Última revisión
08/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 629/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 708/2003 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 629/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100433
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2757
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 708/03
RECURRENTE: ALCAMPO, S.A.
PROCURADOR: ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE TRABAJO Y PROMOCION DE EMPLEO
LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 629/07
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 708/03 interpuesto por ALCAMPO S.A., representado por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco actuando bajo la dirección Letrada de D. Julio Hernández César, contra la CONSEJERIA DE TRABAJO Y PROMOCION DE EMPLEO, representado por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, revocando la misma, o, en su caso, declarando no haber lugar a la sanción impuesta. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
TERCERO.- Por Auto de seis septiembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día siete de mayo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de 23 de enero de 2003, del Ilmo. Sr. Consejero de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, que confirma el acta de infracción 1264/02, y le impone a la empresa recurrente la sanción de 300,52 euros, por la comisión de una infracción tipificada como falta grave en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apreciándose su sanción en el grado mínimo, de conformidad con el artículo 40.2 b) del mismo texto legal.
Se alega por la actora en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda la excepción de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la cuestión objeto del presente expediente sancionador, así como incompetencia funcional u objetiva anticipada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la valoración de si los contratos de trabajo suscritos bajo la modalidad temporal eventual por circunstancias de la producción entre la empresa y los trabajadores afectados, han sido o no suscritos y formalizados con violación de la normativa reguladora de la contratación temporal y, consiguientemente, si se han utilizado fraudulentamente. Por cuanto al fondo del asunto, entiende que no se ha producido ninguna infracción legal, por lo que no procede la imposición de sanción alguna, puesto que el comportamiento de la actora se ha desenvuelto en la más estricta legalidad.
Por su parte la representación procesal de la Administración demandada opone que las manifestaciones de la recurrente no son suficientes para desvirtuar la presunción de certeza de los hechos y circunstancias constatados por el Inspector actuante y que se reflejan en el acta, por lo que da por reproducidos los argumentos de la resolución impugnada, al encontrarnos en presencia de una contratación eventual de trabajadores realizada en evidente fraude de ley.
SEGUNDO.- En el expediente administrativo figura acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias con fecha 12 de agosto de 2002, en la que se hace constar que la empresa recurrente ha incurrido en infracción del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, al haber suscrito sucesivamente tres contratos eventuales y dos prórrogas de un día con dos trabajadores en el periodo de tiempo comprendido entre el 24/04/2001 y el 13/06/2001, conducta empresarial tipificada como infracción grave en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que fue calificada en grado mínimo, por lo que se propuso la sanción de 300,52 euros.
La empresa inspeccionada formuló alegaciones frente al acta anterior por medio de escrito de fecha 11 de septiembre de 2002, en las que defendía la legalidad de los contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción realizados por la empresa, ya que se trataba de una actividad normal de la compañía que, como consecuencia de unas obras de ampliación en el hipermercado, sufrió una variación y un incremento, no habiendo lugar a sanción.
En su escrito de demanda, la recurrente sostiene que la Inspección de Trabajo carece de competencias para calificar un contrato de fraudulento, ya que sólo el Poder Judicial está facultado para calificar un contrato como tal, y ello previa denuncia del trabajador, hecho que nunca se ha producido, añadiendo que no se comprende como la Inspección de Trabajo se permite calificar los contratos de trabajo como fraudulentos cuando estos se acomodaban totalmente a la normativa vigente, y se celebraron por una de las causas recogidas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , no sobrepasando el plazo estipulado para este tipo de contratos, doce meses dentro de un periodo de dieciocho, de acuerdo con el límite máximo de contratación temporal previsto en el artículo 12.a.2 del Convenio Colectivo para Grandes Almacenes, y tenían por objeto la reposición de una serie de lineales que habían sido afectados por unas obras que al continuar, afectando otra serie de lineales, precisó que los mismos trabajadores fueran contratados en dos ocasiones más para atender ese aumento de trabajo, que era la colocación y reposición de nuevos lineales en varias secciones del centro. En suma, entiende que se ha producido una intromisión ilegítima de la Administración en el campo de las relaciones privadas entre patronos y obreros, cuando dicha potestad queda reservada legalmente a los Juzgados y Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción.
