Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 627/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 623/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 627/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100678


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000627/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000623/2012interpuesto contra la Sentencia nº 231/2012, de 21 de mayo , desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución de 20 de septiembre de 2011 de la Delegación del Gobierno en Navarra que acuerda expulsión con prohibición de entrada en España por 5 años. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000700/2011 - 00 y siendo partes como apelante Hugo representado por el Procurador Sr. Domínguez y defendido por la Letrada Sr. Echeverría y como apelado DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de mayo de 2012 se dictó la Sentencia nº 000627/2012 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rubén Domínguez en nombre y representación de D. Hugo contra la actuación administrativa referenciada; y debo declara y declaro que la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 20 de septiembre de 2011 por la que se acuerda la expulsión del hoy demandante por período de 5 años es conforme a derecho, procediendo imponer costas procesales a la parte demandante'

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2011 .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO.- - Los datos ' Oficiales' que constan en el expediente administrativo son los siguientes: 'Consultadas las bases de datos de la DGP le constan los siguientes antecedentes: Detenido en Pamplona el 16/08/04 por Malos Tratos Físicos, Detenido en Pamplona el 26/03/06 por Malos Tratos Físicos, Detenido en Lodosa el 01/11/06 por Malos Tratos Físicos, Detenido en Lodosa el 05/07/09 por Malos Tratos Físicos, Detenido en Lodosa el 31/03/11 por Malos Tratos Físicos y Malos Tratos Habituales, Detenido en Lodosa el 09/04/11 por Amenazas. Y las siguientes búsquedas: CE de fecha 01/04/11 J. 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella DU 658/11 por malos Tratos Habituales (EN VIGOR), DIP de fecha 14/04/10 J.P. nº 2 de Pamplona PA 364/08 por Quebrantamiento de Condena cesada en fecha 29/04/10, CE de fecha 21/10/09 J. 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Estella DP 60/09 por Lesiones cesada en fecha 12/08/09'

SEGUNDO .- La vía de expulsión del hoy apelante lo ha sido por causa de infracción administrativa del Artículo 53. 1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 (Extranjería) si bien incide directamente la del rt. 57.2, y ahí están los múltiples delitos cometidos por el expedientado en el ámbito familiar. De forma y manera que poco o nulo valor pueden tener en este caso los alegatos en contra del peso específico de lo reseñado .

TERCERO .- La alegación de que el apelante tiene tres hijos nacidos en España para con quienes precisa el vínculo familiar, no es óbice para la expulsión.

Aunque se trate de hijos españoles no por ello la Sala estima que no proceda la expulsión dada la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos en el ámbito familiar, lo que hace desdecir en su integridad de la pretendida relación paterno-filial que ahora parece tanto ansiarse. Y ésto se dice, porque también esta Sala, en relación con la doctrina asentada en su día por el Tribunal Supremo ha mantenido en casos (insistimos de existencia de hijo español) como el presente, la expulsión del delincuente en el ámbito familiar. Así, por todas, al Sentencia de 6 de Septiembre de 2011 dictada en Rollo de Apelación 312/2010 : 'El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado por las siguientes razones:

1.- El recurso de apelación gira en torno a la alegación del arraigo que tiene el apelante por tener un hijo español. Debe reiterarse que la causa de expulsión es con fundamento en el artículo 57.2 LOEX.

2.- Señala que le es de aplicación el artículo 57.6 LOEX pero no es así pues tal artículo es de aplicación al cónyuge, ascendientes, hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre en las situaciones que reseñay no al extranjero y que es objeto de sanción de expulsión.

Además y por otra parte , como ha señalado nuestra Sentencia de fecha 29-6-2010 , entre otras, en relación al arraigo: '4.- En cuanto al fondo de la conducta ex artículo 57.2 LOEX, debemos declarar, conforme a lo acreditado en autos, que procede la expulsión con prohibición de entrada en territorio Schengen por un periodo de 5 años, con todas las consecuencias jurídicas inherentes.

La alegación de arraigo es absolutamente irrelevante , en sí misma, cuando del artículo 57.2 se trata ( a salvo los supuestos de el artículo 57.5 que no es el caso, ni ha sido alegado).'.

3.- Distinta cuestión es la relativa a la existencia de un hijo español y su incidencia jurídica en la expulsión de un extranjero en situación irregular, como retiradamente tiene establecido esta Sala STJNavarra 20-9-2007, 3-10-2007, 18-3-2009, 24- 11-2010.. ( con base en la propia Constitución Española, en el Código Civil, y en la Ley de Protección del menor).

Como ha señalado la reciente STSJNavarra de fecha 29-7-2011, haciéndose eco de la doctrina uniforme de esta Sala, no basta el hecho biológico de tener un hijo español, sino que es necesario la existencia de lazos afectivos, efectiva convivencia afectiva de cualquier tipo, sustento material/económico etc que puedan fundamentar la no expulsión en atención a la naturaleza del bien jurídico que se pretende proteger derivada de la existencia de un hijo español.

Así nuestra Sentencia de fecha 29-7-2011 , 12-11-2009 , entre otras muchas, señala: '.....Pero es que además, como ha señalado esta Sala (STJNavarra -Pleno de la Sala- de fecha 14-12-2007 ) el fundamento de la no expulsión del extranjero con hijo español ( claro está debidamente acreditado-lo que no es el caso-) se fundamenta no en el mero hecho biológico desconectado de cualquier otra consideración, sino en el hecho biológico unido a la existencia de efectivos y actuales lazos familiares, de convivencia, afecto y contacto paterno filial, que determina la defensa de la unidad familiar a la que pertenece el menor español y evitando así el quebrantamiento del radical derecho del menor a estar, crecer, criarse y educarse con sus progenitores. Y en este caso tampoco se han acreditado la existencia de tales lazos familiares que pudieran determinar su relevancia en el aspecto que nos ocupa.....'.

Puede admitirse en principio la tesis expuesta como tal, pero también es cierto que malamente puede aplicarse al caso concreto en cuanto si la finalidad de la no expulsión, en definitiva, y la denegación del permiso solicitado es el de la convivencia con los hijos y su esposa, en ninguna forma esta exceptio se da aquí ya que la convivencia, si no difícil es imposible a virtud de las múltiples condenas por delitos en el ámbito familiar y violencia de género. Dígasenos si este individuo, con esos antecedentes reiterativos de malos tratos puede estar llamado a convivencia y protección de su familia; más bien todo lo contrario y por ende no puede aplicársele la teoría general en la concreción del supuesto contemplado en autos, por lo que, en definitiva, y pese a todo lo argumentado, procede mantener la medida gubernativa acordada y la sentencia de instancia que las mantiene, más por los razonamientos aquí dados.

Así también en nuestra sentencia de 22 de diciembre 2010, dictada en Rollo de Apelación 310/10 .

Con el historial delictivo del apelante, y en este sensible (y peligroso) ámbito del maltrato familiar, entendemos que no procede acceder a lo solicitado, según los extremos arriba expuestos.

CUARTO.- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar el presente recurso, dándose, razones administrativas y judiciales más que suficientes como para que el extranjero en cuestión sea expulsado del territorio nacional, haciendo decaer, con lo dicho, cualquier alegato que, a la vista de lo expuesto, carece de toda solvencia jurídica.

QUINTO.- En materia de costas, al ser desestimada la apelación en su integridad, procede imponerlas a la parte apelante, ex Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimando el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante D. Hugo , frente a la Sentencia Nº 231/2012, dictada el 21 de Mayo de 2012 , sentencia correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Pamplona, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 700/2011, sentencia que confirmamos en su integridad.

Se condena en costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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