Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 628/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8284/2004 de 24 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 628/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100564

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2172

Resumen
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Catastro denegatoria de modificación de inscripción catastral, por adición de mayor superficie a la finca en cuestión. La Sala declara que la recurrente no ha presentado en forma prueba pericial que acreditase esa mayor superficie de la finca, y que, en todo caso, esa pretendida mayor superficie debería ser declarada en vía jurisdiccional civil, por estar discutida la propiedad real de esa parte del terreno que se pretende añadir a la inscripción catastral.

Voces

Escrito de interposición

Carga de la prueba

Recibimiento del pleito a prueba

Documentos aportados

Medios de prueba

Prueba pericial

Catastro

Presunción de certeza

Catastro inmobiliario

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00628/2007

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008284 /2004

RECURRENTE: HERMANAS SERVIDORAS DE JESUS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008284 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por HERMANAS SERVIDORAS DE JESUS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE, representado por el procurador MARIA MARTI RIVAS, dirigido por el letrado PILAR CARRASCO GIMENO, contra ACUERDO DE 24-06-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE A CORUÑA SOBRE ALTERACION CATASTRAL DE URBANA DE LOS INMUEBLES DE Rosa . RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia recaído en reclamación económico-administrativa de referencia en el escrito de interposición del recurso sobre la base de las alegaciones que expone en el propio escrito de interposición.

Frente a ello, por la representación de la Administración demandada se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- La anulación de la resolución impugnada no ha de acordarse, ya que, tal como apreció la resolución impugnada del TEAR de Galicia es evidente que la parte recurrente no asumió la carga de la prueba precisa para la inclusión en la titularidad catastral de la referida superficie de terreno de 65 m2, pues, con independencia de la litigiosidad que los hechos dejan entrever con la propiedad colindante, la propia inclusión de esa superficie en la parcela que se pretende por la actora no se fundamentó debidamente, desde el momento que la demanda, pese a consignar con la debida separación los hechos y fundamentos de derecho- dedicando a éstos la mera mención de la Ley 29/199, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa- y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, pudiendo solicitarse a medio de otrosí en el propio escrito de la demanda - también en el de la contestación- el recibimiento del pleito a prueba, aparte de poder hacerlo en los de alegaciones complementarias, debiendo expresarse en tales escritos EN FORMA ORDENADA LOS PUNTOS DE HECHO SOBRE LOS QUE HAYA DE VERSAR LA PRUEBA de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.1 de la LJCA en vigor, tal escrito de demanda en los presentes autos sin embargo no expresa en forma ordenada ninguno de los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba mediante otrosí, pues en realidad lo que se hace es proponer como medio de prueba: la testifical de Don Francisco , topógrafo de la empresa TOPOGRAFIA RIGARPA, S.L, de Santiago de Compostela y la documental consistente en todos los documentos acompañados, con lo que se vulnera aquel precepto, al no expresar los hechos sobre los que debía de versar, aparte de que la prueba así propuesta no se desarrolló conforme a las normas que rigen el proceso civil; en definitiva tanto los documentos aportados como la testifical en la misma pretendida, sin las garantías propias de la prueba pericial procesal que se contienen en las normas de desarrollo de la prueba en el proceso civil por ser de aplicación supletoria en el proceso contencioso por disposición de la propia ley rituaria, resultan inhábiles para enervar la presunción de certeza de los datos contenidos en el catastro Inmobiliario, conforme al párrafo 3 del art. 1 de la ley 48/2002, de 23 de diciembre .

TERCERO.- El reconocimiento luego pretendido de que la superficie de 65 m2, de su inclusión en la titularidad catastral y agrupación referida en el escrito de interposición y demanda, envuelve a mayores, con independencia de la prueba requerida de identidad e identificación de dicha superficie, la necesidad de dilucidar una cuestión eminentemente civil como es la declaración y reconocimiento de su dominio- que se cuestiona por la Administración- que sin duda corresponde al orden jurisdiccional civil a tenor del art,. 3, a) de la nueva LJCA , puesto que la Gerencia del Catastro no ostenta competencias para efectuar tal declaración y reconocer ese dominio, cuando como en el presente caso, los documentos aportados para la rectificación catastral por la recurrente no suministran una prueba incontrovertida y segura sobre la esencial circunstancia deque la indicada superficie de 65 m2 esté incluida dentro de las fincas, propiedad de Doña Rosa .

CUARTO.- En cuanto a las costas no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de su imposición al no concurrir las circunstancias del art. 139 de la Ley Jurisdiccional que lo justifique.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 8284/2004 interpuesto por la representación de HERMANAS SERVIDORAS DE JESUS DEL COTTOLONGO DEL PADRE ALEGRE de Santiago de Compostela contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia; sin imposición de las costas del proceso.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

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