Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 628/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 661/2008 de 25 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 628/2014
Núm. Cendoj: 30030330012014100969
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00628/2014
RECURSO núm. 661/2008
SENTENCIA núm. 628/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 628/14
En Murcia, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 661/2008, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y en materia de Urbanismo.
Demandantes :GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A. y EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representadas por el Procurador Don Fernando García Morcillo y dirigidas por el Letrado Don Jesús González Pérez.
Demandados :Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la CARM, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad y el Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado por la Procuradora Doña Mª Juana Gómez Morales y dirigido por el Letrado Don Jesús García Navarro.
Acto administrativo impugnado: Orden de 1/2/2008 del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se acuerda la aprobación definitiva parcial del PGMO de Alhama de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, anulabilidad o se revoque y deje sin efecto la Orden impugnada en lo que se refiere a la clasificación y calificación de los terrenos ubicados en 'La Finca La Solana' como suelo no urbanizable de protección específica, para que se transformen los terrenos referidos en suelo urbanizable no sectorizado y subsidiariamente, que se modifiquen los límites de la zona de protección específica (Epígrafe ES620002), incluyendo únicamente a las 100-150 hectáreas que si reúnen los requisitos de protección que exige un LIC como suelo forestal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 1/10/2008. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO .- La Administración demandada y el Ayuntamiento de Alhama se opusieron al recurso interesando su desestimación.
TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 4/7/2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento, GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A. y EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., interesan de la Sala, con carácter principal, que se declare la nulidad, anulabilidad o se revoque y deje sin efecto la Orden del Excmo. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 1 de febrero de 2008, en lo que se refiere a la clasificación y calificación de los terrenos ubicados en 'La Finca La Solana' como suelo no urbanizable de protección específica para que se transformen los terrenos referidos en suelo urbanizable no sectorizado y subsidiariamente, que se modifiquen los límites de la zona de protección específica (Epígrafe ES620002), incluyendo únicamente a las 100-150 hectáreas que sí reúnen los requisitos de protección que exige un LIC como suelo forestal.
En apoyo de su pretensión alegan en síntesis que EMASA, es propietaria, por título de compraventa documentado en escritura publica de 2/11/1998, de una finca llamada 'La Solana', ubicada en la ladera Sur de Carrascoy (finca registral 15012 de Alhama de Murcia, inscrita en el tomo 792 libro 240, folio 243.
Añaden que el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, mediante Acuerdo Plenario adoptado en sesión de 17/5/2004 aprobó el Avance de la Revisión del Plan General de Ordenación de su termino municipal, procediendo a su aprobación inicial mediante Acuerdo del Pleno adoptado en sesión del 24/2/2005 que fue publicado en el BORM de 7/3/2005, concediéndole a los interesados el plazo de dos meses a fin de que pudieran formular las alegaciones que consideraran pertinentes, lo que así hicieron sus representadas mediante escrito que presentaron el 7/5/2005, discrepando de la ordenación urbanística prevista para la citada finca de 'La Solana' como Suelo No Urbanizable de Protección Especifica (NUPE/21/02/), en base a la existencia de un LIC y una ZEPA, salvo una porción de la ésta de aproximadamente 45.000 m2, que según los Planos fue clasificada como Suelo Urbanizable no Sectorizado.
Consideran que los criterios empleados por el Ayuntamiento para delimitar el Suelo No Urbanizable de Protección Específica vulnera la Disposición Final Octava de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2005, que ajusta los límites de los Espacios Naturales Protegidos a los de los Lugares de Importancia Comunitaria, ampliándolos al amparo del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, aprobado inicialmente por Orden de 18 de mayo de 2005 por la Consejería de Industria y Medio Ambiente de la Región de Murcia y pese a que en la finca 'La Solana' no existen valores ambientales a proteger que justifiquen la clasificación y calificación del suelo realizada por el Ayuntamiento, ya que los terrenos clasificados como NUPE colindan por el Sur con terrenos de características similares clasificados como suelo urbanizable no sectorizado.
Añaden que asimismo carece de fundamento dicha clasificación en base a la presunta existencia de un PORN de la Sierra de Carrascoy y el Valle, ya que este únicamente ha sido aprobado inicialmente mediante Orden de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de 18/5/2005, sin que se haya producido su aprobación definitiva pese a haber transcurrido más de un año desde la entrada en vigor de la Ley 4/1992.
A mayor abundamiento indican que no existen valores a proteger en todo el perímetro de la finca, dado que según la Sentencia de 13/10/1993 (número 745/1993) de esta Sala , confirmada por STS de fecha 5/2/2001 , se desestimó el retracto forestal promovido por la Administración declarando que la citada finca no tenía carácter forestal. Asimismo destacan la ausencia, en la subzona de espartizales de la 'Solana de Carrascoy' de especies de flora digna de protección, indicando, respecto de su flora, que según recoge el artículo 81 del PORN inicialmente aprobado la subzona de espartizales se encuentra totalmente abandonada; que el esparto no está incluido en la lista de especies inventariadas, tal y como se reconoce en la propia memoria descriptiva y justificativa de los límites del PORN y que en este se hace compatible su uso agrícola, lo que evidencia la falta de valor ecológico y paisajístico del terreno y la falta de fundamentación ecológica y ambiental que justifique su inclusión en el PORN y por ende, la clasificación y calificación del terreno como no urbanizable protegido y remitiéndose, respecto a la inexistencia de fauna, al Informe emitido el 6/5/2005 por Doña Juana , Licenciada en Ciencias Biológicas, e integrante del Servicio de Información e Integración Ambiental de la Dirección General del Medio Natural y a la Resolución de 20/10/2009 del Director de Patrimonio Natural y Biodiversidad por la que se acordó darlo de baja como Refugio de Fauna.
Y manifiestan que carece de fundamento dicha clasificación en base a la presunta existencia de un LIC sobre la finca, ya lo único que se ha producido es la propuesta de la CARM a la Comisión Europea adoptada en virtud del Acuerdo de su Consejo de Gobierno de 28/7/2000, para la declaración del LIC al corresponderle a la Comunidad Europea tal declaración que no se ha producido, por lo que al no estar ni siquiera determinados ni delimitados de forma definitiva los lugares de interés comunitario, tampoco puede fundamentarse en dicha propuesta la modificación operada.
Ya con carácter subsidiario consideran que si ha de entenderse que existe suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, esta especial protección sólo puede predicarse de las 150 hectáreas a las que se refieren las Sentencias invocadas que las consideran suelo forestal, no mereciendo tal protección el resto de la finca cuyo suelo debe considerarse como suelo urbanizable no sectorizado que es como son consideradas las fincas colindantes y las próximas, siendo todas ellas de similares características, invocando a tal fin el principio de igualdad.
SEGUNDO .- A dicha demanda se opone la Comunidad Autónoma de la Región, que interesa de la Sala se dicte Sentencia desestimando las pretensiones de las demandantes y declarando ajustada a derecho la Orden de 1/2/2008, alegando a tal fin que la clasificación de Suelo No Urbanizable de Protección Específica que se realiza en el Plan impugnado se encuentra debidamente motivada y que se trata de una decisión reglada, ya que la Administración demandada, no podía ignorar la concurrencia de circunstancias que determinaban la sujeción de los terrenos objeto del recurso, a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbanística, invocando a tal fin la doctrina sentada por la Sección 58, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, en Sentencia de 3/7/2009 .
