Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
10/07/2000

Sentencia Administrativo Nº 627, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 8828 de 10 de Julio de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VESTEIRO PEREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 627

Resumen:
Practicada la prueba se unió a los autos poniéndose de manifiesto a las partes por tres días a fin de que alegasen lo que estimaren conveniente, presentando escrito de alegaciones la Procuradora de la parte recurrente, así como el Letrado del Sergas que se unieron a los autos, alzándose la suspensión acordada y quedando los autos para dictar sentencia.Respecto a la imputación hemos de decir que sustancialmente el tratamiento ha sido correcto por cuanto se ha dejado transcurrir un período de tiempo (3 ó 4 días) que son indepensables paa su observación no obstante y dados los antecedentes clínicos y su delicado estado de salud se extremó dichas precauciones, de tal manera que a través de una medicina de tipo defensivo trato de evitarse los posibles riesgos, por lo que estamos ante un funcionamiento normal de los servicios públicos para averiguar un adecuado diagnóstico correcto para su ingreso en observación.En cuanto a la causa determinante del fallecimiento según el informe pericial es debido a una trombosis aséptica del seno longitudinal por lo que sometido a cirugía para implantación de una nueva válvula de derivación ventrículo-peritoneal, que dio lugar a un edema cerebral que origina una hipertensión craneal no controlable, cuya causa predispone a un cuadro de trombosis del seno longitudinal superior y que previamente se manifiesta por ciertas cefaleas, estado de vómitos, trastornos de las alteraciones de conciencia de cuya evolución no se produce en el mismo día sino a los pocos meses o días da lugar a un enclavamiento bulbar con parada cardiorespiratoria, que generalmente se presenta en un estado posoperatorio aún cuando fuera nula o mínima la lesión cerebral, es decir, que si en principio fue correcto el ingreso en observación como así consta en el historial clínico al agravarse su estado dio lugar a una nueva intervención quirúrgica cuyo procedimiento según informe pericial no influyo o mínima en la lesión cerebral, por lo que al ser acertada dicha intervención quirúrgica y su tratamiento inicial dado su estado clínico compatible con crisis de hipertención craneal benigna, no se aprecia el nexo causal entre la posible culpa por inactividad o pasividad con el tratamiento y fatal desenlace del paciente.Se desestima el recurso.

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0008828 /1997

 

RECURRENTE: ROSARIO S

 

ADMON. DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

 

PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 627/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

 En la Ciudad de A Coruña, diez de julio de dos Mil.

 En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008828 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ROSARIO S, domiciliado en Rúa Castelao, (Vilagarcía de Arousa), representado por D/ña. NURIA ROMAN MASEDO y dirigido por el Letrado D/ña. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, contra Silencio administrativo a reclamación por Responsabilidad de la Administración de 12 /4 /97 en intervención quirúrgica y posteriores atenciones al menor Juan Luis Vázquez Soto en el Hospital Xeral de Santiago. Es parte la Administración demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

 II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

 III. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 15 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar. Por providencia de la misma fecha y con suspensión del término para dictar sentencia se acordó para mejor proveer practicar la prueba pericial propuesta por la representación de la parte recurrente en su escrito de fecha 19 de junio del pasado año por un médico especialista en neurología o neurocirugía. Practicada la prueba se unió a los autos poniéndose de manifiesto a las partes por tres días a fin de que alegasen lo que estimaren conveniente, presentando escrito de alegaciones la Procuradora de la parte recurrente, así como el Letrado del Sergas que se unieron a los autos, alzándose la suspensión acordada y quedando los autos para dictar sentencia.

 

 IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. - El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto determinar si existe una responsabilidad objetiva y directa patrimonial de la Entidad demandada "Sergas" al concurrir los requisitos que establecen los arts. 106.2 de la CE, 121 de la L. E. Forzosa y 139 de la Ley 30 /92 sobre Procedimiento Administrativo Común, o, por el contrario se han dado uno de los supuestos de fuerza mayor, es decir, si el fallecimiento del menor Juan Luis V, acaecido el 14 de mayo de 1994 tras su ingreso en el Hospital Xeral de Santiago el 7 de mayo del mismo año ha sido motivado por cierta culpa in vigilando o negligencia médica, o por el contrario dicho óbito fue causado sin culpa o debido a un hecho imprevisible o que previsto fuera inevitable.

 

 II. - De todo lo actuado se desprende que si bien en el tratamiento del menor era correcto el ingresar en cuanto se observaron los cuidados indispensables (placebos, termargil, y analgésicos), sin embargo en la sucesión de los acontecimientos derivados de ciertos antecedentes clínicos, implantación a los siete meses de su nacimiento de un sistema de derivación de líquido cefaloraquídeo y el haber sido ingresado varias veces por causa de la citada válvula ello obligaba en una buena "lex artis" por parte de los facultativos a extremar las posibles consecuencias para evitar el resultado fatal que se produjo, en atención a que se trataba de un enfermo que había sido sometido a otras operaciones además del difícil diagnóstico el día de su ingreso parcialmente delicado, por lo que al tener síntomas externos cefaleas, dolor de nuca y vómitos, su tratamiento podía ser el adecuado no obstante al extremarse su estado a los dos días hace pensar que la imputación a los facultativos o médicos para hacerle responder a las consecuencias obliga a determinar si existe o no el nexo causal en la imputación y el daño o lesión sufrida.

 

 III. -Es evidente que no se han dado los supuestos de toda responsabilidad patrimonial pues hemos de analizar de una parte la imputación, daños y vínculo entre los hechos imputables y el perjuicio y de otra la existencia de perjuicios o lesiones patrimoniales o morales. Respecto a la imputación hemos de decir que sustancialmente el tratamiento ha sido correcto por cuanto se ha dejado transcurrir un período de tiempo (3 ó 4 días) que son indepensables paa su observación no obstante y dados los antecedentes clínicos y su delicado estado de salud se extremó dichas precauciones, de tal manera que a través de una medicina de tipo defensivo trato de evitarse los posibles riesgos, por lo que estamos ante un funcionamiento normal de los servicios públicos para averiguar un adecuado diagnóstico correcto para su ingreso en observación.

 

 IV. - En cuanto a la causa determinante del fallecimiento según el informe pericial es debido a una trombosis aséptica del seno longitudinal por lo que sometido a cirugía para implantación de una nueva válvula de derivación ventrículo-peritoneal, que dio lugar a un edema cerebral que origina una hipertensión craneal no controlable, cuya causa predispone a un cuadro de trombosis del seno longitudinal superior y que previamente se manifiesta por ciertas cefaleas, estado de vómitos, trastornos de las alteraciones de conciencia de cuya evolución no se produce en el mismo día sino a los pocos meses o días da lugar a un enclavamiento bulbar con parada cardiorespiratoria, que generalmente se presenta en un estado posoperatorio aún cuando fuera nula o mínima la lesión cerebral, es decir, que si en principio fue correcto el ingreso en observación como así consta en el historial clínico al agravarse su estado dio lugar a una nueva intervención quirúrgica cuyo procedimiento según informe pericial no influyo o mínima en la lesión cerebral, por lo que al ser acertada dicha intervención quirúrgica y su tratamiento inicial dado su estado clínico compatible con crisis de hipertención craneal benigna, no se aprecia el nexo causal entre la posible culpa por inactividad o pasividad con el tratamiento y fatal desenlace del paciente.

 

 V. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

 Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ROSARIO S contra Silencio administrativo a reclamación por Responsabilidad de la Administración de 12 /4 /97 en intervención quirúrgica y posteriores atenciones al menor Juan Luis V en el Hospital Xeral de Santiago dictado por SERVICIO GALEGO DE SAUDE. Sin imposición de costas.

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