Última revisión
03/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 628/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1381/2007 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 628/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100240
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00628/2008
Recurso de apelación 1381/2007
SENTENCIA NÚMERO 628
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1381/2007, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 9/2006. Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Villaconejos, estando representado por la Procuradora Dª. Maria de la Paloma Guerrero-Laverat Martínez y D. Pedro Jesús y otra, estando representados por la Procuradora Dª. María Luisa Gavilán Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de julio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 9/2006, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4-8-2004, del Ayuntamiento de Villaconejos por el que se concede a D. Pedro Jesús , licencia urbanística para la construcción de vivienda en la Carretera de Aranjuez, nº 50; habiendo comparecido como codemandados D. Pedro Jesús y Dª. Marta , declaro conforme a Derecho y conforme la Resolución recurrida sin hacer pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 24 de septiembre de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose por la representación de las partes demandadas escritos los día 23 de octubre de 2007 por el Ayuntamiento de Villaconejos y 22 de octubre de 2007 por D. Pedro Jesús y otra por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 25 de octubre de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 3 de Abril de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Madrid , por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villaconejos, de fecha 4 de agosto de 2004, por la que se concede licencia urbanística para la construcción e vivienda en la carretera de Aranjuez nº 50.
Alega en el presente recurso que el Ayuntamiento se saltó el planeamiento que está constituido por las NNSS y los planos de ordenación inseparables de aquellas donde no figura la calle donde se ha concedido la licencia impugnada, por lo que la jurisprudencia alegada en la sentencia no es de aplicación al presente caso.
Por parte del Ayuntamiento de Villaconejos y de D. Pedro Jesús se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dispone el art. 103 de la C.E ., que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.
Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias (SS. TS 17-10-90, 21-12-93 y 29-3-94 ).
Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación.
TERCERO.- Al ser la licencia un acto de carácter eminentemente reglado sólo pueden ser concedidas aquellas que se adecuen al ordenamiento urbanístico vigente en el momento de la solicitud. Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13-Noviembre-1.989 (RJ 1989, 8186 ): "la vigencia de la ordenación urbanística, dada la naturaleza normativa de los Planes, exige no sólo que haya culminado su tramitación a través de la aprobación definitiva, sino que se haya producido su publicación, ya que no resulta viable la concesión de una licencia amparada en una ordenación futura, que precisamente por futura, no es todavía un mandato jurídico dotado ya de eficacia social organizadora". Por tanto, concedida la licencia que constituye el objeto del presente recurso, condicionada a la aprobación del P.G.O.U. de Villaconejos, por no figurar en la actual normativa urbanística las alineaciones que deben ser respetadas en la Carretera Aranjuez, ha de ser reputada nula, por lo que procede la estimación del presente recurso.
CUARTO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas a no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DE 2007, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 8 DE MADRID , SENTENCIA QUE PROCEDEMOS A REVOCAR DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACUERDO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2004, POR LA QUE SE CONCEDE LICENCIA URBANÍSTICA PARA LA CONSTRUCCIÓN E VIVIENDA EN LA CARRETERA DE ARANJUEZ Nº 50. SIN COSTAS.
*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