A este respecto manifiesta que los espacios naturales de la Red Natura 2000, presentes en el municipio de Alhama de Murcia son ZEPA y LIC 'Saladares del Guadalentín', ZEPA y LIC 'Sierra Espuña' y LIC 'Carrascoy y El Valle', siendo clasificados los de 'Carrascoy y El Valle', los Paisajes Protegidos de 'Saladares del Guadalentín' y los Barrancos de Gebas' como suelo no urbanizable de protección especifica del Art. 65.1 del TRLSRM 1/2005, de 10 de junio, como consecuencia obligada del informe de la Dirección General de Medio Natural de 15/11/2006, que adjunta a su contestación, y que la citada clasificación se ha hecho extensiva en el Plan General a una pequeña zona que no estaba incluida en los límites del LIC, pero sí en la delimitación y determinaciones del PORN 'Carrascoy y El Valle' tramitado con aprobación inicial por Orden, de 18/5/2005 pendiente de aprobación definitiva.
Refiere que la finca La Solana tiene una cabida de 903 hectáreas y que el Plan recurrido clasifica como urbanizable no sectorizado una parte de su borde sur de aproximadamente 45.000 m2, y el resto lo clasifica como suelo no urbanizable de protección especifica 22/01.
Añade que la Sierra de Carrascoy ya obtuvo una protección específica por Orden de 5/6/1985, de la entonces Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, que aprobó de forma definitiva el Plan Especial de Protección de la Sierra de Carrascoy y del Puerto, municipios de Murcia, Alhama y Fuente Alamo, continuando vigentes las normas urbanísticas y de ordenación de usos de dicho Plan Especial hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del PORN, y que las mismas determinan la presencia de valores e interés ecológico-ambiental del territorio ordenado, entre el que se encuentra parte de la Finca La Solana clasificada como NUPE 2201, quedando así vinculado el Plan General de Alhama recurrido a dichas normas y que la finca está comprendida dentro de los límites del Espacio Natural protegido de Carrascoy y el Valle, declarado por Ley 4/92, de 30 de julio, sin que el ajuste de límites del mencionado Espacio (determinado por la Disposición Adicional Octava de la Ley Regional del Suelo , pendiente de fallo del Tribunal Constitucional en recurso de inconstitucionalidad nº 4288/01 ), impida que la ordenación de los recursos naturales contenida en el PORN 'Carrascoy y El Valle' alcance la totalidad de la delimitación original del citado Espacio Natural.
En cuanto a la naturaleza de la finca indica que la Administración tramitó un procedimiento de retracto administrativo a fin de incorporarla al patrimonio público, dado su alto interés ecológico ambiental, destacando que la Memoria ambiental obrante en el citado procedimiento, elaborada por la Agencia Regional para el Medio Ambiente y la Naturaleza, evidencia su naturaleza predominantemente forestal.
Destaca que la parte de la finca clasificada como NUPE 22-01 del Plan General de Alhama, ya estaba así clasificada en su aprobación inicial de 24/2/2005; que al hallarse dentro del perímetro de ordenación del LIC 'Carrascoy y El Valle' resultaba obligado ordenar especialmente el territorio clasificando el terreno de la forma más acorde para la conservación de los valores existentes en la finca y que la justificación y motivación de que la clasificación como suelo no urbanizable de protección especifica se extienda a terrenos fuera de LIC es consecuencia de las determinaciones del PORN y del vigente Plan Especial de 1985 de Protección de la Sierra de Carrascoy y del Puerto, por vinculación, tal y como se establece en el Art. 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (que derogó la Ley 4/89, de 27 de marzo).
En relación con la legalidad de la clasificación y calificación de los terrenos del recurso alega que la delimitación del Suelo No Urbanizable de protección específica del PGMO se corresponde con la contenida en la Declaración de Impacto Ambiental del Plan de Alhama, según Resolución del Director General de Calidad Ambiental de 16/3/2007 que informó favorablemente, a los solos efectos ambientales, el PGMO, que no ha sido impugnada expresamente, ni desvirtuada mediante prueba en contrario.
Refiere que el Parque Regional de las Sierras de Carrascoy y el Valle cuenta con un total de 484 especies diferentes, de las cuales 50 están incluidas en Catálogo regional de Flora Silvestre Protegida que se distribuyen en un total de 18 hábitats de interés comunitario, de los cuales 5 están considerados como prioritarios y que con el fin de preservarlos de procesos urbanizadores incompatibles, se incluyó en la Red Natura 2000, tal como determina el Art. 65.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región DL 1/2005, de 10 de junio , y art. 9.1 de la Ley 6/98 .
Finalmente refiere que, en contra de lo alegado en la demanda, la primera lista de los LICs aprobada por la Comisión es del año 2006 (Decisión de la Comisión-CE 2006/613) y que la definitiva a la fecha de su contestación es la cuarta, adoptada por Decisión de la Comisión de 10/1/2011, que puso fin al procedimiento administrativo de designación de LICs.
Niega la afirmación de las demandantes de que únicamente estén incluidas 100-150 has. forestales del vértice noreste de la finca en el LIC ES 620002, ya que lo cierto es que los limites del LIC abarcan la casi totalidad de la misma según resulta del informe jurídico de 5/9/2011 emitido por Dª. Antonieta y del informe técnico, de 7/12/2011, emitido por la Jefe de Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Territorio y Vivienda, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, Dª. Inés .
Considera inaplicable al supuesto enjuiciado la Sentencia del TSJM alegada en la demanda, ya que su fallo se fundamenta no solo en que el PORN no estuviere aprobado, sino en el hecho de encontrarse los terrenos allí enjuiciados fuera de los límites del Parque realizado por la citada Disposición Adicional y no encontrarse incluidos en el LIC, además de que allí existía compatibilidad de la pretensión con el nivel de protección del Plan Especial vigente, circunstancias todas ellas que no concurren en la Finca la Solana objeto del recurso de autos.
A todo lo anterior, añade que las mercantiles demandantes están impugnando un Plan General, que en lo concerniente a la finca la Solana, queda vinculado por el planeamiento sectorial y LIC, y la legalidad de estos no es cuestión que pueda tratarse en este proceso judicial, por lo que tampoco es posible discutir aquí la naturaleza ecológico-ambiental del terreno que está determinada en esos instrumentos sectoriales, resultando obligada la clasificación de suelo no urbanizable de protección especifica por imperativo de los art. 65.1 de la LSRM y 9.1 de la Ley 6/98 , de 13 de abril (vigente en la fecha de tramitación del Plan General) y de los planes reguladores de Carrascoy y el Valle, y de la Declaración de impacto ambiental del PGMO recurrido.
