Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 627/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 731/2011 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 627/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100890
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00627/2014
Recurso Contencioso-Administrativo nº 731/2011
CIUDAD
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 627
En Albacete, a 13 de octubre de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 731/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Eulalia , representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de subvención. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de octubre de 2011, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 7.200€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 8 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución de la Consejería de Agricultura de 3 de agosto de 2011 inadmitiendo a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 12 de abril de 2011 contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 20 de septiembre de 2010, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 31 de marzo de 2010 archivando el expediente iniciado por escrito de 17-4- 2009, solicitando la renovación de subvención destinada al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regimenes extinguidos; archivo que obedeció a la falta de presentación de la documentación necesaria para tramitar el expediente.
Pretende la actora dicte Sentencia la Sala que revoque la resolución de inadmisión 'y por tanto la estimación íntegra del recurso de alzada y extraordinario de alzada de mi representado, por lo que se declara la concesión de la ayuda'. A tales pedimentos se ha opuesto el Letrado de la Administración regional, defendiendo que la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión por no concurrir, a todas luces, causa alguna de los enunciados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Segundo.-A propósito del recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP -PAC, la norma (nº 1 del indicado art. 119) habilita a la Administración para que acuerde motivadamente la inadmisión a trámite cuando el recurso no se funde en alguna de las causas previstas por la ley o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos supuestamente iguales, éste precepto recogido en las resoluciones impugnadas justificando la inadmisión a trámite es pacífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída conociendo litigios en origen similares al de autos, lo que expresa, por ejemplo, la STS de 31 de Mayo de 2011, Sección 4ª de la Sala 3ª, Recurso nº 5697/2007 , pudiéndose leer en su fundamento jurídico tercero:
«Pues bien, delimitados los términos del motivo del recurso de casación, conviene reiterar que el recurso calificado por la propia Ley de extraordinario únicamente puede interponerse contra actos administrativos firmes en que concurra alguna de las causas taxativamente enumeradas, entre la que se halla la alegada como concurrente por la recurrente de la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, pero sin que sea dable plantear por dicho medio extraordinario de impugnación cuestiones propias de la impugnación interpuesta contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que finalizó mediante Sentencia de 14 de junio de 2001 del mismo Tribunal que dictó la ahora recurrida.
Asimismo, la circunstancia de revisión alegada se contrae al supuesto que los documentos acrediten por sí el error de hecho de la resolución, el que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del error, sin necesidad de mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables u operaciones de calificación jurídica, que además deben cumplir la doble exigencia que sean de valor esencial para la resolución del asunto e ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación en su momento al expediente, que aquí no concurre por cuanto pretende el recurso extraordinario de revisión acreditar producido error de hecho en la resolución según resulta de una determinada interpretación de los documentos obrantes en el propio expediente que motiva la reclamación, que carecen tanto de la consideración de 'documentos aparecidos', como de que tengan 'valor esencial' ni, por tanto, que por sí 'evidencien el error de la resolución recurrida'.
Y es que los documentos que amparen la previsión de dicha circunstancia deben tener la consideración de novedad, por ser posteriores a la resolución recurrida o no estar al alcance del interesado en el momento en que se dictó la resolución, lo que no se colma con la aportación de los escritos y trámites procesales del proceso judicial de que dimana la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que no es tanto ningún documento como la documentación del motivo que la interesada pudo utilizar durante la reclamación y, una vez resuelta mediante su denegación, en el posterior recurso contencioso-administrativo. Otro supuesto habilitaría la posibilidad de 'descubrir' los hechos en prueba del derecho que se ejercita y que hubiera debido procurar durante el trámite del expediente de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo por el contrario que esta previsión excepcional queda reservada a la aparición de los documentos de imposible o muy difícil aportación por la parte, y que razonablemente no contempla la aportación de las diligencias y escritos procesales del proceso jurisdiccional en que fue la recurrente parte demandante.»
La quiebra que para la seguridad jurídica acarrea la propia viabilidad de un recurso administrativo contra actos firmes es razón que conduce a una línea de jurisprudencia pacífica y sostenida en el tiempo subrayando con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión, preconizando una interpretación restrictiva de su normativa reguladora ( SSTS de 7-6-2005, R. 2018/2003 , o de 10-11-2009, rec. 4419/2005 .
