Sentencia Administrativo ...yo de 2005

Última revisión
09/05/2005

Sentencia Administrativo Nº 628/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 09 de Mayo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 628/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100624


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 628/05

En el recurso contencioso administrativo núm. 466/2002, interpuesto por ASOCIACIÓN DE AMIGOS DE LOS HUMEDALES DEL SUR DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rojales de 13 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del Sector SN/8 del P.G.O.U. de Rojales presentados por la mercantil Edén de Mar, designando a ésta como Urbanizador del Sector.

Han sido partes en autos, como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ROJALES, representado por la Procuradora Dña. María Alcalá Velázquez, y parte codemandada PROMOCIONES EDÉN DE MAR S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana María Ballesteros Navarro; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase Sentencia en la que se declarase que el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Rojales de fecha 13 de diciembre de 2001, en cuya virtud se aprobó el Parcial del Sector SN/8 y el Programa de Actuación Integrada presentados por la mercantil Edén de Mar S.L., es nulo de pleno derecho, al haberse conculcado y prescindido total y absolutamente de los procedimiento previstos en las diversas normas de protección del medio ambiente aplicables al Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia desestimando dicha demanda, y declarando ajustado a Derecho el acto recurrido.

TERCERO.- La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso administrativo interpuesto, y todo ello con expresa imposición a la parte actora por su temeridad y mala fe.

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló la votación para el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, teniendo lugar en esa fecha y en sesiones posteriores.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora , Asociación de Amigos de los Humedales del Sur de Alicante, deduce el presente recurso, según ha sido expuesto, frente al Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Rojales de 13 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del Sector SN/8 del PGOU de Rojales presentados por la mercantil Edén de Mar , designando a ésta como Urbanizador del Sector.

El PGOU de Rojales, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo en fecha 11 de julio de 2000, contiene el Área de Reparto M, que comprende tres sectores de Suelo Urbanizable -el Sector SN/6, el Sector SN/7 y el citado Sector SN/8- , así como la superficie del Parque Botánico que se incluye en la Red Primaria de Parques y la zona de protección de la carretera CV-90, constituyendo estas dos últimas la Red Primaria Adscrita nº 7 RA/7.

SEGUNDO.- Impugna la demandante el acuerdo recurrido alegando que los terrenos del Sector SN/8 se sitúan colindantes al perímetro de protección del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, perímetro de 500 metros establecido y regulado en el art. 3 del Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano , por el que se prueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, y una parte de dicho perímetro está incluido como red primaria Adscrita nº 7 RA/7 en el área de reparto de los Sectores SN/6, SN/7 y SN/8, por lo cual esa integración en el área de reparto del Sector SN/8 de terrenos del perímetro de protección del Parque Natural vulnera el art. 29.1 de la Ley 11/1994 , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, así como el citado art. 3 del Decreto 49/1995, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano, al no haberse sometido a procedimiento alguno de evaluación de impacto ambiental el Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del Sector SN/8 del PGOU, e incumple asimismo lo dispuesto en el punto 4 del art. 8 del referido Decreto 49/1995, puesto que la Junta Rectora del Parque no ha informado el mencionado Plan Parcial y P.A.I.

Ha de precisarse, en primer lugar que, según se desprende del contenido de la Memoria del Plan Parcial del Sector SN/8 , si bien los Sectores SN/6 y SN/7 y el propio Sector SN/8 se encuentran fuera del límite exterior del perímetro de protección del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, la zona verde Adscrita nº 7 RA/7 se encuentra, como manifiesta la parte actora y reconocen la demandada y codemandada, dentro de ese perímetro de protección.

Sentado lo anterior, ha de partirse, para la resolución de las cuestiones suscitadas por la recurrente, del Decreto 189/1988, de 12 de diciembre , del Gobierno Valenciano, que creó el Paraje Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, cuya delimitación fue posteriormente modificada mediante el Decreto 114/1991, de 26 de junio, del Gobierno Valenciano, de la Disposición Adicional Segunda , apartado 1-f), de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, de creación del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, y del Decreto 237/1996, de 10 de diciembre, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, de declaración del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja -que sustituyó al Decreto 189/1988 , de 12 de diciembre, declarado nulo por la Sentencia 500/1995, de 16 de mayo, dictada por la Sección Primera de esta Sala-. En ninguna de estas normas se creó una zona de protección de dicho Parque o Paraje Natural, siendo el Decreto del Gobierno Valenciano 49/1995, de 22 de marzo, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, el que en su art. 3.1 estableció un perímetro de protección de 500 metros en torno al límite del Paraje , disponiendo el punto 3 k) del mismo precepto que en el ámbito de protección del perímetro quedaban sujetos a estimación de impacto ambiental los Planes parciales de urbanización que afectasen total o parcialmente al perímetro de protección.