Concluye indicando la Sentencia de esta Sala de 13/10/1993, dictada en el recurso 1137/1991 , de fecha 13 de octubre de 1993, por la que se estimó el recurso interpuesto por EMASA y anuló los actos administrativos que acordaban la adquisición por retracto administrativo de la Finca La Solana, no tiene ninguna virtualidad invalidatoria de la Orden de 1/2/2008 recurrida, toda vez que el fallo judicial y los actos administrativos anulados son anteriores en el tiempo al acuerdo del Consejo de Gobierno del año 2000 que propuso las Zonas LIC en la Región de Murcia y a la Decisión de la Comisión Europea de 19/7/2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista inicial de lugares de importancia comunitaria de la Región Biogeográfica Mediterránea; porque el TSJM a la fecha del dictado de su Sentencia no pudo valorar las determinaciones de aquella Directiva en relación con el LIC ES6200002 Carrascoy y El Valle, en el que está integrada la Finca la Solana a excepción de una pequeña parte en el Sur y por cuanto es la Decisión de 2006 de la Comisión la que aprueba los lugares que albergan tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, siendo los existentes en la finca La Solana y su afección por el LIC determinantes de la obligada clasificación del terreno como suelo no urbanizable de protección específica.
TERCERO .- Asimismo se opone al recurso el Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia interesando que la demanda sea desestimada, alegando que por el Pleno del Ayuntamiento se aprobó provisionalmente la revisión del PGMO en sesión de 23/1/2006 y que, tras estimarse parcialmente algunas de las alegaciones realizadas, por Acuerdo del mismo de 7/3/2006 se acordó la remisión del texto a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes para su aprobación definitiva, informando la Dirección General de Vivienda y Arquitectura que si bien la revisión del PGMO quedaba exenta de la aplicación de las previsiones de la Ley 9/2006, ello no obviaba la necesidad de someterlo a Evaluación de Impacto Ambiental, quedando en suspenso la tramitación de la aprobación definitiva de dicho Plan General.
Refiere que la Dirección General de Calidad Ambiental informó favorablemente el Plan General a los solos efectos ambientales obrando la Declaración de Impacto Ambiental a los folios 160 a 173 del expediente, estableciendo en su Anexo 'las condiciones a fin de que la aprobación del PGMO pueda considerarse compatible con la conservación de los valores naturales existentes y ambientalmente viable: La totalidad de los terrenos incluidos en Espacios Protegidos o en lugares propuestos para formar parte de la Red Natura 2000 deberán tener la categoría de protección especifica (por valores ambientales: figura de protección ambiental) de manera que se evite el deterioro de hábitats naturales y de las especies que hayan motivado su designación ... los terrenos forestales declarados de utilidad pública deberán clasificarse dentro de una tipología de protección específica, de manera que se salvaguarden los diversos valores ambientales de estas áreas. (Téngase en cuenta que la propuesta de PGMO para parte de la Zepa Saladares del Guadalentín, así como para algún sector del Parque Regional Carrascoy y El Valle no se corresponden con este condicionado, por lo que deberá ser adaptado. La delimitación de estas de 'Los Saladares del Guadalentín' y el Parque Regional 'Carrascoy y El Valle', así como de los Montes Públicos 'Sierra de la Muela' y 'Sierra Espuña de Alhama' se realizará de acuerdo al informe de la Dirección General del Medio Natural de fecha 15 de noviembre de 2006)'. Y que por la Orden del Consejero de 1 de febrero de 2008, ahora objeto de impugnación, se aprobó definitivamente el PGMO de Alhama de Murcia.
Destaca que en la Memoria del Plan se explica que 'para la justificación de la clasificación de estas áreas se han tenido en cuenta los diversos informes emitidos por D. Severino , funcionario encargado de Medio Ambiente de la Concejalía de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Alhama, así como el emitido por la Dirección General del Medio Natural, de fecha 15 de noviembre de 2006 y la Declaración de Impacto Ambiental de 16 de marzo de 2007'.
Considera que en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente justificada la clasificación del Suelo como No Urbanizable, toda vez que existe una Declaración de Impacto Ambiental en el curso de la tramitación de la aprobación del PGMO, donde se justifican o motivan sobradamente los valores ambientales que deben resultar protegidos por el Plan General y añade que la justificación resultante de la DIA se llevó a la Memoria del Plan.
En cuanto a su clasificación como Suelo No Urbanizable Protegido, manifiesta que resulta obligada ya que según dispone el art. 41 de la Ley 42/2007, la Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológica coherente compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación, por dichas Zonas Especiales de Conservación y por las Zonas de Especial Protección para las Aves, cuya gestión ha de tener en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales; disponiendo en su apartado siguiente que los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación.
Indica que el art. 65.1 del T.R. de la LSRM , previene que 'Constituirán el suelo no urbanizable, con la categoría de suelo no urbanizable de protección específica, los terrenos, incluidos los de la huerta tradicional de la Región de Murcia, que deben preservarse del proceso urbanizador, por estar sujetos a algún régimen específico de protección incompatible con su transformación urbanística de conformidad con los instrumentos de ordenación territorial, los instrumentos de ordenación de recursos naturales y la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, para la prevención de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público',
Y destaca que los espacios protegidos de la Red Natura 2000 en el término municipal de Alhama son los ZEPA y LIC 'Saladares del Guadalentín', 'Sierra Espuña' y el LIC 'Carrascoy y El Valle' y que además existe una pequeña zona que no siendo LIC se corresponde con la delimitación y determinaciones del PORN 'Carrascoy y El Valle' aprobado inicialmente por Orden de 18 de mayo de 2005, no cuestionándose en la demanda que estas zonas sean ZEPA y LIC, sino únicamente la presencia de valores ambientales que deban ser objeto de protección en la revisión del PGMO en lo que a la finca 'La Solana' se refiere, cuando con arreglo al art. 41 de la Ley 42/2007 en relación con el T.R. de la LSRM en su art. 65.1 , resulta preceptivo de que el PGMO contemple como suelo no urbanizable protegido a estos terrenos que forman parte de la Red Natura 2000.
CUARTO .- Centrados así los términos del debate, conviene precisar que por Resolución de 5/6/1985 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, publicada en el BORM de 2/7/1985, se aprobó de forma definitiva el Plan Especial de Protección de las Sierras de Carrascoy y del Puerto, que afectaba a los términos municipales de Murcia, Alhama y Fuente Alamo, y que había sido promovido por la Comisión de Urbanismo de Murcia, disponiendo expresamente que debían incluirse en sus documentos normativos y gráficos las determinaciones que se reflejarían en un Texto Refundido del Plan Especial.
Por su parte la
Y en relación con los presupuestos necesarios para que procediera tal declaración, la citada Ley en su artículo 15.1 disponía que '1. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona (PORN), añadiendo seguidamente en su apartado 2º que '2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que los justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
A la planificación de los recursos naturales se refería la mencionada Ley en su Título II, configurando como instrumento para ello los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, disponiendo en su artículo 4.3 que sus objetivos son los siguientes:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación.
c) Señalar los regímenes de protección que procedan.
d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
Y añadía en su apartado 4º que '4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.
d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los títs. III y IV.
e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el RDLeg. 1302/1986 de 28 junio, de Evaluación del Impacto Ambiental.
f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4,3 e).
