Última revisión
30/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 629/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 531/2005 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 629/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100603
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 531/2005
Partes: RAMÓN SANTOS TRULLA Y OTRO
C/ María
S E N T E N C I A Nº 629
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Don Javier Aguayo Mejía
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 531/2005, interpuesto por Roberto Y OTRO, representado por el Procurador de los Tribunales PEDRO M. ADAN LEZCANO y asistido de Letrado, contra María , representado por el Procurador de los Tribunales Mª TERESA YAGUE GOMEZ-REINO y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 94/2004, la sentencia nº 133 de fecha 15 de junio de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario nº 94/2004-E, promovido por Dª. María , D. Juan Manuel y D. Esteban , contra el DEPARTAMENT DE TREBALL I INDÚSTRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, habiendo comparecido como codemandados D. Roberto y D. Juan Pedro y, en su consecuencia, anular, por ser contrarias a derecho, las Resoluciones administrativas impugnadas y, asimismo, el correspondiente expediente de regulación de empleo. Sin costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Roberto Y OTRO, y apelada María .
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de junio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de Junio de 2005 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona dictó sentencia (133/05) estimando el recurso contencioso administrativo número 94/2004 y en consecuencia, anulando, por ser contrarias a derecho, las resoluciones administrativas impugnadas , y asimismo, el correspondiente expediente de regulación de empleo.
Las resoluciones impugnadas autorizaron la rescisión de los tres contratos laborales que integraban la plantilla de la empresa Hierros Santus, SCP, como consecuencia de la concurrencia de una causa de "fuerza mayor", consistente en la expropiación forzosa -por el Iltmo. Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat- del local industrial en que la sociedad civil empleadora llevaba a cabo sus actividades en méritos de un contrato de arrendamiento suscrito en 1965 con el propietario del inmueble.
Los trabajadores interpusieron recurso contencioso administrativa al entender que la expropiación urbanística en que se sustenta la extinción autorizada de sus contratos en modo alguno podía incardinarse en el supuesto de fuerza mayor puesto que, sus socios debían conocer que la finca estaba afectada con muchos años de antelación, hasta el punto de hallarse en disposición de prever, afrontar y paliar las consecuencias correspondientes.
El juzgador de instancia considera que los recurrentes sostienen una noción estrecha de fuerza mayor manifestando que "aún pudiendo haber previsto con antelación, la empresa, la eventualidad expropiatorio finalmente acaecida en 2003, el carácter inevitable de la misma, unido a su naturaleza ajena al poder de disposición de la empleadora, habría sido suficiente en orden a integrar, "prima facie", un supuesto de lo que nuestra jurisprudencia ha venido en llamar "fuerza mayor impropia". No obstante, posteriormente estima al recurso al entender que dentro de la causa extintiva prevista en el art. 49.1.h) del Estatuto de los Trabajadores "ha venido señalando que éste deberá traducirse en situaciones inevitables, a lo que habría que unir el carácter no voluntario del cese de actividades y la imposibilidad definitiva e irreversible de mantener o conservar las prestaciones laborales correspondientes".
Con este razonamiento el Magistrado anula las resoluciones impugnadas y el expediente de regulación de empleo al considerar que el cese de la actividad ha sido de carácter voluntario por cuanto los empresarios percibieron en concepto de justiprecio de la expropiación una serie de partidas (reposición de instalaciones, altas de suministros, traslado de actividad, perdida de beneficios por traslado, perdidas de salarios) que acreditaban la voluntad de continuar la actividad mercantil, a pesar de la expropiación del local de negocio. Al apreciar voluntariedad en el cese de actividad entiende el magistrado que no puede apreciarse fuerza mayor como causa extintiva de los contratos de trabajo.
Contra esta sentencia los Sres. Roberto y Juan Pedro , promotores del expediente de regulación de empleo interponen recurso de apelación al entender que la sentencia no ha sido congruente puesto que se basa en argumentos jurídicos, basados en hechos que la parte demandante no ha vertido en su demanda. En ningún caso los recurrentes niegan la certeza de las manifestaciones vertidas en la sentencia sobre la inclusión de los conceptos anteriormente expuestos en el justiprecio de la expropiación.
SEGUNDO.-No se observa incongruencia en la actuación del Magistrado de Instancia. Este se limita a resolver sobre la procedencia o no del expediente de regulación de empleo fundamentado en la causa de fuerza mayor art. 49.1.h) E.T . motivado por la expropiación del local de negocio.
El hecho de que en la sentencia se incorporen razonamientos no alegados por las partes no convierte la misma en incongruente. El Juez tan solo está limitado a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición (art. 33 LJCA ), y dentro de estos límites se ha mantenido el Juez. La pretensión era la anulación de las resoluciones impugnadas y del expediente de regulación de empleo y el motivo en que fundamentaba el recurso era la inexistencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo (art. 49.1 .h) en relación art. 51.12 ET ).
El hecho de que el Magistrado introduzca argumentos no vertidos por las partes no convierte la sentencia en incongruente. El Juzgador en base a las pruebas aportadas y a la jurisprudencia aplicable al caso debe resolver el litigio presentado, y así lo ha hecho. Tan solo estaba limitado a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas (ERE) y de los motivos que fundamentan el recurso (no apreciación de fuerza mayor). Razón por la cual, el recurso debe ser desestimado, sin que sea procedente en estos momentos sea procedente a entrar a valorar las consecuencias de la jubilación de los empresarios, puesto que esta circunstancia no concurría cuando se dicto la resolución impugnada.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional procede imponer el pago de las costas procesales al recurrente que ha visto desestimado totalmente su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimar el recurso de apelación formulado por los Sres. Roberto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 13 de Barcelona (133/05 ) en fecha 15 de junio de 2005.
2.-Imponer el pago de las costas procesales a la parte recurrente
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