TERCERO.- La infracción que se imputa a la recurrente consiste en que la empresa recurrente ha concatenado contratos eventuales con dos trabajadores en la forma constatada en el expediente por circunstancias de la producción, acerca de lo cual hay que tener en cuenta que de acuerdo con la doctrina consolidada en esta materia, la causa de la eventualidad debe constar con precisión y claridad, pudiéndose aplicarse en otro caso la teoría de fraude de ley, sin que baste una remisión genérica a la norma ni tampoco una reproducción literal de la misma, ni con la alusión genérica a un exceso de trabajo, de donde puede concluirse que los mencionados contratos temporales han sido utilizados en fraude de ley, al no poder ser subsumidos en los supuestos previstos en la normativa aplicable para estos tipos de contratos, que viene determinada por el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que podrán celebrarse contratos de duración determinada: " ...b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa".
No debe obviarse que el objeto de los contratos suscritos siempre fue la reposición de lineales afectados por unas obras en el hipermercado, cuya duración era perfectamente previsible por la empresa, lo que no justifica la sucesión interrumpida de contratos temporales con los mismos trabajadores para la realización de una misma tarea, cuando la solución más acorde con la legalidad aplicable habría sido la suscripción de único contrato temporal para cada trabajador con posibilidad de prórroga de resultar necesario. Por ello, se aprecia que la conducta empresarial comporta la infracción contemplada en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Sociales, que tipifica como infracción grave: "2. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva".
Añadido un nuevo apdo. 11 por art.14 de Ley 12/2001 de 9 julio 2001. Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para incremento del empleo y mejora de su calidad
apa.5 Dada nueva redacción por art.14 de Ley 12/2001 de 9 julio 2001. Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para incremento del empleo y mejora de su calidad
apa.12 Añadido por art.14 de RDL 5/2006 de 9 junio 2006
apa.12 Añadido por art.14 de Ley 43/2006 de 29 diciembre 2006
CUARTO.- Por lo que se refiere al motivo de impugnación alegado es perfectamente posible, en contra de lo que sostiene la recurrente, que la Inspección de Trabajo califique un contrato eventual por circunstancias de la producción como fraudulento si comprueba que no existe la "acumulación de tareas" que lo justifica, y ello con independencia de todo pronunciamiento de la Jurisdicción del Orden Social sobre la cuestión, ya que la Jurisdicción Social actuará si el trabajador demanda a la empresa, pero no lo hará si esa demanda no tiene lugar, lo que en modo alguno significa ni que el fraude no se haya producido, ni que la Inspección de Trabajo no pueda actuar en tales casos, pues estamos en presencia de infracciones que se persiguen de oficio, pues hay un interés público en que las empresas respeten estas especiales modalidades contractuales, y ello para proteger a la parte más débil, el trabajador, de manera que si la Inspección de Trabajo, para verificar si una determinada modalidad contractual se ha transgredido, tiene que calificar ese contrato como celebrado en fraude de ley, podrá hacerlo, pues de otra forma el artículo 95.6 del Estatuto de los Trabajadores devendría inaplicable, y de lo que se trata es que en esa calificación la Inspección de Trabajo cuente con elementos de juicio racionales que permitan a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa comprobar que se ha respetado la legalidad al calificar de este modo los hechos, y sólo si eventualmente existiera un pronunciamiento de la Jurisdicción Social declarando que la modalidad contractual que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social califica como fraudulenta no lo es en realidad, sería posible la vinculación con ese pronunciamiento de dicha Jurisdicción, pero sucede que la Jurisdicción Social no actúa sino cuando el trabajador o la empresa demandan ante ella a la otra parte, y como esto es contingente, en tanto no se de tal demanda la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está plenamente facultada para calificar un contrato de trabajo como celebrado en fraude de ley, en uso de las facultades de persecución de las normas que la Ley le atribuye.