Y en su artículo 5º, apartado añadía que '1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación' y en su apartado 2º que '2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes'. Dicha Ley en su artículo 6º , establecía entre los trámites a seguir para la elaboración de los PORN los de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del art. 2 de la ley, disponiendo en su siguiente artículo que durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan y que una vez iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres fue modificada por la Ley 43/2003 , de 21 de noviembre, de Montes, incorporando a su Título II un nuevo 'Capítulo II Bis', referido a la Red Ecológica Europea 'Natura 2000', disponiendo en su artículo 20 Bis que en ella se integran las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA), refiriéndose a las primeras en su artículo '20 Ter', declarando que 'Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria' y a las segundas en su artículo '20 Quater', declarando que 'Las zonas de especial protección para las aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo II de esta ley y de las migratorias no incluidas en el citado anexo pero cuya llegada sea regular', añadiendo seguidamente que 'Serán declaradas zonas de especial protección para las aves los espacios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies señaladas en el apartado anterior. En el caso de las especies migratorias se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, de muda, de invernada y sus zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional'. Dicho precepto en su apartado 3º disponía que 'Las comunidades autónomas darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas de especial protección para las aves declaradas en su ámbito respectivo, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ' y en su apartado 4º que 'En las zonas de especial protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las zonas de especial protección para las aves', añadiendo en su apartado 5º que 'Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, de acuerdo con las exigencias y objetivos señalados en dicho párrafo.'
Igualmente, procedió a modificar el apartado 1 del art. 21 de la Ley 4/1989 , disponiendo que 'La declaración y gestión de los parques, reservas naturales, monumentos naturales, paisajes protegidos y zonas de la Red Ecológica Europea Natura 2000 corresponderá a las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente y de las competencias estatales, en especial, en lo que respecta al mar territorial, modificando asimismo el apartado 4 del art. 26 de la LCEN en los siguientes términos: 'Queda prohibido alterar y destruir la vegetación, así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado; esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo de los animales silvestres, y la destrucción o daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos. En relación con los mismos, quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. Dichas prohibiciones serán de especial aplicación a los animales silvestres comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el art. 29.
Por su parte la Ley 4/1992, de 30 de julio, de ordenación y protección del territorio de la Región de Murcia, en su Disposición Adicional Tercera , reclasificó y declaró protegido, de conformidad con lo previsto en el título III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, el 'espacio natural de Carrascoy y El Valle', integrado por el parque natural Monte El Valle, término municipal de Murcia, creado por Real Decreto 2611/1979, de 7 de septiembre, y por el Plan Especial de Protección Sierras de Carrascoy y del Puerto, términos municipales de Murcia, Fuente Alamo y Alhama de Murcia, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 5 de junio de 1985 al que ya hemos hecho referencia, añadiendo que los límites y superficies son los establecidos en el citado Real Decreto y en el Plan Especial de Protección.
Y el
Ya en su artículo 5º disponía que 'Cuando la Comisión Europea, basándose en la lista propuesta por el Estado español, seleccione y apruebe la lista de lugares de importancia comunitaria, estos lugares serán declarados por la Comunidad Autónoma correspondiente como zonas especiales de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de su importancia, para aplicarles las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.'
Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28/7/2000 se designaron los lugares de importancia comunitaria en la Región de Murcia, susceptibles de ser aprobados por la Comisión Europea y declarados posteriormente como zonas especiales de protección, transcribiéndose a continuación un listado en el que aparecía incluido en el Medio Terrestre 'ES6200002 Carrascoy y El Valle', sin determinación de sus linderos.
La Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia, con el fin de compaginar los Espacios Naturales ya existentes y los Lugares de Importancia Comunitaria en trámite de designación, establecía en su Disposición Adicional Octava que 'Los límites de los Espacios Naturales Protegidos incluidos en la Disposición Adicional Tercera y Anexo de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia , se entenderán ajustados a los límites de los Lugares de Importancia Comunitaria a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000.'
Finalmente, por Orden de 18 de mayo de 2005, se aprobó inicialmente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque regional Carrascoy y El Valle, sin que se haya producido a esta fecha su aprobación definitiva.
QUINTO .- Sentado lo anterior, la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia fue declarada nula por Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 13 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 4288/2011 , de la que se transcriben por su trascendencia para la decisión del recurso, sus fundamentos de derecho Sexto, Séptimo y Octavo, en los que se dice:
'SEXTO.- Los espacios naturales protegidos son reconocibles como la figura más clásica de las incorporadas a nuestro ordenamiento para la protección de la naturaleza. En los términos del art. 10.1 de la Ley 4/1989 , sustancialmente volcado en el vigente art. 27.1 de la Ley 42/2007 , del patrimonio natural y la biodiversidad, se consideraban como espacios naturales protegidos 'aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes' que fueran 'declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley'. En definitiva, con esta definición el legislador ha asumido la caracterización ya clásica de los espacios naturales protegidos, que distingue en los mismos un elemento territorial -la delimitación territorial del espacio-, un elemento formal -su declaración expresa como tal- y un elemento teleológico -primordialmente, la preservación de sus cualidades ecológicas, sin perjuicio de posibilitar su disfrute y fomentar el desarrollo socioeconómico del entorno-, se hace evidente que la más precisa delimitación del territorio abarcado por la declaración de espacio natural protegido es imprescindible para acotar la zona concreta sometida al peculiar régimen derivado de tal declaración.
El primer elemento, pues, de los espacios naturales protegidos, como se deriva de su propia denominación, es su condición espacial, territorial, geográfica. En los términos de la STC 102/1995, de 31 de julio , un espacio natural protegido se identifica como una 'zona localizada e individualizada', siendo, en definitiva, criterio determinante de la declaración de una determinada zona como espacio natural protegido la más precisa delimitación de su ámbito, lo cual se explica, precisamente, por las consecuencias derivadas de dicha declaración. Esta caracterización de los espacios naturales protegidos, que hace crucial la máxima precisión en su delimitación geográfica, se demuestra en relación con sus distintas clases, identificadas en el momento de interposición del recurso por el art. 12 LCEN (cuyo carácter básico, en conexión con el art. 21.2, ratificó la STC 102/1995 , FJ 17), y actualmente en el art. 29 de la Ley 42/2007 , así como por el todavía vigente art. 48 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 4/1992, de 30 de julio , de ordenación y protección del territorio, cuando recoge cada una de las figuras de protección por referencia a la Ley de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, norma estatal vigente en el momento de su aprobación.
