

El art. 102 de la LGT establece que las liquidaciones tributarias se habían de notificar a los sujetos pasivos con expresión de los "elementos determinantes de la deuda tributaria" y con "motivación (...) cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o la aplicación e interpretación de la normativa realzada por el mismo, con la expresión de los elementos esenciales que las originen, así como los fundamentos de Derecho".

Los "elementos esenciales de la liquidación tributaria" son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin , el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Interesa destacar ahora que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

En el caso examinado, la oficina gestora justifica la liquidación provisional cuestionada en que "1º). La compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el art. 99 , apartado cinco, de la Ley 37/1992. 2º. Existen diferencias entre la cuantía -total de ingresos realizados en las declaraciones liquidaciones por IVA del ejercicio- consignada en la declaración modelo 390 y el importe de tales ingresos que constan en esta administración como realmente efectuados conforme a lo establecido en el art. 164 de la Ley 37/1992. 3º . El resultado de la liquidación anual difiere del resultado de las declaraciones-liquidaciones periódicas. Dicho error ha sido modificado en base a lo establecido en los arts. 108 y 156 de la Ley 230/1963 ".

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior cabe concluir que la interesada, desde el momento en que se le notifica la liquidación , ha Estado en situación de conocer la índole de su discrepancia con la Administración Tributaria, a la vista de sus autoliquidaciones antecedentes en contraste con la liquidación impugnada, por lo que la queja tiene que ser rechazada.

Con esto se desestima el presente recurso Contencioso-Administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Palu" S.L., al ser la resolución impugnada conforme a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a diez de Junio de dos mil ocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.