Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 627/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 388/2014 de 01 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 627/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100582

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:8637

Núm. Roj: STSJ CAT 8637/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación auto nº 388/2014
SENTENCIA nº 627/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto
número 388/2014, interpuesto por 'Leon Linde, S.A.', representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet
Tamburini, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Jesús
Sanz López. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa
el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 425/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona, el 10 de julio de 2014 se dictó auto declarando la inadmisibilidad del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente: que el 5 de noviembre de 2013 interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 1 de julio de 2013, por la que se denegaba determinada licencia de obras; que el recurso contencioso administrativo se interpuso efectivamente a falta de tres días para el transcurso del plazo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada, de tres meses, si bien, al transcurso del citado plazo, el silencio administrativo persistió; que el 28 de marzo de 2014 el Ayuntamiento recurrido notificó a la actora apelante la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada; que la recurrente solicitó la ampliación del recurso a la anterior resolución expresa, recayendo a posteriori de la solicitud auto de inadmisibilidad; y que la posible causa de inadmisibilidad habría de verse sanada por el mero transcurso del plazo sin que recayera resolución expresa.



TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 17 de julio de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto de 10 de julio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona , declarando la inadmisibilidad del procedimiento.



SEGUNDO.- A propósito de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, la jurisprudencia se pronuncia en favor de un criterio restrictivo en la interpretación de las mismas ( STS de 8 de abril de 2014 (RC 3210/2011 ), a cuyo tenor): 'Pues bien, si ya con carácter general la concurrencia de presupuestos formales del proceso requiere un criterio restrictivo en cuanto limita la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión accionada, es lo cierto que cuando, como aquí sucede, se declare en esa fase preliminar del proceso, deben extremarse dicha exigencia.

Que ello es así lo evidencian los mismos términos a que se condiciona esa posibilidad en el artículo 51, que ya en su primer párrafo condiciona la declaración de inadmisibilidad, con carácter general, a que se aprecie la concurrencia de una de las causas que en dicho párrafo se refiere, es decir que se aprecie su concurrencia de forma 'inequívoca y manifiesta', exigencia de esa manifiesta concurrencia que en el párrafo tercero del precepto y en relación con los supuestos en que se impugne una actividad constitutiva de vía de hecho, se exige que 'fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.' Así pues y conforme a la exigencia del precepto, se requiere que las dos condiciones que configuran la vía de hecho, deben constar de manera evidente, de tal forma que bien la actuación que se considera constitutiva de vía de hecho se ha adaptado a las exigencias del procedimiento o dentro de las competencias atribuidas a la Administración actuante, y que ello se constate sin ningún género de duda, que es la exigencia que se impone en el precepto'.

Asimismo, la interpretación de las causas de inadmisibilidad ha de estar guiada por el principio 'pro actione' ( STS de 25 de febrero de 2010 (RC 217/2007 )): 'Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre (RTC 2003, 188), FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre (RTC 2005, 279) , FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5 , por todas)' .



TERCERO.- En el supuesto de autos, tenemos que el órgano a quo considera inimpugnable el acto administrativo recurrido, cabe entender, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Ello, que tendría sentido, y resultaría, en abstracto, proporcionado, en caso de no haberse intentado la alzada contra acto que no ponía fin a la vía administrativa, carece por el contrario de razón de ser cuando de la impugnación jurisdiccional prematura se trata, pues el requisito de dirigirse recurso contra actividad administrativa impugnable era evidentemente perfeccionable constante el proceso, por el simple transcurso de los días restantes para consumarse el plazo de resolución del recurso administrativo sin que el mismo hubiera sido resuelto, y notificado. Elementales razones de economía procesal y proporcionalidad imponían en este caso tener por admisible el recurso, por la que a la falta de concurrencia del motivo de inadmisibilidad apreciado en el auto impugnado se refiere, imponiéndose con ello la estimación de la apelación, más aun cuando el Juzgado de instancia se sirvió admitir no ya el recurso inicial, sino su misma ampliación a la resolución expresa desestimando la alzada de autos.

A cuenta del argumento de la apelada, en el sentido de que la inadmisión no perjudica la posición de la apelante, al haber la misma, a prevención, interpuesto nuevo recurso jurisdiccional contra la resolución expresa desestimatoria de la alzada, no puede aceptarse tal argumento de falta de legitimación para entablar la presente apelación, en la medida en que este segundo recurso no obedece al libre albedrío de la apelante, sino a cautela procesal con que evitar el posible aquietamiento al acto administrativo impugnado que podría derivar de una eventual desestimación de la presente apelación, no pudiendo admitirse sin más que forzar a la apelante a una innecesaria multiplicación de recursos jurisdiccionales en nada le resulte perjudicial, por no contemplar lo que de alteración de las reglas de reparto de asuntos entre los distintos Juzgados del partido judicial ello implica.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Leon Linde, S.A.' contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, el 10 de julio de 2014 , en sus autos 425/2013, cuyo auto revocamos, habiendo el órgano a quo de proseguir la tramitación del procedimiento por sus cauces.

Segundo. No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.