La exigencia de fijación precisa de la delimitación geográfica de las áreas declaradas como espacios naturales protegidos se vincula, además de con la finalidad de preservar el patrimonio natural y la biodiversidad, con las intensas consecuencias que de tal declaración se derivan, no sólo para los terrenos inmediatamente incorporados a la delimitación del espacio, sino también, en su caso, para los terrenos adyacentes, a través de las figuras de las zonas periféricas de protección y de las áreas de influencia socioeconómica. Las primeras pretenden 'evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior' ( art. 37 de la Ley 42/2007 , trasunto del art. 18 LCEN). Las segundas, en los términos del art. 38 de la Ley 42/2007 que recoge lo anteriormente dispuesto por el citado art. 18 LCEN, se establecen con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, y estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Se trata en ambos casos, como puso de manifiesto la STC 102/1995 , FJ 17, de crear una 'zona de influencia, con la ampliación espacial (del ámbito de los espacios) que tiene una función de escudo o muralla, efecto eventual, inducido por la declaración de un espacio natural como protegible'. Se demuestra así, a la vista de todo lo anterior, que en la declaración de un espacio natural protegido resulta del todo imprescindible que se ofrezca la más precisa delimitación territorial de las áreas que abarca el espacio de que se trate, tal como apreciamos en la STC 102/1995 (FJ 17), en la que insistimos que la declaración de una determinada área territorial como espacio natural protegido es el factor formal que, junto con el factor material 'consistente en la configuración topográfica con sus elementos geológicos, botánicos, zoológicos y humanos', configura la 'calidad de espacio natural protegido'.
SÉPTIMO.- Los lugares de importancia comunitaria, por su parte, se explican por su integración en la 'red ecológica europea Natura 2000', creada por la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre -conocida como Directiva hábitats-. Para la transposición de la citada directiva se aprobó el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, vigente en el momento de interponerse el presente recurso de inconstitucionalidad. En la actualidad la norma que regula esta cuestión es la Ley 42/2007, del patrimonio natural y la biodiversidad, en cuyo capítulo III del título II se incorporan previsiones sobre lo que se califican como 'espacios protegidos red Natura 2000', si bien se mantiene, sin embargo, la vigencia del Real Decreto 1997/1995.
Conviene resaltar que la figura de los lugares de importancia comunitaria es transitoria, pues se pretende que su declaración desemboque en la creación de una zona de especial conservación, esto es, los lugares propicios para el mantenimiento en un estado de conservación favorable o el restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario. A tales efectos los lugares de importancia comunitaria se definen como 'aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o de las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario' - art. 42.1 de la Ley 42/2007 y, en similares términos, art. 2 k) del Real Decreto 1997/1995-. A las Comunidades Autónomas cumple elaborar una lista de lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de conservación, lista que, por el órgano estatal competente, se propondrá a la Comisión Europea, a quien compete seleccionar y aprobar de forma definitiva la lista de lugares de importancia comunitaria en un plazo máximo de seis años desde la notificación de la Directiva, de modo que los correspondientes espacios sólo estarán propiamente sometidos al régimen previsto en la Directiva para los lugares de importancia comunitaria una vez se haya aprobado la correspondiente lista de lugares por parte de la Comisión.
La aprobación por la Comisión Europea de la lista de lugares correspondiente a la región biogeográfica mediterránea, a la que pertenece la Región de Murcia , no tuvo lugar hasta el 19 de julio de 2006, mediante Decisión 2006/613/CE (DOCE L259/1, de 21 de septiembre de 2006). Esta lista ha sido sucesivamente sustituida por las aprobadas mediante Decisiones 2008/335/CE, de 28 de marzo de 2008 EDL 2008/34382 ; 2009/95/CE, de 12 de diciembre EDL 2008/282178 ; 2011/85/UE, de 10 de enero EDL 2011/3235 y Decisión 2012/9/UE, de 18 de noviembre de 2011 EDL 2011/305564 , por la que se adopta una quinta lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, siendo esta última la actualmente vigente, siendo así que en todas ellas se incorporan, sin alteración alguna, como lugares de importancia comunitaria los mencionados en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 28 de julio de 2000, al que se remite la disposición que es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad. En las listas aprobadas por la Comisión Europea, los lugares se identifican con el mismo código de referencia, añadiendo información sobre su superficie, en hectáreas, y sobre sus coordenadas geográficas, lo que se corresponde con la naturaleza misma y con el régimen jurídico que les es aplicable a estos espacios. Téngase en cuenta, a este respecto, que el concepto mismo de 'lugar' sobre el que se proyecta su posible calificación como 'lugar de importancia comunitaria', requiere una clara precisión geográfica si nos atenemos a la definición de la Directiva hábitats, que específica que se trata de 'un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada'.
A la vista de todo lo anterior, podemos avanzar una primera conclusión relevante para el presente proceso, pues resulta que las categorías de 'espacio natural protegido' y de 'lugar de importancia comunitaria' no son equivalentes, aunque pueden llegar a coincidir en un mismo espacio territorial. Una y otra categorías encajan en ámbitos normativos diversos, son fruto de procedimientos de declaración distintos y están sometidas a regímenes jurídicos de distinto alcance, y lo que es más importante, a los efectos que ahora interesan, la declaración de los segundos corresponde a las autoridades europeas, siendo la función de la autoridad nacional la de propuesta, y en tales términos tiene que ser entendido el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia al que la disposición que enjuiciamos hace referencia.
OCTAVO.- Señalado todo lo anterior estamos ya en condiciones de plantearnos si la disposición objeto del presente recurso puede resultar, por su contenido, tal y como sostienen los Diputados recurrentes, vulneradora de los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica y, por ende, de los valores medioambientales sancionados constitucionalmente. En el planteamiento de los recurrentes, estas alegaciones, el carácter arbitrario de la norma impugnada y su contradicción con el principio de seguridad jurídica consagrado por el art. 9.3 CE , en ambos casos en relación con el art. 45 CE , se presentan separadas. Sin embargo es posible apreciar que guardan una estrecha relación, pues la concreción del fundamento de la decisión del legislador, determinante de la alegada arbitrariedad de la norma, se vincula a la indeterminación que el precepto introduciría respecto a la delimitación territorial de los espacios naturales protegidos en la Región de Murcia . Indeterminación territorial que es, a su vez, fundamento de la queja relativa a la vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE , lo que, en suma, nos obliga a examinar esta última alegación con preferencia a la otra.
Para responderla debemos partir de la finalidad del precepto cuya intención es, como ya hemos establecido, redelimitar los espacios naturales protegidos mencionados en la disposición adicional tercera y anexo de la Ley murciana 4/1992 para equipararlos a 'los límites de los Lugares de Importancia Comunitaria a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000', lo que -así planteado y por las razones que pasamos a exponer- supone una vulneración del principio de seguridad jurídica.
