Última revisión
19/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 629/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 629/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100677
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4159
Encabezamiento
Recurso n° 1795/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA n° 629/03
Iltmos. Srs.
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a diecinueve de mayo de dos mil tres.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1795/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Jose María , dirigida por el Letrado D. Antonio Martínez Camacho; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto por D. Jose María contra la resolución del Director General de la Policía de 19 de agosto de 1999 por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por aquél contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 29 de mayo de 1993.
Antecedentes
Primero.- El indicado recurrente, actuando en su propio nombre y representación, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala , interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación , en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 15 de mayo de 2003 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por D. Jose María contra la Resolución del Director General de la Policía de 19 de agosto de 1999 por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por aquél contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 29 de mayo de 1993.
Segundo.- Conviene clarificar, a la vista sobre todo de la fundamentación de la demanda, que el objeto del presente recurso jurisdiccional no es la Resolución de la Dirección General de la Policía de 29 de mayo de 1993 por la que se resolvía el concurso general de méritos número 82/93 para la provisión de puestos de trabajo en diversas plantillas del territorio nacional, sino la Resolución del Director General de la Policía de 19 de agosto de 1999 por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por el recurrente al amparo del artículo 118.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común-
El artículo 118.1 establece como una de las circunstancias que habilitan el recurso extraorcinario de revisión que al dictar el acto firme se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; en tanto que el número 2 del mismo artículo recoge como circunstancia que aparezcan documentos de valor esencial para la Resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien en error en la Resolución recurrida.
Los documentos que el recurrente considera que justifican el recurso extraordinario de revisión son diversas Sentencias que estiman contraria a Derecho la reducción del plazo posesorio.
Pero tales Sentencias , que responden a recursos de funcionarios afectados, no constituyen los documentos a que aquella norma se refiere, pues no se trata de documentos esenciales para la Resolución ni acreditan el error de la Resolución, sino que je trata de Sentencias que en todo caso declaran la no conformidad a derecho de la resolución , que es cosa distinta.
La interpretación que pretende la parte recurrente es contraria al propio sistema de recursos, pues la Sentencia surte efectos respecto de las partes, y no respecto de un tercero, salvo el supuesto previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción , que no parece ser el caso ni desde luego es la pretensión formulada por el recurrente.
Tercero.- No concurriendo las circunstancias que pueden dar lugar al recurso extraordinario de revisión, las consideraciones que se hacen en la Sentencia sobre la conformidad o no a Derecho de la Resolución de la Dirección General de la Policía de 29 de mayo de 1993 por la que se resolvía el concurso general de méritos número 82/93 carecen de relevancia , pues respecto del recurrente se trata de un acto firme y consentido y que no es objeto de revisión jurisdiccional.
Cuarto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose María contra la Resolución del Director General de la Policía de 19 de agosto de 1999 por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por aquél contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 29 de mayo de 1993.
Segundo.- Confirmar la resolución recurrida.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado , quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevar testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a