Tercero.-No es de acoger el alegado del Letrado de la JCCLM sobre la condición de acto administrativo firme y consentido -la resolución desestimatoria de la alzada- diciéndose que la actora 'inventa un recurso de revisión a todas luces improcedente'. El recurso extraordinario de revisión solo cabe contra actos finales y cuando concurra alguna de las circunstancias tasadas por la norma básica estatal, Art. 118.1 LRJAP -PAC. El hecho de que por la razón que fuera (p. ej. no haber consultado el expediente) ese mismo motivo lo pudiera haber hecho valer el interesado en el recurso jerárquico presentado el 28-4-2010 como efectivamente pudo haber ocurrido con ocasión del recurso de alzada, no impide que ya ganada firmeza la desestimación del recurso jerárquico, el interesado ponga sobre la mesa la concurrencia de la primera de la circunstancias del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .
Cuarto.-Consta en las actuaciones, expediente administrativo (doc. nº 21), la resolución del 20 de septiembre de 2010 dictado por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente desestimatoria del recurso de alzada presentado por Doña Eulalia contra resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 31-3-2010 por la que se archiva el expediente de solicitud destinada al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en régimen extinguido en Castilla-La Mancha, campaña 2009. Y consta incorporado 'pie del recurso' ilustrando a la interesada sobre viabilidad de activar directamente recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia dentro del plazo de dos meses ex artículo 46 Ley 29/1998 ; se notificó por correo certificado en el domicilio de la interesada (Autovía de Andalucía, Km. 220, de Santa Cruz de Mudela) en fecha 30 de septiembre de 2010. No interpuso la aquí actora el recurso jurisdiccional que se le anunció como pertinente.
Fue el 12 de abril de 2011 cuando Doña Eulalia presente recurso extraordinario de revisión contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que fue contestada en el sentido que conocemos, inadmisión a trámite ex artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
De forma escueta pero con toda claridad en recurso extraordinario de revisión lo fundó en la circunstancia recogida por el nº 1 1ª del indicado artículo 118 de la LRJAP -PAC: error de hecho de la resolución que resulta de los propios documentos incorporados al expediente. En efecto, la resolución desestimatoria del recurso de alzada se basó en que la actora, precisamente en la solicitud de renovación de la ayuda para 2009, no había presentado copia compulsada de su DNI y tampoco cuando fue emplazada para subsanar defectos; y ello atendido a que no cabía hacer valer el artículo 35 f) de la Ley 30/1992 , porque se hubiera presentado el DNI con ocasión de la primera solicitud de ayuda exigiéndose hacerlo también la solicitud anual de renovación; ello así por el carácter de concurrencia competitiva del procedimiento de concesión ( Art. 22 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones ) complementado por lo establecido en el artículo 24.4 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha .
Pues bien, en la hoja 1 del expediente tenemos la solicitud de renovación de subvención destinada al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extinguidos indicando explícitamente la documentación acompañada a la solicitud y en primer lugar el 'NIF/CIF del solicitante', lo que, en efecto acredita el doc. nº 2 de expediente. Estamos, por consiguiente, ante la circunstancia de haberse producido error de hecho en la resolución del archivo del expediente, pues de los propios documentos incorporados al expediente se extrae tal error: al margen de que pudiera valer o no el DNI/CIF presentado con la solicitud primigenia, lo cierto es que la Administración procedió al archivo por no haberlo presentado junto con la solicitud de renovación. Y es el caso que fue tal documento el primero de los que acompañó la ganadera a tal repetida solicitud.
Quinto.-Todo lo que precede nos lleva a estimar el recurso declarando contrario a derecho la inadmisión a trámite del recurso de revisión y, por consiguiente, con el deber de la Administración de resolver expresamente y sin más dilación que las estrictamente necesarias la solicitud presentada por Doña Eulalia el 17 de abril de 2009 (Hecho primero de la resolución recurrida, en el expediente figura reseñado la fecha de 20-4-2009) sobre renovación anual (2009) de la subvención destinada al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas. No procede, consecuentemente declarar por sentencia que le corresponda a la actora la concesión de la ayuda, pues ello habrá de decidirlo la Administración con carácter reglado y tendiendo por presentados los documentos exigidos en tiempo y forma.
Sexto.-Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , redacción anterior a la Ley 37/2011), al no constatar temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Eulalia contra la resolución de la Consejería de Agricultura de 3 de agosto de 2011.
Se declara contrario a Derecho y anula la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la actora a que lo Administración resuelva su solicitud de ayuda, en los términos del Fundamento Jurídico quinto. Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