En definitiva, no es de recibo la alegación actora en cuanto a la indebida utilización por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de facultades de interpretación y valoración de la norma al calificar los hechos que según la recurrente son de la exclusiva competencia de Jueces y Tribunales, utilización indebida que concreta en la calificación como fraudulenta de la modalidad de contratación utilizada, y con independencia de que en ningún momento aparece en el acta esta calificación en fraude de ley de los sucesivos contratos temporales, es el caso que aunque tal calificación hubiera figurado, en modo alguno le está impedido por la normativa aplicable a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como tampoco lo está por ejemplo a la Inspección Tributaria, la utilización de la categoría del fraude de ley para apreciar si unos hechos determinados se incardinan en un determinado precepto legal que se trata de eludir mediante la utilización de una norma o de un contrato -norma de cobertura- que no son más que el artificio a través del cual se produce la elusión, pues si tal labor de apreciación y calificación les estuviera vedada, se produciría la consecuencia injusta y paradójica de que quienes utilizasen el fraude de ley para encubrir conductas prohibidas por aquélla, serían de mejor condición que quienes, por falta de medios, de asesoramiento o de conocimientos técnicos, infringen la ley sin el uso del fraude, el cual precisamente hace la conducta más reprochable por el ocultamiento que su uso supone, sin perjuicio de que además la experiencia demuestra que las infracciones de mayor transcendencia social, económica y política se cometen, usualmente, con el uso más o menos sofisticado de ese modo de elusión legal, de manera que si a la Inspección le estuviera prohibido analizar si en un supuesto concreto existe fraude de Ley, se produciría la impunidad absoluta de esas conductas; en suma pues, no es que los órganos de la Inspección no puedan apreciar en unos hechos determinados si se han utilizado artificialmente determinadas instituciones legales o contractuales para eludir la aplicación de normas imperativas o prohibitivas, sino que en esa labor de apreciación la Inspección ha de proceder siempre a partir de unos hechos constatados directamente y que no sean meras suposiciones o conjeturas, y por medio del mecanismo de la deducción o el de la prueba de indicios, llegar a una conclusión respecto a la existencia del fraude que ha de ser racional y fundada, o en palabras del Código Civil que entre un determinado hecho demostrado y otro que se trata de demostrar exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
QUINTO.- Lo que acaba de exponerse en relación a la apreciación de los hechos se aplica igualmente a la calificación que de las formas contractuales hagan las partes de un contrato, calificación que implica que el contrato es el que es conforme a su contenido, a su objeto y a su causa, y no por tanto el que las partes denominan de una u otra forma, pues si esto se permitiera, quedaría a la voluntad de aquéllas la aplicación de las figuras contractuales a su conveniencia, lo que no está permitido cuando las leyes tipifican cada contrato en atención a unas características determinadas que han de concurrir en cada caso, pues al proceder así el legislador está tratando de proteger unos intereses que en muchas ocasiones transcienden los de las partes, o incluso está tratando de proteger a la parte más débil en la relación contractual, de lo que se sigue que en tanto no haya un pronunciamiento de la Jurisdicción Social sobre la calificación de una determinada relación, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en uso de sus funciones de velar por la íntegra aplicación de las normas de derecho necesario que se contienen en la legislación laboral, y para aplicar la normativa sancionadora en el orden social, puede y debe calificar conforme a su contenido y concretas características una determinada relación contractual a la que las partes de esa relación han calificado de forma distinta, pues sólo así será posible velar por la debida aplicación de los distintos tipos de contrato de trabajo de acuerdo con lo que disponen las leyes sociales; esto sentado, serán después los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los que en el ejercicio del control de la legalidad de la actuación de la Administración, verifiquen si ésta, cuando ejercita tareas de inspección, se ajusta a los mencionados mecanismos racionales y motivados para deducir unos determinados hechos o la utilización de las normas en fraude de ley, y si la calificación jurídica que en consecuencia se ha realizado es o no ajustada a Derecho.
En el presente caso, sucede que la empresa recurrente en menos de dos meses ha suscrito con dos trabajadores tres contratos eventuales siendo dos de ellos objeto de prórroga, al parecer para efectuar labores de reposición de mercancía en los nuevos lineales instalados a raíz de unas obras efectuadas en el hipermercado, y la Inspección de Trabajo subsume ese comportamiento en la infracción ya definida, por cuanto bajo una supuesta acumulación de tareas lo que subyace es la contratación de unos mismos trabajadores para atender la actividad habitual de la empresa, en el hipermercado que visita, y al proceder de esta manera la conclusión del Inspector actuario se estima por esta Sala plenamente racional y conforme a la realidad, pues la empresa, si realmente existía acumulación de tareas por consecuencia de las obras realizadas, tenía fácilmente a su alcance acreditarla y no lo hizo, por todo lo cual se ha de desestimar el recurso interpuesto.
SEXTO.- No concurren motivos para hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes, conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos, con los citados, los demás preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio Álvarez Arias de Velasco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "ALCAMPO, S.A.", contra resolución de 23 de enero de 2003, de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, a su vez representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, resolución que se confirma por ser conforme a Derecho la sanción de multa a que la misma se refiere, sin hacer imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

