Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000078/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07700/2015
Demandante:HOTEL MEDANO S.A.
Procurador:MIGUEL ALPERI MUÑOZ
Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 78/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ, en nombre y representación de HOTEL MEDANO S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 19 de septiembre de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue presentado ante esta Sala el 30 de enero de 2016 y una vez subsanados los defectos advertidos, mediante Decreto de 22 de julio de 2016 fue admitido a trámite por las normas de procedimiento ordinario y recabado el expediente administrativo al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
SEGUNDO.-Mediante escrito de 7 de febrero de 2017, la actora solicitó la acumulación al presente recurso del 886/17 que se sigue ante la misma Sala por tratarse de cuestiones idénticas, así como la ampliación del recurso a la resolución de 27 de enero de 2017. Posteriormente el 9 de febrero desistió de la petición de ampliación.
TERCERO.-Por Auto de 18 de septiembre de 2017, la Sala se declaró incompetente para el conocimiento del recurso. Interpuesto recurso de reposición, por Auto de 19 de enero de 2018, atendiendo a las alegaciones del recurrente, la Sala asumió la competencia del recurso y ordenó la acumulación del 886/2016.
CUARTO.-En fecha 7 de febrero de 2018, se formuló el escrito de demanda, en el que, después de citar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, solicitaba la nulidad de la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 19 de septiembre de 2016, y que se declare que Hotel Médano tiene la condición de interesado en el procedimiento de caducidad de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 15 de junio de 1960.
QUINTO.-Ha biendo dado traslado a la demanda al representante del Estado, contestó en fecha 26 de abril de 2018, solicitando en primer término la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.
SEXTO.-Una vez presentados los correspondientes escritos de Conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose a tal fin el día 20 de noviembre del presente, día en que tuvo lugar. Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada, Dª Mª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Po r el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de la entidad HOTEL MEDANO S.A., se había interpuesto en fecha 30 de enero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 2 de julio de 2015, contra la inactividad de la Administración en la solicitud de revisión de oficio formulada el 23 de abril de 2015.
En posterior escrito de 7 de febrero de 2017, el mismo Procurador solicitaba la acumulación del procedimiento 78/2016 al 886/2016, así como la ampliación del recurso a la resolución de 27 de enero de 2017, del Consejo de Ministros que declara la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio presentada por la parte recurrente. En siguiente escrito de 9 de febrero de 2017, se solicitaba a la Sala se le tuviera por desistido de la petición de ampliación del recurso a la resolución de 27 de enero de 2017.
El representante del Estado , opuso, en primer término, la inadmisibilidad de la petición por cuanto habiendo recaído resolución expresa, que ya es objeto de otro procedimiento, solo cabe el archivo del presente recurso y la falta de competencia, pues teniendo en cuenta que la competencia para el dictado de la resolución de la solicitud de revisión correspondía al Consejo de Ministros, el silencio impugnado por la recurrente también es imputable al mismo órgano.
Habiendo formulado la actora recurso de reposición contra el Auto de incompetencia de la Sala, aclarando cual era el auténtico objeto del recurso, no el expresado inicialmente frente a la inactividad de la Administración en su solicitud de revisión de oficio ( posteriormente desestimada por resolución expresa de 27 de enero de 2017 del Consejo de Ministros), sino que el objeto del recurso 78/2016, al igual que el 886/16, tenían por objeto la impugnación de la desestimación presunta y expresa de los escritos en los que solicitaba la condición de interesado en el expediente de caducidad de la concesión administrativa C-359, sobre el dominio público marítimo-terrestre que había sido otorgada por Orden Ministerial de 15 de junio de 1960, para la construcción de plataforma sobre pilares en el municipio de Granadilla de Abona.
SEGUNDO.-Una vez que se ha determinado el objeto del recurso (al que se encuentra acumulado el 886/2016), aduce la actora los siguientes motivos de impugnación:
1º) Condición de interesado de Hotel Médano S.A., que fue propietario del hotel Médano, construido en parte sobre la concesión, desde el 1 de noviembre de 1965 hasta el 5 de marzo de 1993 en que fue adquirido por Médano Beach S.L.
2º) Reconocimiento de la condición de interesado por silencio administrativo positivo.
3º) Actos propios de la Administración: acceso al expediente e incongruencia en el reconocimiento de los interesados en el expediente de caducidad de la concesión C-359.
