Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 628/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RAMÍREZ DÍAZ, JESÚS LUIS
Nº de sentencia: 628/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100864
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00628/2015
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 628
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ /
En Cáceres a tres de Diciembre de dos mil quince.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 126de 2015, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Cristina Bravo Díaz en nombre y representación del recurrente AL CORTE DELICATESSEN S.A siendo demandada LA JUNTA DE ESTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Economía, Competitividad e Innovación de la Junta de Extremadura de 10 de julio de 2014.-
Cuantía: 16.737,39 €
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la resolución de la Consejería de Economía, Competitividad e Innovación de la Junta de Extremadura de 10 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Comercio e Innovación de 1 de abril de 2014, por la que se acuerda declarar la pérdida del derecho a la percepción de la subvención obtenida por 'AL CORTE DELICATESSEN', expediente número FQ-06-08-0015-DF, con la obligación de reintegrar la cantidad de 12.560 euros, más los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, en primer lugar, la caducidad del procedimiento, y ello por cuanto que el procedimiento de reintegro de subvención se inició el 26 de abril de 2013, habiéndose notificado en forma la resolución el 29 de abril de 2014, transcurrido, por lo tanto, el plazo máximo de 12 meses establecido legalmente para resolver y notificar la resolución.
El artículo 58.4 de la Ley 30/1992 dispone que 'sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'.
En relación con este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 ha fijado como doctrina legal 'Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado.
De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.
En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'.
En el presente caso, habiéndose intentado la notificación de la resolución el 16 de abril de 2014 (folio 121 del expediente), ha de rechazarse la caducidad alegada, pues esa fecha del intento de notificación es la que ha de tenerse en cuenta en orden al cómputo de la duración máxima del procedimiento. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 , citada por la recurrente, en modo alguno declara que el die ad quem para el cómputo de la duración del procedimiento sea cuando la notificación sea conocida por el interesado. Antes al contrario, esta sentencia rectifica la doctrina legal declarada en la sentencia de 17 de noviembre de 2003 en el sentido de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice '(...) el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación (...)', por esta otra: 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo'.
TERCERO.- Reprocha la recurrente a la actuación administrativa su falta de motivación por no entrar a valorar las distintas alegaciones formuladas.
Como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración, que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de anulabilidad del acto radica, en definitiva, en la producción de indefensión en el administrado. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC 165/93 ), y así '...la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 75/1988 , 199/1991 , 34/1992 y 49/1992 ).
Sentado lo anterior, entiende la Sala que la resolución recurrida está suficientemente motivada al consignarse en la misma la razón por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida, que no es otra, en esencia, que el no haber acreditado la recurrente haber efectuado una actividad promocional de la franquicia y, por tanto, haber usado los manuales con tal fin.
CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, alega la recurrente el cumplimiento de las condiciones y finalidad de la subvención. Señala que la inversión para la que se concedió la subvención fue acometida en su totalidad y se ha justificado la actuación comercial proyectada. El proyecto comercial de la ayuda no es el de captar franquiciados, sino el instrumento para captarlos. El esfuerzo y el trabajo está hecho y no implica su éxito, y que se hayan de crear tiendas franquiciadas.
La subvención cuyo reintegro es objeto del presente recurso fue concedida al amparo de la Orden de 12 de marzo de 2008, por la que se convocaron ayudas para el fomento y apoyo de la actividad comercial en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo artículo 3.3 disponía que 'la resolución de concesión fijará expresamente el importe máximo de la ayuda y determinará las condiciones, obligaciones y plazos a que quede sujeto el beneficiario'. La actora, acogiéndose a la referida convocatoria, con fecha 26 de mayo de 2008 presentó el proyecto 'Desarrollo de Proyectos de Franquicia', que fue aprobado por resolución del Director General de Comercio de 24 de julio de 2008, siendo concedida una ayuda de 12.560 euros, estableciendo como condiciones, obligaciones y plazos las establecidas en el Decreto 38/2007 y Orden de 12 de marzo de 2008, y en particular las especificadas en su artículo 13 . Por el Servicio de Comercio de la Dirección General de Ordenación Industrial y de Comercio se emitió informe el 23 de abril de 2013, en el que se hacía constar:
'- La justificación de la subvención es adecuada, en tanto en cuanto constan las facturas, documentos de pago y asientos contables de la inversión subvencionada.
