Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 628/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 628/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100725
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000628/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona, a dieciseis de Diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000244/2011interpuesto contra la Sentencia nº 157/2011, de 30 de marzo , desestimatoria de recurso interpuesto frente a Acuerdo de 17 de diciembre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, expediente160/2007, que resuelve reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución de 22 de marzo de 2007 dictada por el Director del Servicio de Inspección Tributaria de Gobierno de Navarra. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pamplona, recaída en el Procedimiento Ordinario 0000035/2009 - 00 y siendo partes como apelante MANUFACTURAS ALDOMA SL.representada por la Procuradora Dª. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por el Abogado D. JOSE RAMON MIRANDA YOLDI y como apelado EL GOBIERNO DE NAVARRA,representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y
Antecedentes
PRIMERO.- El 30 de Marzo de 2011 se dictó la Sentencia nº 0000157/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pamplona , cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar como desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sagrario de la Parra Hermoso De Mendoza en nombre y representación de MANUFACTURAS ALDOMA, S.L. frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 17 de diciembre de 2008 recaído en el expediente 160/2007 y debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a Derecho.'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2011.
Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN GALVE SAURAS.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación de la parte actora Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital , en su Procedimiento Ordinario nº 35/2009, y en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 17 de Diciembre de 2008, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la representación procesal de 'MANUFACTURAS ALDOMA;S.L.', contra resolución de fecha 22 de Marzo de 2007, del Director del Servicio de Inspección por la que se pone fin al expediente de comprobación, investigación y sancionador referido al impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los meses de Marzo a Julio y de Septiembre a Diciembre de 2002, y de Enero a Julio de 2003.
La representación de la Comunidad Foral de Navarra, en nombre del Tribunal Económico Administrativo Foral, con carácter previo a oponerse sobre el fondo del asunto, solicitando la desestimación del recurso de apelación, plantea la existencia de una posible causa de inadmisibilidad del citado recurso de apelación, considerando que este procedimiento no es apelable por aplicación de lo prevenido en el Artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no superar su cuantía, a dichos efectos, la de de 18.000 €. Señala que conforme a dicha ley, y a la doctrina sentada por esta Sala, las cuotas reclamadas no pueden ser acumuladas a efectos de la procedencia del recurso de apelación, como tampoco puede serlo los recargos, intereses o sanciones. Así, señala que las cuotas en concepto de impuesto sobre el valor añadido no sobrepasan los 16.783 €, que es la mayor, y que la sanción de mayor importe económico impuesta asciende a 8.386 €. En consecuencia, entiende que el recurso de apelación debe de ser inadmitido.
SEGUNDO .- En este mismo procedimiento, el procedimiento Ordinario nº 35/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, se dictó Auto de Fecha 27 de Abril de 2009 , en pieza de Suspensión, admitiendo la misma siempre y cuando la parte solicitante prestase fianza o aval bancario por importe de 108.000 €. La parte actora 'MANUFACTURAS ALDOMA; S.L.', interpuso contra dicho auto recurso de apelación respecto del cual, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 18 de Noviembre de 2011 , ha dictado sentencia declarando la inadmisión del recurso de apelación en atención a la cuantía, por entender que la misma no alcanza el mínimo de 18.030 €. que establecía el Artículo 81 en su redacción aplicable en ese momento.
La citada sentencia de esta Sala, señala:
' PRIMERO .- Del Auto apelado.
El recurso de apelación se interpone frente al Auto de fecha 27-4-2009 recaída en pieza de suspensión 37/2009 los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº35/2009 sobre liquidaciones giradas por IVA y sanciones tributarias -en su parte dispositiva a cuerda la suspensión con fianza o aval de 108.000 €.
SEGUNDO .- De la posibilidad de determinar la cuantía en esta instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo a liquidaciones giradas por IVA y las correspondientes sanciones tributarias-.
1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe adelantarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 € por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.
2.- Sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado la cuantía superior a la exigida legalmente para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén o hayan estado de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues , como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1- 2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.
Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe interponer el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal ad quem, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a la legalmente establecida, no impide la ulterior denegación de la admisión del recurso ( STS 12-2-2007 , 12-2-1997 ....).
TERCERO.- De la determinación de la cuantía, a efectos del recurso de apelación, cuando el acto impugnado tiene por objeto liquidaciones y sanciones tributarias.
Como hemos señalado, de conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 € por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.
Y es que la determinación de la cuantía a efectos del recurso de apelación debe sujetares a la siguiente doctrina:
1.- En el presente caso hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que estable la LJCA. Así debe señalarse:
Establece el artículo 34 y 35.1 LJCA : Art. 34.'1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. Art 35. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.'.
Establece el artículo 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'.
Establece el artículo 42.1 Primero LJCA (1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes : a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.'. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.......).
2.- El demandante en instancia acumuló (ya venían acumuladas en la vía administrativa al resolverse en una misma resolución) las pretensiones relativas a las distintas liquidaciones giradas por IVA así como las sanciones tributarias correspondientes. Por ello:
El Juzgado de instancia obró correctamente al determinar la cuantía reseñada conforma al citado artículo 41.1 y en concreto 41.3 LJCA y artículo 42.1 a).
Ahora bien conforme al art. 41.3 in fine 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', debe estarse a la cuantía de cada una de las singulares pretensiones acumuladas para apreciar la posibilidad de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial recaída en la materia que nos ocupa y que ahora glosamos.
3.- Así, nuestra STJNavarra 27-3-2009 Rollo Ap nº36/2009, reiterando su doctrina señalaba: 'Hay que distinguir, así, entre la cuantía del recuso determinada por el valor económico de la pretensión o pretensiones objeto del mismo ( artículo 41-1 LJCA ) y la cuantía de cada uno de los actos recurridos que es la que debe tenerse en cuenta a efectos de admisión del recurso devolutivo (SST. Sala 3ª. Sección 1ª, auto de 29-9-2005; recurso de queja nº 289/2005).
Así tratándose de liquidaciones tributarias la cuantía del asunto a efectos de lo dispuesto por el artículo 81.1 a) LJCA viene dada por el importe de la cuota tributaria devengada en cada período impositivo, según la liquidación practicada por la Administración ( sentencia del TX. 3ª Sección 2ª de 12-2-2007, recurso de casación para unificación de doctrina número 55/2003 )........... La eventual acumulación de liquidaciones en el expediente de investigación y comprobación y/o la eventual tramitación conjunta o separada del expediente sancionador no puede alterar la regla de incomunicación de actos vs. pretensiones que se acaba de señalar a efectos de la administrabilidad del recurso de apelación ( sentencia de esta Sala de 24- 2-2009: rollo de apelación 288/2008 )......'.
En este sentido el Auto del TS de 1-3-2002 R Cs 3676/2000 , reiterando su doctrina, señalaba: '...Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 ( RCL 1956, 1890 y NDL 18435) precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.'
Por lo tanto hay que estar a la determinación de la cuantía de cada una de las liquidaciones individuales y de cada una de las sanciones individualmente consideradas ( a los efectos de aplicar lo prevenido en al artículo 42.1 a) LJCA ), sin que procede sumar ninguna de dichas cantidades entre sí, aunque se hayan tramitado de manera conjunta en sede administrativa y/o judicial y provengan todas de una misma investigación tributaria o no ( y ello pues nos encontramos ante una acumulación objetiva de pretensiones por mucho que tengan su causa en unos mismos hechos y se deriven de una única actuación administrativa).
4.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la cuantía a efectos de admisión del recurso de casación (y en doctrina plenamente aplicable aquí mutatis mutandi a la cuantía legal de admisión del recurso de apelación) tienen señalado que cuando lo impugnado son liquidaciones tributarias hay que estar a la cuantía individual-valor económico individual- de cada liquidación tributaria( STS. Sección 1ª, auto de 29-9-2005; recurso de queja nº 289/2005 y en el mismo sentido STJNavarra 27-3-2009 Rollo Ap nº36/2009), y concretando para cada liquidación tributaria, la cuantía vendrá determinada por la cuota tributaria( que es el valor económico de la pretensión deducida) y más en concretoexistiendo , en su caso, diferencias entre las cantidades declaradas por la recurrente y las finalmente liquidadas por la Administración, para hallar la cuantía del recurso, es necesario determinar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada por la Administración respecto de cada liquidación tributaria( que es finalmente el verdadero y último valor económico de la pretensión)' Así la STS 28-6-2007 glosa y recoge la doctrina uniforme en la materia al señalar:
a) '....La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).'.
b) '.....De otra parte, es doctrina reiterada de estaSala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión....'
c) '..... Por tanto, siendo el valor económico de la pretensión, la cuota tributaria, y existiendo diferencias entre las cantidades declaradas por la recurrente y las finalmente liquidadas por la Administración, para hallar la cuantía del recurso, es necesario averiguar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada. La cuota líquida declarada fue de 5.513.452 pesetas y la cuota líquida liquidada fue de 7.504.464 pesetas, siendo la diferencia entre ambas cantidades, de 1.991.012 pesetas, cantidad que es realmente la cuantía del recurso, puesto que es la cantidad en que las dos partes divergen, que la misma no alcanza, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.'
5.- Asimismo la Jurisprudencia del TS en torno a la cuantía a efectos de admisión del recurso de casación (doctrina plenamente aplicable aquí mutatis mutandi) cuando lo impugnado son sanciones es clara al establecer que debe estarse a la cuantía de cada una de las sanciones a los efectos de la admisión de recursos. Así lo ha reseñado esta Sala entre otras Sentencias en nuestra STJNavarra 20-1-2005 ( Ap 152/2004) STJNavarra 5-1-2010 Ap 71/2008, STJNavarra 12-4-2010 Ap 114/2010, STJNavarra de fecha 11-1-2010 (Ap 291/2010).....
Esta última Sentencia citada, recogiendo la doctrina pacifica del TS y de este TSJNavarra, señala:
'El acto administrativo impugnado en el contencioso desestimó el recurso de reposición interpuesto frente otro anterior (Resolución del Alcalde de Tudela 851/2008, de 13 de octubre) por la que se imponían a la recurrente cinco sanciones de 1.000, 10.000, 10.000, 10.000 y 10.000 euros cada una por cinco infracciones tipificadas en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
El Tribunal Supremo tiene dicho en su sentencia 7-12-2004 (Rec. Casación unif. de doctrina 233/2003) que : 'el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y de las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1999 , 14 de febrero de 2000 , 20 de marzo de 2000 , 17 de septiembre de 2003 , 5 de mayo de 2004 y 14 de septiembre de 2004 dictadas en un supuesto idéntico al que nos ocupa en relación con la misma empresa'.
Esta doctrina, en cuanto establece el modo en que ha de interpretarse el art. 43.1 L.J . a efectos de determinar la cuantía que ha de resultar aplicable en orden a la admisibilidad de los recursos, es claramente aplicable al de apelación, como esta Sala ha venido entendiendo. Y siendo así, la apelación resulta claramente inadmisible en cuanto que ninguna de las sanciones impuestas alcanza el mínimo previsto en el art. 81.1.a) de L.J . de 18.000 €.'.
6.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugnan diversas liquidaciones tributarias (que obran en el expediente administrativo) y sanciones sin que, computadas conforme a la doctrina y criterio reseñado, ninguna de ellas exceda del límite legalmente previsto para la apelación.
Y así debemos concluir que la cuantía de las pretensiones ejercitadas, interpretadas conforme a la normativa legal y la jurisprudencia recaída al efecto, no llegan manifiestamente a los 18.000€ exigidos para la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 81.1 a) LJCA .
7.- Lo expuesto es causa de inadmisión del recurso de apelación interpuesto que dado el momento procesal en que nos encontramos deviene en causa de inadmisibilidad.'.
TERCERO .- Por lo tanto, en la citada sentencia, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuantía de este procedimiento, a efectos de su apelación, denegando la misma, por entender que no alcanza los 18.000 €. razón por la que también en esta resolución no cabe sino declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas al haber sido el Juzgado de Instancia el que admitió de forma indebida el recurso de apelación interpuesto.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos declarar como declaramos la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta capital en su procedimiento Ordinario nº 35/2009, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta Apelación.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