Ya ha quedado antes descrito que el acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000, al que se remite la disposición recurrida, se limita a especificar una lista de cincuenta nombres, acompañados de un código alfanumérico, encabezados por un texto en el que se advierte que el Consejo de Gobierno murciano ha acordado 'designar los siguientes lugares de importancia comunitaria en la Región de Murcia , susceptibles de ser aprobados por la Comisión Europea y declarados posteriormente como zonas especiales protección, con una superficie total de 164.066 hectáreas de superficie terrestre y 185.279 hectáreas de superficie marina, de conformidad con el
artículo 4 del
A pesar de que el art. 4 del Real Decreto 1997/1995 , al que el acuerdo de referencia se remite, advierte -en plena sintonía con la Directiva hábitats- que la lista elevada propuesta por la Comunidad Autónoma 'irá acompañada de información relativa a cada lugar, que incluirá un mapa del mismo, su denominación, su ubicación y extensión', ninguno de estos datos se ha hecho público a través del acuerdo del Consejo de Gobierno al que se remite la disposición recurrida. Resulta, por ello, de imposible conocimiento cuál es el efecto real de la redelimitación operada por la disposición recurrida sobre los espacios naturales protegidos que menciona. Frente a la precisión con la que la disposición adicional tercera y anexo de la Ley murciana 4/1992 establecen, en la mayoría de los casos, la delimitación de los espacios naturales en cuestión, el acuerdo de 28 de julio de 2000 no contiene precisión alguna al respecto, de modo que se hace imposible conocer el efecto real de la redelimitación supuestamente operada por la disposición recurrida sobre los espacios naturales protegidos, siendo así que no se han hecho públicos datos referenciadores de la extensión de los lugares de importancia comunitaria mencionados en aquel acuerdo hasta la publicación de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006 para la adopción de una primera lista de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica mediterránea, a la que corresponde la Región de Murcia (Decisión 2006/613/CE, DOCE L259/1, de 21 de septiembre de 2006).
Tal y como hemos afirmado recientemente en la STC 136/2011, de 13 de septiembre , FJ 9 EDJ 2011/208390, sistematizando nuestra doctrina anterior respecto del principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente en el art. 9.3 CE EDL 1978/3879, dicho principio 'ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero , FJ 1 EDJ 1986/15), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5 EDJ 1991/1562), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4 EDJ 1990/2329)'. Exigencias, todas ellas, consustanciales al Estado de Derecho y que, por lo mismo, han de ser escrupulosamente respetadas por las actuaciones de los poderes públicos, incluido el propio legislador. Es más, sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre. Es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas, de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los Tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico. 'De tal modo, que si en el Ordenamiento jurídico en que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 EDJ 1990/9010 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 EDJ 1993/3778 ; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15 EDJ 1996/9686 ; 104/2000, de 13 de abril, FJ 7 EDJ 2000/4331 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 5 EDJ 2002/11293 ; y 248/2007, de 13 de diciembre , FJ 5 EDJ 2007/232626)'. Lo cual sucede, precisamente, con la disposición que es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.
Resulta, en efecto, evidente que la disposición objeto del recurso que nos ocupa suscita confusión o duda generadora en sus destinatarios de una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, tanto para los titulares de los terrenos incluidos en la delimitación de los espacios naturales protegidos establecida por la Ley 4/1992 EDL 1992/16265, y que la disposición recurrida EDL 2005/187813 pretende modificar, como para los titulares de terrenos adyacentes, sometidos -como hemos visto- a un régimen peculiar dirigido a la protección de aquéllos, y, en último término, para todos los ciudadanos en cuanto que posibles usuarios de los espacios naturales protegidos. Del mismo modo que genera incertidumbre sobre sus efectos, que resultan desconocidos toda vez que, a la vista de la disposición recurrida, no se puede siquiera saber si los espacios naturales protegidos en cuestión mantienen, amplían o reducen su ámbito territorial. La nueva delimitación de los espacios naturales protegidos supuestamente operada por la disposición recurrida no es, en efecto, deducible de la dicción literal del acuerdo de 2000 al que ella misma se remite. De haber sido más específico al respecto este acuerdo, y a la vista de la literalidad de la disposición objeto del recurso, podría descartarse que la disposición produzca confusión o incertidumbre en cuanto a sus efectos, con independencia del curso sucesivo que hubiera seguido la tramitación del procedimiento de declaración de los lugares de importancia comunitaria en sede europea. No siendo así, y partiendo de los argumentos ofrecidos por el Gobierno murciano y la Asamblea Regional para descartar que la norma produzca lesión alguna del principio de seguridad jurídica, apelando al carácter recepticio de la remisión y a lo avanzado del proceso de declaración de los lugares de importancia comunitaria, debemos concluir que en tal caso la inseguridad producida por la norma es todavía mayor, habiendo quedado la delimitación definitiva de los espacios naturales protegidos operada por la disposición recurrida en suspenso durante más de cinco años, desde su aprobación en abril de 2001 hasta la aprobación por la Comisión Europea de la primera lista de lugares de la región mediterránea en septiembre de 2006.
Resulta así que la disposición objeto del presente recurso de inconstitucionalidad genera inseguridad jurídica sobre todos sus destinatarios, lo que supone, dado su ámbito material, generar inseguridad jurídica, en último término, sobre todos los ciudadanos en cuanto a las concretas partes del territorio autonómico acreedoras de protección ambiental, con las consecuencias de todo orden que ello conlleva, en particular en un ámbito en el que está en juego la realización de un bien constitucional como la preservación del medio ambiente ex art. 45 CE EDL 1978/3879. En el fundamento jurídico sexto de esta resolución analizamos el sentido y alcance de la declaración de una determinada zona como espacio natural protegido, tanto para los titulares de los terrenos incluidos en su ámbito, como para los titulares de los terrenos colindantes, como, en último término, para los ciudadanos en general, cuyo disfrute presente y futuro de los valores medioambientales que incorpora es uno de los objetivos de su declaración, sin perjuicio de las posibles restricciones a su uso y disfrute en garantía de su protección.
La conclusión alcanzada acerca de la indefinición del concreto alcance de la redelimitación de los espacios naturales protegidos murcianos supuestamente operada por la disposición objeto del presente recurso de inconstitucionalidad es, por sí misma, determinante de su inconstitucionalidad. Esta indefinición impide, además, hacer valoración alguna sobre las alegaciones de arbitrariedad sustancial de la norma vertidas por los Diputados recurrentes, basadas en todo caso en la interpretación de que la disposición recurrida EDL 2005/187813 ha operado una reducción del ámbito de los espacios naturales protegidos que resultaría lesiva del medioambiente. Tal y como hemos concluido, la disposición objeto de recurso, como tal, es absolutamente imprecisa en cuanto al alcance de la redelimitación pretendida, de modo que toda apreciación sobre la alegada arbitrariedad en la que incurriría se movería en el terreno de la pura hipótesis, pues no es posible, apreciado lo anterior, realizar un análisis de las motivaciones posibles de la norma y de sus eventuales consecuencias'.
SEXTO .- Como ya hemos indicado anteriormente, por Orden de 18 de mayo de 2005, se aprobó inicialmente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque regional Carrascoy y El Valle, sin que se haya producido a esta fecha su aprobación definitiva, por lo que, en cuanto a la falta de tramitación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), hemos de referirnos a la Sentencia de esta Sala nº 65/2008, de uno de febrero, dictada en el recurso nº 884/2003 , en cuyos fundamento de derecho Quinto se indicaba lo siguiente:
'En relación con lo anterior el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de la Sala Tercera de 22 de febrero de 2005, recurso nº 2278/2002 , lo siguiente:
"También este motivo debería ser estimado, debiendo limitarnos, de conformidad con el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, a dejar constancia de la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en la STS de 28 de junio de 2004 : «También alegó la sociedad recurrente que el plan en cuestión debía anularse por haberse dictado transcurridos varios años desde la declaración de los terrenos afectados como parque natural, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 15.2 LCEN. Este precepto establece una excepción a la regla establecida en el párrafo 1 según lo cual la declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Zona. Sin embargo, para que opere esta excepción es preciso no sólo que existan razones que lo justifiquen sino que en el plazo de un año a partir de la declaración de Parque o Reserva se tramite el correspondiente Plan de Ordenación.
