Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 629/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 59/2007 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 629/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100717
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8947
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 59 de 2.007
Dimanante del recurso nº 309/05 del J. C.A. 7 Barcelona
Parte apelante: Dª. Araceli , Dª. Constanza , Dª. Eugenia y Dª. Lina
Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona
SENTENCIA Nº 629
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de Dª. Araceli , Dª. Constanza , Dª. Eugenia y Dª. Lina , representadas por el procurador de los tribunales Sr. Manjarín Albert, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Arcas Hernández, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó auto de fecha 31 de enero de 2.007 declarando la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 26 de junio de 2.007.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. La figura jurídica de la satisfacción extraprocesal se configura en el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional como un reconocimiento "total" en vía administrativa de las pretensiones del demandante, y, siendo ello así, cualesquiera que fuesen las consideraciones contenidas en nuestra sentencia de 27 de julio de 2.006 , donde no se delimitó nada, sino que en todo caso se ordenó la admisión del recurso, verificado ello y formuladas en la demanda dos pretensiones sustanciales de condena a la Administración (al derribo de las obras ilegalmente ejecutadas y a la incoación del correspondiente expediente sancionador), admitiendo a efectos meramente dialécticos que la primera hubiese sido satisfecha (lo que no se desprende en su exacto rigor de la más que tardía resolución municipal de 21 de noviembre de 2.006), no cabe en ningún caso aceptar que haya sido satisfecha la segunda, como tampoco el argumento expuesto en la sentencia de instancia en el sentido de que la incoación de un expediente sancionador ni el ejercicio en él de las facultades acusatorias administrativas deba esperar a que quien debía ser sujeto al mismo realice o no determinada conducta con incidencia en la calificación de la infracción a perseguir.
SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar condena en costas en la presente alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Araceli , Dª. Constanza , Dª. Eugenia y Dª. Lina contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona de fecha 31 de enero de 2.007, auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado de lo Contencioso-administrativo continuar la tramitación del recurso interpuesto y admitido hasta dictar en él la resolución final que resulte procedente en derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.