- La ejecución material se ha realizado, dado que hay constancia de la redacción de los manuales, contratos y restantes documentos estratégicos de la franquicia fueron aportados al Registro de Franquiciadores en el momento de su inscripción.
- El cumplimiento de la finalidad de la ayuda no queda acreditada. Los trabajos de elaboración de consultoría estratégica, elaboración de bases documentales, desarrollo de negocio y franquicia y el manual de decoración de la tienda piloto, no se han llegado a aplicar porque no se han desarrollado el modelo de franquicia, conceptos e ideas en ellos plasmados'. Por resolución del Director General de Ordenación Industrial y Comercio de 26 de abril de 2013 se acordó iniciar el procedimiento para declarar la pérdida del derecho a la percepción de la subvención obtenida por la recurrente, con la obligación de reintegrar la cantidad de 12.560 euros, más los intereses correspondientes. Con fecha 24 de mayo de 2013, por la hoy actora se presentó escrito de alegaciones, en el que, tras negar que la tienda estuviese cerrada, señalaba que había informado a terceros sobre la explotación del negocio en régimen de franquicia, habiendo llevado a cabo una labor de difusión y publicidad de las líneas descritas en los manuales de franquicia, si bien los resultados de tales acciones no habían prosperado en ninguna firma de contratos de franquicia. Por resolución del Director General de Comercio e Inversiones de 1 de abril de 2014 se declaró la pérdida del derecho a la percepción de la subvención obtenida por la recurrente, con la obligación de reintegrar la cantidad de 12.560 euros, más los intereses correspondientes.
La cuestión a examinar en los presentes autos es si por la hoy recurrente se incumplió la finalidad para la que fue concedida la subvención.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. La naturaleza de esta medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las siguientes notas:
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.
Así, pues, no sólo debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la subvención y para la determinación de la cuantía, sino que, por la propia naturaleza jurídica de la subvención, debe controlarse también su efectiva aplicación a la finalidad para la que fue concedida, procediendo, en otro caso, su reintegro.
En el presente caso, a la vista del informe del Servicio de Comercio ya referido, considera la Sala que la subvención concedida se aplicó al fin para el que se concedió, esto es, la elaboración de los manuales de franquicia y el manual de decoración de tiendas. Cierto es que la hoy actora no ha logrado desarrollar el proyecto de franquicia para el que recibió la subvención. Ahora bien, ello no supone el incumplimiento de las obligaciones asumidas para obtener la subvención, pues el destino de ésta era financiar ese proyecto mediante la concesión de una ayuda consistente en el 40 % de la inversión en los manuales de franquicia y manual de decoración de la tienda, inversión que fue realizada por la recurrente. En ningún momento la subvención se condicionó al éxito del proyecto, de modo que de no lograrse la expansión del negocio mediante una red de tiendas franquiciadas la recurrente venía obligada a la devolución de la subvención. Se dice en la resolución recurrida que la demandante no ha acreditado que haya efectuado una actividad promocional de la franquicia. Tal afirmación, sin embargo, no es compartida por la Sala, al haber acreditado la recurrente haber publicitado la franquicia en diversas páginas webb (una de ellas registraba 618 visitas a fecha actual), distribución en buzón de folletos de la franquicia, contactos con posibles interesados etc. Tampoco se ha incumplido por la recurrente la obligación de conservar los bienes que hayan sido objeto de subvención durante un periodo mínimo de cinco años, que establecía el artículo 17.2 del Decreto 38/2007 , pues tal obligación viene referida a los supuestos de adquisición de bienes inventariables, siendo que los manuales subvencionados no son bienes inventariables.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida.
QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 139 LJCA procede la imposición de costas a la Administración.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Bravo Díaz, en nombre y representación de AL CORTE DELICATESSEN S.L., contra la resolución de la Consejería de Economía, Competitividad e Innovación de la Junta de Extremadura de 10 de julio de 2014, anulamos la referida resolución por no ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

