Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 628/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 71/2007 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 628/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100716
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8946
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 71 de 2.007
Dimanante del recurso nº 207/07 del J. C.A. 7 Barcelona
Parte apelante: "SILKUT, SA"
SENTENCIA Nº 628
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "SILKUT, SA", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Cosculluela Martínez-Galofré, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó auto de fecha 16 de abril de 2.007 , denegando la suspensión cautelar previa interesada por el trámite de urgencia e inadmitiendo a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y remitidas las actuaciones a esta Sala, comparecida la apelante, se señaló la votación y fallo para el día 26 de junio de 2.007. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Debe la apelación ser desestimada atendido no sólo el no haberse interpuesto por la apelante con posterioridad a la solicitud de la medida cautelarísima el pertinente recurso contencioso-administrativo, como sin oposición se afirma en la sentencia de instancia, sino por carecer, en cualquier caso, de licencia expresa, sin que pueda ni deba por esta urgentísima vía meramente cautelarísima prevenida a efectos más que limitados en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, y en el caso particular en el 136.2 , ni otorgarse indirectamente por esta jurisdicción una licencia de actividad, ni entrar a discutir el fondo de lo que debería constituir el fondo del debate de un proceso ni tan siquiera iniciado, como lo es la cuestión relativa a si la apelante dispone o no de cualquier especie de licencia por silencio administrativo positivo, o el estudio de los trámites de determinado procedimiento administrativo cuya sola existencia excluye, como en el auto impugnado se dice, que nos hallemos en presencia de un supuesto de inactividad o de vía de hecho contemplada en el último precepto indicado, en el que la apelante pretende así indebidamente amparar su acción.
SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar condena en costas en la presente alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "SILKUT, SA" contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona de fecha 16 de abril de 2.007. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

