Última revisión
21/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 629/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 396/2008 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 629/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100727
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10629/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 396/2008
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Don Antonio
Procurador: Don Antonio Orteu del Real
Apelado: Ministerio del Interior
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 629
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 21 de mayo del año 2008, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,
interpuesto por Don Antonio , representado por el Procurador Don Antonio Orteu del Real, contra la Sentencia
número 520/2007, de fecha 4 de diciembre del año 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de
Madrid en el Procedimiento Abreviado número 782/2007. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del
Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta
Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, con fecha 4 de diciembre del año 2007 se dictó la Sentencia número 520/2007, en el Procedimiento Abreviado número 782/2006 , promovido por el ahora apelante contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 3 de noviembre del año 2006, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por aquel contra la Resolución del Puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas de fecha 3 de junio del año 2006, por la que se acordó denegar la entrada en territorio nacional del ciudadano nacional de Paraguay Don Antonio, así como el retorno a su lugar de procedencia, Sao Paulo, siendo el fallo de la Sentencia reseñada la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales.
Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el recurrente en la instancia se interpuso Recurso de apelación contra dicha Sentencia en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la de instancia, estime el Recurso de acuerdo con el suplico de su escrito de demanda.
Tercero.- El Abogado del Estado impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 14 de noviembre del año 2007, en el que interesaba su íntegra desestimación, con imposición de las costas a la parte apelante.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de mayo del año 2008.
Fundamentos
Primero.- El apelante articula un primer motivo en el que afirma que los preceptos del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería relativos a los documentos exigibles a los extranjeros que vienen de turismo a España, son contrarios a la regulación de la mencionada Ley Orgánica 4/2000, por lo que debe prescindirse de tales preceptos conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El motivo no prospera, porque el
Segundo.- En el siguiente motivo el apelante afirma que tenía billete de vuelta a su país de origen, disponía de reserva de hotel para todos los días del viaje, sin que el hecho de que la reserva no fuera confirmada significa que el viajero no pudiera alojarse en otro establecimiento, por lo que en definitiva las conclusiones de la Policía no son racionales, sino que constituyen meras suposiciones avaladas por la Sentencia apelada.
Tercero.- En relación a la supuesta arbitrariedad de las denegaciones de entrada como la presente, esta Sala y Sección ha declarado reiteradamente lo que sigue:
" El recurrente cuestiona en su demanda la inferencia de la Policía relativa a que el viaje no era por motivos turísticos, sosteniendo que se le exigen para la entrada como turista una serie de requisitos que no aparecen en la normativa de extranjería. Sin embargo hay que comenzar por afirmar que necesitando el recurrente para poder entrar válidamente en España un visado de estancia temporal en su pasaporte, el artículo 11 del Real Decreto 861/2001 , que desarrolla reglamentariamente la remisión prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/2000 , dispone que: " 1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten: a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos. b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del art. 7.1.c) de este Reglamento , se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena. c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia. d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado. e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d). ", así que de la lectura de este precepto, se desprende que la exigencia de alojamiento en España o de carta de invitación, no es un capricho de la Administración, sino que deriva directamente de lo previsto en la legislación de aplicación al caso.