Ahora bien, el precitado art. 3 del Decreto Valenciano 49/1995, de 22 de marzo, fue declarado nulo por la ST.S. , 3ª, sección 5ª, de 16 de junio de 2003 -rec. núm. 2609/1998- por carecer de la necesaria cobertura legal para establecer la referida zona periférica de protección, declarando dicha Sentencia lo siguiente:

"TERCERO.- Rechazada la alegación de naturaleza formal que ha servido de base a la anulación por la sentencia recurrida del acto impugnado procede examinar el argumento esgrimido sobre la legalidad del artículo tercero del Decreto que establece una zona de protección del Parque Natural Las Lagunas de la Mata y Torrevieja.

Al respecto el artículo 18 de la Ley de Conservación de Espacios Naturales 4/1989 establece:

1. En los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda , en la propia Ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.

2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación adecuada al tipo de limitaciones.

Estas Áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección".

Es evidente, por tanto , que el precepto permite que los Espacios Naturales Protegidos declarados por ley puedan incorporar unas zonas periféricas de protección.

El alcance y especificación de la protección puede o no estar en la ley, pero es inexorable que la ley de creación misma proclame la existencia de la zona de protección. La otra hipótesis, la de creación de espacios naturales precedidos al Plan de Ordenación de Recursos Naturales obliga a éste, a tenor del artículo 4.3 c) a definir el régimen de protección que proceda. La hipótesis excepcional, recogida en el artículo 15.2 de la L.CEN. deja abierta la cuestión de si en la previsión legal contemplada es posible señalar una zona de protección por Decreto sin cobertura de norma con rango de ley.

En cualquier caso, esa no es la hipótesis manejada en este pleito pues en la declaración de espacio protegido no se ha hecho uso de la excepcional facultad que el artículo 15.2 de la L.CEN. contempla.

Lo que es evidente es que ni en la naturaleza del Plan Rector de Uso y Gestión ni entre las funciones que le son atribuidas por la ley se comprende la posibilidad de crear zonas de protección.

La argumentación de la administración demandada en el sentido de que las limitaciones derivadas de la exigencia de impacto ambiental no son limitaciones del derecho de propiedad vienen desmentidas por el mismo contenido del artículo 18.1 que cuando contempla la posibilidad de fijar Zonas de Protección expresamente se refiere a Zonas Periféricas de Protección "para evitar impactos ecológicos y paisajísticos" , que son , precisamente, los que se pretende evitar con las medidas que incorpora el artículo tercero del Decreto impugnado.

La ausencia de cobertura legal para que el Decreto impugnado pueda establecer Zona de Protección determina su ilegalidad".

La declaración de nulidad del art. 3 del Decreto Valenciano 49/1995, de 22 de marzo, afecta, conforme a lo regulado en el art. 73 de la ley 29/1998 , a la aprobación del Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del Sector SN/8 del PGOU de Rojales, por no haber alcanzado firmeza este acto Administrativo antes de tal declaración de nulidad, al estar recurrido en los presentes autos, lo que comporta que , a efectos de la impugnación en la presente litis del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rojales de 13 de diciembre de 2001, no pueda alegarse la existencia de un perímetro de protección de 500 metros en torno al límite del Paraje Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, y tampoco el perímetro creado por el Decreto el Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba la Ordenación de las Zonas Periféricas de Protección del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante , y que vuelve a establecer una zona periférica de protección del Parque natural, resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, por ser posterior a la aprobación del Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada del Sector SN/8 del P.G.O.U. de Rojales.

Lo expuesto determina también la inaplicación del art. 8.4 del citado decreto 49/1995, de 22 de marzo, al caso de autos, y conlleva asimismo que no pueda entenderse vulnerado por el Acuerdo Plenario recurrido, contrariamente a lo sostenido por la demandante , el Acuerdo de 6 de junio de 2000, del Gobierno Valenciano, de adopción de medidas cautelares en los ámbitos de las zonas periféricas de protección de los espacios Naturales de Las Salinas de Santa Pola, El Fondo y Las Lagunas de la Mata y Torrevieja afectados por la Orden del Conseller de Medio Ambiente de 1 de junio de 2000 -medidas cautelares entre las que figuraba la suspensión de la aprobación definitiva de los planes urbanísticos y de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas en tramitación o de aquellos cuya tramitación se iniciase durante la vigencia de tales medidas- , por cuanto el establecimiento de dichas medidas partía de la existencia del ámbito de 500 metros de protección de los referidos espacios naturales , ámbito que, por la razón expuesta supra, no puede ser tomado en consideración a efectos del enjuiciamiento de la adecuación a Derecho del Plan Parcial y P.A.I. del Sector SN/8.