El representante del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, opone en primer término la inadmisibilidad del recurso, aduciendo tres distintas causas :
a) Inadmisibilidad por cosa juzgada ( art. 69 d) LJCA por haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales. Cita Auto del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015 (casación 1399/2012).
b) Inadmisibilidad por litispendencia ( art. 69 d) LJCA,) al existir un recurso presentado ante la Sala, 195/2017, que ha sido objeto de inhibición al Tribunal Supremo, por Auto de 14 de marzo de 2018, y en el que se recurre el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de enero de 2017, que inadmite su solicitud de revisión de oficio de la Orden Ministerial que declaraba la caducidad de la concesión y en el que se plantea idéntica cuestión.
c) Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente ( art. 69 b) LJCA), pues aunque inicialmente fuera el titular de la finca en cuestión, el inmueble fue objeto de juicio ejecutivo y enajenado tras tercera subasta a favor de la entidad Médano Beach S.L., en virtud de Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona (Tenerife), dictado el 5 de marzo de 1993 en el Juicio Ejecutivo 401/1991, figurando así inscrito en el Registro de la Propiedad , inscripción nº 10.
TERCERO.- Por razones procedimentales debe abordarse en primer término la inadmisibilidad planteada por el representante del Estado, causa de oposición que a juicio de la Sala ha de ser acogida por las razones que a continuación se van a exponer.
Es cierto que la causa de inadmisibilidad sustentada en el art. 69 d) de la LJCA , por existir litispendencia, habida cuenta de que el recurso presentado ante la Sala, 195/2017, ha sido objeto de inhibición al Tribunal Supremo por Auto de 14 de marzo de 2018, no puede ser aceptada pues se trata de dos recursos distintos y cuyo objeto también es diferente, como ya se ha expuesto ampliamente en el anterior Fundamento jurídico.
Por el contrario, resulta clara la ausencia de legitimación activa de la recurrente, por cuanto no es la titular del inmueble supuestamente afectado por la concesión, ya que aún cuando fue la propietaria desde 1965 hasta el 5 de marzo de 1993, el referido inmueble fue objeto de un Juicio Ejecutivo núm 401/1991, seguido a instancias del BBVA que dio lugar a la adjudicación del bien embargado -hotel Médano- a la mercantil Médano Beach S.L. , por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona de 5 de marzo de 1993. Dicha adjudicación se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Medano Beach S.L. (inscripción 10).
Para reforzar esta tesis, debe añadirse que es ésta entidad Médano Beach S.L., quien ha interpuesto varios recursos ante esta Sala, todos ellos en relación con la caducidad de la concesión y que han sido desestimados. Recurso 218/2016, sentencia desestimatoria de 24 de septiembre de 2008; recurso 374/2009, sentencia desestimatoria de 4 de marzo de 2010 y recurso 372/2010, sentencia desestimatoria de 20 de enero de 2012.
Por otro lado, el propio Tribunal Supremo, ya se ha pronunciado también en torno a esta cuestión, en Auto de 28 de septiembre de 2015, resolviendo un incidente de nulidad frente a la sentencia dictada en el recurso de casación 1399/2012, que desestima, argumentando lo siguiente:
" SEGUNDO.-En el presente caso, en contra de lo que sostiene la entidad promotora del incidente de nulidad de actuaciones, no concurre el primero de los requisitos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional a que acaba de hacerse referencia, por cuanto la mercantil 'Hotel Médano S.A' no ostentaba al tiempo de la iniciación del proceso, un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo ahora concernido.
Ello es así por cuanto, como acredita la certificación registral aportada con el escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones, desde la cesión de remate judicial de la que da cuenta la inscripción 10ª de la citada certificación registral, la propiedad de la finca objeto de la concesión había sido adquirida por la entidad 'Médano Beach S.L', con quien se siguieron todas las actuaciones, sin que en ningún momento se discutiera por esta última entidad su eventual falta de legitimación ni en la vía administrativa previa ni, posteriormente, en sede jurisdiccional.