Sin embargo, de lo que aquí se trata no es tanto de si hay fundamento legal para exigir al pasajero que pretende entrar en España como turista más requisitos de los regulados reglamentariamente, porque es verdad que si el viajero trae dinero en efectivo, no tiene por qué justificar su origen, ni tampoco es obligatorio que aquel conozca los lugares que va a visitar, cuanto de analizar si atendiendo a las circunstancias personales, económicas, profesionales y del país de origen del viajero, es racional y conforme a las reglas comunes de la experiencia la realidad de ese viaje turístico que aparentemente va a realizar, y esta apreciación es posible, como ya se ha dicho, porque la denegación de entrada en España y en el espacio Schengen, no constituye un procedimiento administrativo sancionador, sino una potestad de control de dicho espacio que los estados que signaron el correspondiente Convenio tienen obligación de cumplir, y en la medida en que no se trata de Derecho sancionador, es posible la prueba de indicios del carácter no turístico de las personas que entran en dicho espacio aduciendo tales motivos, y por esa razón y no por otras se les pregunta a los viajeros por el origen del dinero que traen para su estancia, o por el país de donde proceden, la profesión que allí desempeñan o las retribuciones que por ella perciben, así como su estado civil y sus circunstancias personales; en otras palabras, si no se pudieran formular estas preguntas, toda persona que viajara a España con billete de vuelta a su lugar de origen y dinero suficiente para su estancia, alegando que el viaje era por motivos turísticos, debería permitírsele la entrada, pero sucede que el artículo 23.2 del Real Decreto 864/2001 apodera a los funcionarios policiales encargados del control de entrada para establecer el carácter turístico o de otro tipo del viaje que se alegue por el pasajero, no solo mediante la posesión por aquel del billete de vuelta, alojamiento y medios económicos para la estancia, sino también " por cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados... ", así que el artículo 23.2 del citado Real Decreto acabado de reseñar, no limita la apreciación de la realidad de los motivos alegados a la posesión de los medios o documentos que tantas veces se han mencionado, sino que permite a las autoridades de frontera valorar la realidad de los motivos invocados a la luz de cualquier otro medio de prueba, medios de prueba pues entre los que cabe sin duda la prueba de indicios, mediante el análisis de las circunstancias personales, económicas y profesionales del viajero, conforme a lo manifestado por él en presencia de Letrado, y a la valoración de estas circunstancias con arreglo a parámetros de experiencia comunmente aceptados, si las conclusiones que de ellas se extraen no son irracionales o manifiestamente arbitrarias.
Así pues, no se trata de exigir al viajero que pretende entrar en España que pruebe un hecho negativo, como es que no viene a trabajar a este país, sino más sencillamente de que acredite un hecho positivo, como es el del carácter turístico de su viaje, y si las autoridades de control de frontera no estiman convenientemente acreditado este extremo, lo que puede y debe hacer el interesado es desacreditar esa conclusión mediante la demostración de que el análisis de dichas autoridades que les lleva a entender que el viaje no es por turismo, es irracional o contrario a las reglas comunes de experiencia, o bien probar los hechos que estime conducentes demostrar ese carácter turístico del viaje, de lo que se sigue que perece el motivo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia invocado. "
A la vista de lo anterior, la convicción del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al refrendar la conclusión de la Policía relativa al carácter no turístico del viaje no es irracional, por lo que la denegación de entrada no puede considerarse arbitraria, sino que se acomodas a las reglas de la experiencia aplicables a este tipo de viajes, y los razonamientos que contiene no son contrarios a la lógica, sino plenamente aceptables en la medida en que infieren ese carácter no turístico de una serie de datos que el recurrente tiene en su mano desacreditar articulando la prueba oportuna, que no se ha propuesto ni en vía administrativa ni ante el Juzgado, hechos-base de los que se infiere racionalmente, y con exclusión de otra posibilidad razonable, que dicho recurrente no viajaba con la finalidad turística manifestada y que no justificó documentalmente el objetivo ni las condiciones de su estancia, porque es perfectamente racional concluir que un ciudadano de Paraguay que viene a España de turismo 7 días, que viaja por cuenta propia, sin tener contratado tour o servicios de guía, y que dispone de 1000 ¤ en efectivo, siendo sus ingresos mensuales por su trabajo de albañil de 500 dólares al mes, y que además tiene dos hijos a su cargo, pueda en tales circunstancias económicas permitirse un viaje de turismo a España, y en cuanto a la reserva de hotel, no acreditó haberla pagado, por lo que no se puede tener como una reserva real, por lo que perece el motivo y con él, el Recurso de apelación en su integridad.
Cuarto.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/198 , procede la imposición de las costas procesales de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el Recurso de apelación interpuesto por Don Antonio contra la Sentencia número 520/2007, de fecha 4 de diciembre del año 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, por ser conforme a Derecho, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas de esta apelación.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Pilar Maldonado Muñoz. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