No concurre, por otra parte, la pretendida vulneración por el Acuerdo Plenario impugnado del art. 29.1 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, a cuyo tenor "La declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos", invocado por la actora aduciendo que el Plan Parcial del Sector SN/8 no contempla ninguna medida específica al efecto, puesto que dicho precepto legal contiene únicamente una previsión de delimitación de un área de amortiguación de impactos en torno a un espacio natural protegido que podrá llevarse a cabo bien en la propia declaración de espacio natural protegido o bien , como permite el punto 2 del mismo artículo, en los instrumentos de ordenación del espacio protegido -"El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenación del espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido"-, siendo precisamente este precepto el que, junto con el art. 37.2 de la misma Ley, ha otorgado la necesaria cobertura legal al Decreto 60/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana , precitado, para establecer una zona periférica de protección del Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja, como se razona en la Sentencia nº 1178/2004 , de 30 de junio, dictada por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso contencioso administrativo núm. 1082/2003.

TERCERO.- Alega la actora, de otro lado, que el acuerdo recurrido vulnera la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, al no contemplarse en el planeamiento urbanístico del Sector SN/8 las especiales precauciones a las que se refiere el art. 15.4 de esa Ley para la cuenca de las zonas húmedas.

El precepto invocado establece que "El Gobierno Valenciano, a propuesta de la Consejeria de Medio Ambiente, aprobará mediante acuerdo un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación...". Contiene, por tanto , un mandato legal al órgano de gobierno autonómico para la creación de un catálogo de zonas húmedas que incluya la delimitación de una zona de protección de las mismas, por lo que en modo alguno puede el Acuerdo Plenario impugnado infringir dicho precepto legal, ni tampoco la regulación contenida en el Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Gobierno Valenciano, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la comunidad Valenciana, dictado en desarrollo del mencionado art. 15.4 de la Ley 11/1994, por ser de fecha posterior a la aprobación de Plan Parcial del Sector SN/8.

CUARTO.- Aduce asimismo la demandante que el acto impugnado infringe el Acuerdo de 3 de noviembre de 1999, del Gobierno Valenciano , de adopción de medidas cautelares de protección en las zonas húmedas delimitadas en el Proyecto de Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana -modificado posteriormente por Acuerdo de 3 de noviembre de 1999, del Gobierno Valenciano-, entre las que se incluía que la tramitación de cualquier instrumento de planeamiento, programa para el desarrollo de actuaciones aisladas o integradas, licencias y autorizaciones que pudieran afectar a las zonas húmedas delimitadas en el proyecto de catálogo en tramitación requería informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente, informe que no fue solicitado en el expediente de aprobación del Plan Parcial y P.A.I. del Sector SN/8.

El citado Proyecto de Catálogo de Zonas Húmedas establecía un perímetro de afección o cuenca, según lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 11/1994, de 500 metros en torno a los límites de tales zonas , con la excepción de aquellas zonas en las que la planificación ambiental vigente hubiera determinado otro perímetro. La zona verde Adscrita nº 7 RA/7 incluida en el Área de Reparto M del PGOU de Rojales se encontraba dentro de ese perímetro de protección, a pesar de lo cual en el expediente de tramitación del Plan Parcial no consta el referido informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente

Sin embargo, la ausencia de dicho informe no conlleva la anulación del expediente de aprobación del Plan Parcial y P.A.I. del Sector SN/8 , precitado, por no venir impuesta la emisión de dicho informe por una disposición legal, y no ser el mismo determinante para la Resolución del procedimiento -art. 83.3 de la Ley 30/1992-.

QUINTO.- Procede, finalmente, desestimar las restantes alegaciones impugnatorias efectuadas por la recurrente en apoyo de su pretensión de anulación del acuerdo impugnado, por no haber fundamentado ésta adecuadamente en qué medida vulnera dicho acuerdo las Leyes, Directivas Comunitarias y demás disposiciones legales que invoca.

Procede , por todo lo expresado, la desestimación del presente recurso Contencioso Administrativo.

SEXTO.- En virtud de lo establecido en el art. 139 de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 466/2002, interpuesto por Asociación de Amigos de los Humedales del Sur de Alicante, representada por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo, frente al Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Rojales de 13 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector SN/8 presentado por la mercantil Edén de Mar, así como el Programa de Actuación Integrada presentado por dicha mercantil , designando a la misma como Urbanizador del Sector SN/8.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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