Este plazo ha sido efectivamente sobrepasado pues la declaración de Parque fue efectuada por
Como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 163/1995, de 8 de noviembre , el artículo 15 LCEN contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, tal como se prevé esta figura en el artículo 4 de la Ley, como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su artículo 2 y, señaladamente, la conciliación de la conservación del espacio con un ordenado aprovechamiento del mismo. La aprobación del Plan debe preceder, como regla, a la declaración del espacio, si bien puede también sucederle, bajo determinadas condiciones, pero siempre en el plazo de un año. Sin Plan de ordenación, la declaración del espacio natural es en buena medida inoperante, siendo esto lo que el artículo 15 trata fundamentalmente de evitar. Pero el Plan cumple además otra finalidad, cual es la prevista en el artículo 6, permitir la audiencia de los interesados, la información pública y la consulta de los intereses sociales afectados, trámites que deben formar parte del procedimiento de elaboración del Plan.
Partiendo de esta interrelación entre declaración de parque y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, en
sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2003
hemos anulado el Decreto de la Junta de Extremadura 27/1993, de 24 de febrero, por el que se declara parque natural el Área de Cornalvo, porque transcurrido un año desde dicha declaración no se había aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. La utilización de la vía excepcional de declaración de parque prevista en el artículo 15.2 LCEN no supone una excepción a la necesidad de aprobar el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por lo que si en el plazo de un año desde esa declaración el plan no ha sido aprobado, la condición a que el artículo 15.2 LCEN supeditaba sus efectos, la elaboración del citado plan en el plazo de un año, entra en juego y la declaración de parque deviene nula. Aunque en el caso que examinamos la declaración de parque de la Sierra y Cañones de Guara ha sido efectuada por una ley aprobada por las Cortes de Aragón, la antes citada
Sentado lo anterior, la consecuencia no puede ser la nulidad del Decreto impugnado por la asociación Fundación Ecología y Desarrollo. Porque si la declaración de un espacio natural como Parque o Reserva viene condicionada a la existencia previa, o posterior pero en el plazo de un año, de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, no ocurre lo mismo a la inversa. La protección de un espacio natural como Parque o Reserva es una eventualidad derivada de que al elaborarse el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se haya detectado la existencia de valores que merecen esa protección. Por eso el artículo 4º.4 d) LCEN indica que la aplicación de alguno de los regímenes de protección establecidos en sus títulos III y IV es un contenido contingente de dichos planes».
Y la Sentencia de esta Sala nº 65/2008, de uno de febrero, dictada en el recurso nº 884/2003 , en su fundamento de derecho 'Sexto', concluía:
SEXTO.- En el presente supuesto la
Disposición Adicional Tercera. Uno de la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia
, de conformidad con lo previsto en el título III de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre, reclasificó y declaró protegido el espacio natural denominado 'Carrascoy y el Valle'. Ahora bien, la citada
Ley 4/1989 en su artículo 15.1 establece que 'La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales', añadiendo el apartado 2
que 'Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.' Y la Ley regional 4/1992 dispone en su
artículo 48.6 que 'La declaración de los parques y reservas exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales de la zona, salvo el supuesto excepcional previsto en el
artículo 15. apartado segundo de la
Sin embargo, la Ley 4/1992 al declarar como espacio natural el 'Parque Carrascoy y el Valle' no justificaba la excepcionalidad en cuanto a la previa elaboración y aprobación de un PORN, como sí hacía con el parque 'Calnegre y Cabo Cope', y con la reserva 'Sotos y bosques de ribera de Cañaverosa, en el apartado tres de la Disposición Adicional Tercera. Y en el apartado Cinco expresamente establecía que 'Los decretos por los que se aprueban definitivamente los planes de ordenación de los recursos naturales, podrán, previo informe del Consejo Asesor Regional del Medio Ambiente y la Naturaleza, proponer el reajuste, en detalle, de las delimitaciones de los espacios naturales protegidos, a través del correspondiente procedimiento de declaración.'
Es un hecho indiscutido que en la fecha de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia la Administración regional no había aprobado definitivamente el PORN del Parque Regional 'Carrascoy-El Valle', estando aprobado inicialmente por Orden de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de 18 de mayo de 2005. En consecuencia, y de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, la vigencia de la propia ley 4/1992, en cuanto a la declaración de dicho espacio como protegido, quedaba condicionada al cumplimiento del mandato establecido de aprobación del correspondiente PORN, por lo que, ante la ausencia de éste, no se podía mantener la vigencia de la declaración de espacio natural protegido del Parque Regional 'Carrascoy y El Valle'. Bien entendido que lo anterior se señala a los solos efectos de la correcta clasificación de los terrenos de los recurrentes como suelo urbanizable SB, no solo por no haberse aprobado el instrumento de planificación y gestión del citado espacio natural, con la delimitación correspondiente, sino también por el hecho sobrevenido de encontrarse los terrenos fuera de los límites del Parque tras el reajuste operado como consecuencia de su designación como LIC por acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000, y lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia , siendo compatible su ubicación en el área con nivel de Protección IV del Plan Especial de Protección de la Sierra de Carrascoy y del Valle con la referida clasificación, según el informe emitido por el Ayuntamiento demandado.
Procede, en consecuencia, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos invocados, la estimación del recurso, si bien en el único sentido de que los terrenos de los actores deberán clasificarse como Suelo Urbanizable sin Sectorizar, SB, Bordes Serranos con Aptitud Turística. No cabe, sin embargo, hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión de exclusión de los citados terrenos del Parque Regional 'Carrascoy El Valle', puesto que el denominado recurso indirecto contra el Plan Especial del Parque Regional de Carrascoy, en los términos en que fue planteado en la vía administrativa, no puede admitirse toda vez que el Plan General no es un acto de aplicación de la Orden regional por la que se aprobó el citado Plan Especial, y además dicha Orden es firme y consentida al no haber sido impugnada por los actores.'
SEPTIMO .- En conclusión, la Resolución de 5/6/1985 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas que aprobó de forma definitiva el Plan Especial de Protección de las Sierras de Carrascoy y del Puerto, no fijaba los linderos del terreno protegido, ya que se remitía para ello a la elaboración de un Texto Refundido posterior y tampoco se producía ésta en la Disposición Adicional Tercera, de la Ley 4/1992, de 30 de julio , de ordenación y protección del territorio de la Región de Murcia que reclasificó con la categoría de Parque el espacio natural de Carrascoy y El Valle, integrados por el parque natural Monte El Valle, término municipal de Murcia, creado por Real Decreto 2611/1979, de 7 de septiembre, y por el Plan Especial de Protección Sierras de Carrascoy y del Puerto, términos municipales de Murcia, Fuente Alamo y Alhama de Murcia, aprobado definitivamente por Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 5 de junio de 1985, ya que dicha Disposición Adicional se remitía en cuanto a sus límites y superficies a los establecidos en el citado Real Decreto y en el Plan Especial de Protección.