La tesis que sostiene la entidad promotora del incidente de nulidad, según la cual, debe considerarse que la transmisión de la propiedad de la finca por cesión de remate judicial operada en fecha 2 de julio de 1993 no implicó la de la titularidad de la concesión administrativa cuya caducidad finalmente se declara, al no ser susceptibles de transmisión inter vivos las concesiones demaniales en dominio público marítimo terrestre, no puede ser acogida porque como precisa la STS de 26 de Mayo de 2015 (RC 2726/2013 ):
'SEXTO:A la vista del contenido de los motivos expuestos, resulta procedente, dada la identidad de lo argumentado, proceder a su resolución conjunta.
Lo que viene a sostener la recurrente es su derecho a la obtención de una concesión sobre terrenos de dominio público marítimo terrestre, pese a que, como consecuencia de un proceso civil, le fueron embargados y subastados sus derechos dominicales sobre los mismos.
A este respecto, conviene recordar que la recurrente, si bien era titular registral de la finca a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y también al aprobarse el deslinde de dominio público que afectó a la misma, sin embargo ya no lo era en el momento de solicitar la concesión, ni con posterioridad, puesto que la repetida finca fue adjudicada en subasta judicial el día 20 de septiembre de 2007 a la entidad Áridos Pantin SL.
SÉPTIMO: La interpretación que sostiene la parte recurrente no puede compartirse. Es cierto que el tenor literal de la Disposición Transitoria Primera, apartado 4, de la Ley de Costas 22/1988 , parece avalar la conclusión de que el derecho de concesión se ostenta por quién resultaba ser titular registra! de los bienes en el momento de practicarse el deslinde, sin embargo, en casos, como el presente, en el que los terrenos afectados han sido objeto de embargo, subasta y posterior adjudicación a un tercero, no puede argumentarse que el titular que ha sido privado de su propiedad, continúe manteniendo sus derechos concesionales derivados de una titularidad de la que carece, dado que, de otra forma, se estarían perpetuando unos derechos, de los que se habría visto privado, a virtud de resolución judicial en claro perjuicio del adjudicatario'.
En similar sentido puede citarse la también sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2007 -recurso de casación 6389/1994 - que, con estimación del recurso de casación interpuesto, anuló la Orden Ministerial objeto de impugnación, por la que se autorizó la transferencia de los derechos concesionales otorgada por la anterior concesionaria en favor de la entidad recurrente, en cuanto no reconoció a ésta el derecho a que se abra el procedimiento para determinar si procede indemnización por reducción del tiempo de la concesión y su cuantía, en cuanto declara que 'a ésta conclusión no se opone el que la pretensión se ejercite por un adquirente (parcial) de la concesión originaria, pues se ha subrogado en los derechos del transmitante respecto del cual no opera la prohibición de transferencia del artículo 70.2 de la Ley de Costas , al tratarse de concesiones anteriores a su vigencia, máxime cuando la propia Administración ha autorizado dicha transferencia'.
TERCERO.- Si bien es cierto que el supuesto concesional al que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 es distinto al que ahora nos ocupa, la proyección de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia citada al supuesto ahora concernido determina la imposibilidad de equiparar, en los términos pretendidos por la entidad promotora del incidente de nulidad, la privación de la propiedad como consecuencia del embargo, subasta y posterior adjudicación a un tercero de la finca sobre la que recaía la concesión, cuya caducidad se declara, con una transmisión inter vivos de la titularidad concesional.
Por todo ello debe concluirse que el proceso contencioso administrativo ultimado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17.2.2015 , frente a la que se deduce incidente de nulidad de actuaciones, no adolece de defecto alguno en punto a la correcta formación de la relación jurídico procesal, en tanto que, en todo momento, las actuaciones se siguieron con quien al ostentar la titularidad de la finca sobre la que recaía la concesión era, a su vez, titular de los derechos concesionales controvertidos."
CUARTO.-La claridad del Auto del Tribunal Supremo, no ofrece duda respecto de que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, tanto por falta de legitimación activa del recurrente como porque la cuestión objeto del recurso ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 1399/2012.
En consecuencia procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, ex art. 69 b) y d) de la LJCA.
Ello determina la imposición de las costas causadas a la recurrente, conforme a lo previsto en el art. 139 de la ley.
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
Fallo
INADMITIR,en aplicación del art. 69.b) y d) de la Ley de la Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de la mercantil HOTEL MEDANO S.A., contra la resolución de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 19 de septiembre de 2016, que desestima el recurso de reposición promovido por la recurrente solicitando la condición de interesado en el procedimiento de caducidad de una concesión.
Con imposición de las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA