Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 628/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 547/2012 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 628/2014

Núm. Cendoj: 41091330042014100583


Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 547/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a doce de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso- administrativo número 547/2012, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Gralfer. S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Quiroga Ruiz, y defendida por la Letrada D.ª Luisa Cabezas Elvira; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación y sanción tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de junio de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 53/1017/2011 y 53/1013/2011 (acumulada), interpuestas en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 y con sanción tributaria respectivamente.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que, tras la presentación por la actora de nueva documentación y la proposición de nuevos motivos de estimación del recurso, con audiencia de la demanda, ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO. Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta por la actora en relación con liquidación derivada del acta, suscrita de conformidad, practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, por importe total de 190.932,27 euros, y con diversos fundamentos relacionados con la detección de ciertos ingresos no declarados y con la consideración como improcedente de la deducción de determinados gastos.

La resolución impugnada, desestimó también la reclamación interpuesta frente a la resolución sancionadora de igual procedencia, emitida con ocasión de los anteriores hechos, a la que se achaca la vulneración del principio de culpabilidad.

SEGUNDO. Sobre todo ello, antes que nada, es preciso rechazar la procedencia del nuevo motivo de nulidad esgrimido por la actora una vez conclusas las actuaciones, basado en la supuesta incidencia que sobre las administrativas habría tenido la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (casación 1580/2012 ), en la que se anuló diversa normativa relacionada con la organización y atribuciones de la Inspección de los Tributos, circunstancia que, sin embargo, se alega huérfana de toda explicación sobre la razón por la cual la anulación de dicha normativa habría de incidir sobre las actuaciones que ahora se tratan, que bien pudieron encontrar amparo en la anteriormente vigente o en otra distinta.

TERCERO. De otro lado, la entidad actora considera tales actuaciones afectadas de prescripción, y ello al haberse dilatado el procedimiento inspector por tiempo superior a los doce meses establecidos a tal fin por el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , conclusión que obtiene al considerar no imputables a ella las dilaciones señaladas a tal fin por las propias resoluciones impugnadas.

Sin embargo, sin necesidad de dilucidar la atribución de tales dilaciones a una u otra de las partes, lo cierto es que en el presente supuesto en ningún caso se habría superado el plazo de cuatro años de prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda establecido por el artículo 66 de aquella misma ley , computado, como dice su artículo 67, desde la finalización del plazo de declaración del tributo, es decir, en este supuesto (para el ejercicio más antiguo, a falta de otros datos y de acuerdo con el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), desde el día 25 de julio de 2007, sin que, por lo tanto, al día 27 de junio de 2011, cuando a tenor de lo establecido por el artículo 156.3 de la misma Ley 58/2003 , se consideró producida y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta del acta (notificada un mes antes), pudiera entenderse transcurrido el citado plazo de prescripción.

A esta concusión no obsta -así debe aclararse- el hecho mismo de haberse superado el plazo máximo para la realización de las actuaciones inspectoras, que, al margen de la ineficacia interruptora de la prescripción que de esa circunstancia la Ley deriva (según lo dicho), no impide apreciar la observancia del plazo general establecido sin interrupción alguna, plazo este que, según lo dicho, se computa desde aquel momento de la finalización del de declaración en voluntaria, y se interrumpe, según el artículo 68.1.a) LGT , por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, incluida pues la liquidación del tributo debidamente notificada (en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 7 de junio de 2012 -casación 3959/2009 -).

En cualquier caso, como la Sala ya ha hecho notar en su Sentencia de 11 de marzo de 2014, dictada en el recurso 545/2012 , interpuesto por la actora en relación con liquidación provisional girada en el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2006, '..resulta decisivo a estos efectos la clase de acta suscrita -acta de conformidad- pues a partir de ahí también el cuadro de dilaciones aceptado por el obligado tributario pasa a regirse por la regla de presunción de certeza salvo prueba de haber incurrido en error de hecho establecida en los artículos 156.5 y 144 de la Ley General Tributaria . De este modo, si la recurrente aceptó un determinado calendario de retrasos imputables a su comportamiento, no procede pretender discutir en el proceso el cómputo de la prescripción consecuente con los hechos aceptados en el acta haciendo abstracción de las limitaciones de impugnación derivadas de su conformidad, de ahí que, partiendo como hecho intangible de, al menos, las dilaciones imputables a su persona tomadas en consideración por el TEARA, se deduce que la imposibilidad de apreciar la prescripción de la acción para liquidar el tributo en los términos pretendidos por la parte recurrente..'. Las mismas consideraciones han de aplicarse al presente supuesto, en el que el acta de procedencia se suscribió igualmente de conformidad.