Tampoco se produce tal definición tras la mera aprobación inicial del Parque Regional 'Carrascoy-El Valle', producida por la Orden de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de 18 de mayo de 2005, toda vez que no consta aprobado de forma definitiva el preceptivo PORN en el que se tiene que delimitar su ámbito territorial objeto de ordenación.
Ni se fija (tal y como declara el Tribunal Constitucional en la Sentencia antes reseñada) el perímetro de ordenación del LIC 'Carrascoy y El Valle' en el acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2000, al limitarse el mismo a especificar una lista de cincuenta nombres, acompañados de un código alfanumérico sin adjuntar al listado el correspondiente mapa del lugar fijando su ubicación y extensión.
Por lo expuesto, ante la falta de aprobación del PORN y vista la indefinición de los limites del Parque Regional y del LIC 'Carrascoy-El Valle', esta Sala no puede compartir la postura sostenida por la CARM de que, resulte reglada por tales motivos la clasificación de Suelo No Urbanizable de Protección Específica que se realiza en el Plan impugnado en relación con la finca de los actores.
Ahora bien, dichas circunstancias no conducen de forma necesaria a la estimación del recurso, toda vez que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, en su artículo 9º disponía que tendrían la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.
A este respecto nuestro Tribunal Supremo (Sala 3ª, sec. 5ª) en su Sentencia de 17/7/2014, dictada en el recurso de casación nº 776/2012 , resuelve que 'En primer lugar procede recordar, una vez más, lo declarado en nuestra sentencia de 8 de septiembre de 2011 (casación 5374/2007) EDJ 2011/210662 , y luego reiterado en la de 20 de septiembre de 2013 (casación 4925/2010 ) EDJ 2013/182566, en el sentido siguiente:
(...) Ante todo, procede recordar la jurisprudencia de esta Sala respecto de la potestad de los Ayuntamientos para preservar del proceso de desarrollo urbano no sólo los terrenos que deban ser objeto de protección especial sino también aquéllos que considere inadecuados para su transformación en suelo urbano. En ese sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/2006 ), declara lo siguiente:
'En segundo lugar, respecto del suelo no urbanizable por ser inadecuado para el desarrollo urbano, del inciso final del artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , debemos destacar, desde un punto de vista subjetivo, el juicio de adecuación corresponde 'al órgano competente para la clasificación' como destaca la STC 164/2001 , en el fundamento decimocuarto citado. Y que, desde una vertiente objetiva, la inadecuación puede tener su causa en determinados fines o valores que precisen tal preservación del suelo, así como en la concurrencia de otras circunstancias indeterminadas que, en todo caso, han de resultar idóneas para justificar esa inadecuación para el desarrollo urbano.
La expresada STC 164/2001 declara al respecto que la deficiente adecuación puede traer causa de valores o fines que hagan necesaria la preservación del suelo (el propio artículo 9.2 LRSV enuncia los valores agrícola, forestal, ganadero, así como la riqueza natural) o de otras circunstancias. Al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto cuestionado, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado, o no, para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico. Por ello, en forma alguna se puede considerar que el art. 9.2 LRSV imponga un concreto modelo urbanístico y territorial. Por último, concluyamos que es la concurrencia de los dos criterios del art. 9.2 LRSV , en la concreta redacción de 1998, lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad.
(...)
Esta misma interpretación ha sido mantenida en numerosas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras las de 21 de julio de 2008 (casación 5380/2004) EDJ 2008/155862 , 1 de junio de 2009 (casación 895/2005) EDJ 2009/120256 , 2 de noviembre de 2009 (casación 3946/2005) EDJ 2009/251575 , 25 de marzo de 2010 (casación 5635/2006) EDJ 2010/21683 , 16 de diciembre de 2010 (casación 5517/2007) EDJ 2010/269765 y 26 de mayo de 2011 (casación 5994/2007 ) EDJ 2011/99898. Por tanto, es ya consolidada la jurisprudencia que declara que el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril EDL 1998/43304 - incluso en el período en el que estuvo suprimido de dicho precepto el inciso '... así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano'- otorga a la Administración autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador. Ello, claro es, sin perjuicio de que el ejercicio que haga la Administración de ese margen de discrecionalidad queda siempre sujeto al control jurisdiccional.'
Por tanto, aunque la declaración de Parque Regional y LIC de la Sierra de Carrascoy-El Valle no resulten determinantes para la clasificación de los terrenos de la finca la Solana como NUPE, por las razones expuestas, dicha conclusión no conduce sin mas a la estimación del recurso, toda vez que lo que ha de determinar que resulte o no ajustada a derecho la Orden de 1/2/2008 del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se acuerda la aprobación definitiva parcial del PGMO de Alhama de Murcia es constatar si el desarrollo urbanístico de la finca resulta compatible con la conservación de los valores medioambientales que existen en la Sierra de Carrascoy-El Valle, puestos de manifiesto en las actuaciones autonómicas de declaración de Parque Regional y de inclusión en el listado de LIC,s.
Pues bien, consta en autos practicada prueba pericial de la Ingeniera Agrónoma Doña Angelina , de la que resulta que la Finca 'La Solana de Carrascoy' se sitúa en la municipio de Alhama (Murcia), en la parte sur de la Sierra de Carrascoy, en el Polígono 28 y parcela 382, definiéndose la Sierra en general y la Finca en particular como 'Ecosistema de montaña de gran interés ecológico', consignando dicha perito en su informe que la conservación del Paisaje de la Finca se estima aceptable, pues en general mantiene una excelente cobertura vegetal (arbustiva y arbórea) que evita la erosión del suelo (con escasas excepciones), considerando en relación a su Suelo que 'Se deben evitar actuaciones que puedan provocar la erosión del suelo, dada su buena conservación'; en cuanto a su Flora, que la Finca no contiene especies 'en peligro de extinción' ni 'vulnerables', aunque sí cuenta con varias especies 'de interés especial', que sin estar amenazadas son merecedoras de una atención particular (principalmente enebro y carrasca) y en cuanto a su Fauna que se puede considerar la Finca como zona de expansión del águila-azor perdicera (única especie 'en peligro de extinción') y del aguilucho cenizo y el murciélago patudo (las dos especies 'vulnerables'), por ello se aconseja el mantenimiento de las condiciones ambientales naturales de la misma.
Por lo expuesto, esta Sala únicamente puede concluir que la eventual transformación urbanística de la finca La Solana resultaría incompatible con el mantenimiento de sus valores ambientales, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado sin que sean de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A. y EMASA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. contra la Orden de 1/2/2008 del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se acuerda la aprobación definitiva parcial del PGMO de Alhama de Murcia, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación y para cuya interposición será precisa, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
