Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
11/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 628/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 632/2009 de 11 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 628/2010

Núm. Cendoj: 46250330042010100401

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3373

Resumen
46250330042010100401 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 628/2010 Fecha de Resolución: 11/06/2010 Nº de Recurso: 632/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Liquidaciones tributarias

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Acto administrativo impugnado

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000632/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0003403

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 628/10

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Dª Amalia Basanta Rodríguez

D. Ernesto Vidal Gil

---------------------------------------

En Valencia a once de junio de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por Da María Cristina , representada por la procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2.008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa No NUM000 , en concepto de impuesto de sucesiones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y proceda a la devolución de la porción del impuesto que corresponda a las deudas no deducidas, que asciende a 56.317'57 ?.

SEGUNDO.- El abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

El letrado de la Generalidad contestó la demanda con igual solicitud.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2.010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual el Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia desestimó la reclamación económico-administrativa No NUM000, en concepto de impuesto de sucesiones pagado por la actora como heredera de su marido , fallecido en Altea el 25 de mayo de 2.003.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que debe procederse a una nueva liquidación del Impuesto, teniendo en cuenta que la actora, de nacionalidad alemana al igual que su marido, es residente en España, por lo que procede la declaración personal de toda la herencia, con las deducciones que se habían practicado en Alemania y la devolución de la cantidad que por ello procede y se reclama , acreditando su residencia por certificados de la Agencia Estatal de administración Tributaria, el ayuntamiento de Altea y la escritura notarial de rectificación de la anterior de 19 de febrero de 2.004

El abogado del estado y el letrado de la Generalidad oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al constar, por su propia manifestación en la escritura d aceptación de herencia de 19 de febrero de 2.004, que no era residente en España.

SEGUNDO.- La actora basa la demanda en que la Resolución recurrida infringió los arts. 6.1 y .2 y 13.1 y .2 de la Ley 29/87 por cuanto ella era residente en España y debió procederse a la liquidación de todos los bienes de la herencia, con independencia donde se hallaran, con la correspondiente deducción de todas las deudas contraídas por el causante, no sólo referirse a los bienes en España, sin contabilizar las deudas contraídas en Alemania.

Para acreditar ese extremo , aportó copia de la escritura de 1 de julio de 2.009 en la que manifestó que en la de 19 de febrero de 2.004 había cometido un error al decir que no era residente en España, cuando sí lo era, como lo acreditaba el certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria , la notificación por causa del I.R.P.F. de 2.003 y el Ayuntamiento de Altea.

Esos documentos , de cuya veracidad no se duda , no son suficientes para desvirtuar el argumento de la resolución recurrida dictada por el TEAR, pues en la escritura de 19 de febrero de 2.004 no se cometió error alguno, siendo consciente la actora de lo que quería manifestar ante el Notario, pues no se limitó a declarar que era no residente sino que , por esa causa, designaba representante fiscal en España, algo impensable si de verdad se quería decir lo contrario. Simplemente, la actora, en su momento , pensó o fue asesorada así que era más conveniente a sus intereses económicos declarar como Alemana residente en su país. Como quiera que resultó más gravoso, decidió actuar al contrario, a la vista de la liquidación practicada pero no llegó a otorgar escritura de rectificación hasta que el T.E.A.R. así lo declaró en su Resolución, pudiendo haberlo realizado antes, tan pronto se le notificó la liquidación, si de verdad había cometido un error, pero no lo ha hecho sino hasta después de ser emplazada para formalizar la demanda , momento ya completamente extemporáneo.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados , por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al confirmar el TEAR una liquidación, desestimando la reclamación, basada en el hecho de que se liquidó como no residente en España, condición que tenía durante todo el expediente.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da María Cristina contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de la comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2.008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa No NUM000, en concepto de impuesto de sucesiones. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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