CUARTO. La actora insiste ante la Sala respecto de otros aspectos de la regularización que se le practicó y, concretamente, sobre los relativos a ciertos ingresos procedentes del aparcamiento subterráneo que gestionaba, sobre la consideración como ingresos de las cantidades facturadas a cierta entidad en concepto de penalización por retraso en la realización de ciertas obras, sobre la no consideración como gastos de los consignados en concepto de atenciones al personal y clientes, de los declarados como extraordinarios, de las cantidades facturadas por ciertos proveedores, o de los deducidos en concepto de pérdidas por créditos incobrables contabilizados.

Sin embargo, como la Sala ya hizo notar en su Sentencia de 18 de febrero pasado, dictada en el recurso 546/2012 interpuesto por la recurrente en relación con la regularización que con análogos fundamentos le fue practicada en el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2007, sucede también en este caso que '..la parte recurrente se explaya sobre la improcedencia de cada uno de los capítulos de la regularización anteriormente mencionados haciendo abstracción de un dato fundamental, como el que supone haber prestado conformidad al acta de inspección, pues entonces, tal como destaca el TEARA los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho - artículo 144.2 LGT -. Y lo cierto es que la demanda, en vez de explicar en qué medida determinadas circunstancia indujeron a la actora a formarse una falsa representación de los hechos consignados en el acta en los que se base la propuesta de liquidación que incorpora, pretende que el Tribunal los reconsidere, reinterpretándolos en el sentido postulado en la demanda, o sencillamente, aceptando como valida una versión alterada de los mismos. Carecemos de prueba del error presuntamente cometido por la recurrente al aceptar como ciertos los hechos reflejados en el acta , al igual que consideramos que, pese a que así lo insinúa la actora, el acta se firmó con su expresa conformidad, ya que de nada vale que con fecha e 26 de abril de 2011 presentase un escrito manifestando su disconformidad con los hechos consignados en la diligencia final extendida por la actuaria a modo de recapitulación de las actuaciones con objeto de conceder trámite de audiencia al interesado con carácter previo a la firma del acta se concederá trámite de audiencia en los términos del artículo 156 LGT si terminaba finalmente suscribiéndola en conformidad..'.

Estas mismas razones impiden atender las alegaciones que en análogos términos y bajo circunstancias coincidentes, la actora esgrime en esta ocasión en relación con las actuaciones tributarias que ahora se examinan.

QUINTO. Respecto de la sanción impuesta la actora se refiere a la vulneración del principio de culpabilidad, principio que, en efecto, se consagra constitucionalmente como básico del Derecho Penal ( Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1991 ) y, como ocurre en general con las infracciones administrativas, rige también en el ámbito sancionador tributario. Así lo afirmó la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 , según la cual '..no existe (...) un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la ley 10/1985. Por el contrario, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, no apreciándose en el citado precepto legal infracción de los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y de legalidad sancionadora ( artículo 25.1 de la Constitución )..'.

Del mismo modo lo ha entendido el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 2 de diciembre de 2000 (casación 774/1995 ), se refiere a la necesidad de '..vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria ..'.

Todo ello, en fin, tal y como ha quedado recogido en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 , ya vigente en el momento de dictarse esta sentencia y, por lo tanto, según lo establecido en su disposición transitoria 4ª, de aplicación al caso en la medida en que pueda favorecer al sancionado, precepto que, en efecto, exime de responsabilidad por las infracciones tributarias en los supuestos en que '..se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias..', y en particular '..cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando (..) haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley ..', o '..a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados..'.

Con todo, como sucedió también en aquel otro recurso 546/2012, en el presente caso las diversas explicaciones ofrecidas por la actora se enfrentan a la dificultad de considerar justificada la conducta de un obligado tributario que, como acaba de verse, no reflejó todos los ingresos obtenidos en el desarrollo de su actividad o procedió a deducir gastos carentes de justificación, todo ello además, según se ha dicho también, aceptando ante la Inspección la realidad de los hechos incorporados al acta, sin que por ello tales alegaciones puedan servir para apreciar la existencia de error excusable o interpretación razonable de norma alguna por parte de aquella, cuya actitud, que se muestra carente de toda excusa justificativa de la actuación sancionada, refleja cuando menos la existencia de culpa o negligencia y, por tanto, la concurrencia en el caso del elemento subjetivo necesario a estos efectos.

SEXTO. En consecuencia, por lo anterior el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, aunque, según el apartado 3 del mismo precepto, con un límite total de 1.000 euros, habida cuenta la dificultad e importancia económica del asunto.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Gralfer. S. L., contra la resolución de 28 de junio de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 53/1017/2011 y 53/1013/2011 (acumulada), interpuestas en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 y con sanción tributaria respectivamente.

SEGUNDO. Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, con el límite expresado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN, D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE, D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA, D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ, D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.


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