Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 629/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2006 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 629/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100383


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 76/2006

Partes: BUQUEBUS ESPAÑA, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 629

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 76/2006, interpuesto por BUQUEBUS ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de noviembre de 2005, desestimatoria de la reclamación nº 08/00613/2002, formulada en nombre y representación de BUQUEBUS ESPAÑA, S.A. contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación Especial en Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, en cuantía de 146.894,83 euros.

SEGUNDO.- Según se indica en la resolución impugnada, la actividad de la empresa era la de transporte marítimo de pasajeros en los períodos investigados por la Inspección de los Tributos y en el acta de disconformidad levantada el 5 de julio de 2001 se recoge la regularización practicada referente a incrementar la base imponible, rechazando la Inspección la deducibilidad de las siguientes partidas:

a)diversos gastos con origen en dos automóviles turismo, Volvo modelo S40 y Audi modelo 5.8, ambos adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero, de los que no se ha probado su afectación a la actividad empresarial, razón por la que no pueden ser calificados como deducibles, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades .

b) Gastos para los que no se ha aportado justificante alguno por un importe de 63.448.817 pesetas, deducidos en el ejercicio de 1998, referentes a, entre otros, comisiones a consignatarios, gastos de viajes personal-hoteles y restaurantes y otros gastos y servicios varios y extraordinarios (según se recoge en la Diligencia núm. 10 -folio 73 del expediente administrativo).

c)Dotaciones a la amortización de gastos de primer establecimiento en 1998, de los que no se ha aportado justificación alguna (si bien, esta partida no es impugnada en la reclamación económico-administrativa).

TERCERO.- La parte actora reproduce ante la vía jurisdiccional las mismas razones que invocara ante el TEAR y, siguiendo el iter establecido en la demanda, procede dar respuesta a sus alegaciones de la manera siguiente:

1. En primer lugar invoca que la falta de documentos remitidos a la Sala conformantes del expediente administrativo le ha causado indefensión. Se refiere a los recibos y documentos aportados en cada una de las diligencias levantadas por la Inspección, mas no impugna en ningún momento la validez de dichas diligencias que, como actuaciones inspectoras y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , gozan de valor probatorio del contenido de las mismas.

2. En cuanto a la deducibilidad de los gastos no justificados, aduce la recurrente que, debido a fallos informáticos, se habían registrado anotaciones irreales que fue necesario corregir y que los auditores de cuentas dieron por válidos. El mismo alegato permite deducir la correcta actuación de la Inspección al rechazar aquellos gastos o "anotaciones irreales" que no correspondían a los que habían sido justificados en relación con la actividad, no pudiendo -como dice el TEAR- dar carta de naturaleza suficiente a la opinión de los auditores de cuentas por encima de las apreciaciones realizadas por la Inspección en el ejercicio de sus específicas funciones de investigación fiscal.

3. Respecto a los gastos extraordinarios derivados -según manifiesta- a la devolución de billetes, es evidente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la LGT , prima sobre los aspectos formales la efectiva realización del gasto, pero el sujeto pasivo debe acreditar su efectividad con cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No habiendo sido justificado ante la Inspección la realidad del gasto extraordinario pretendido, la actuación de la Inspección es ajustada a derecho, ya que el mero asiento contable sin soporte documental es ineficaz en el sentido dicho.

4. Alude también el demandante a la imposibilidad de justificar diversos apuntes por causa de fuerza mayor. El tema ya ha sido examinado por el actuario y a ello también se refiere la resolución impugnada del TEAR. En esta resolución se razona que, aunque se había aportado un acta notarial en la que se hace constar que en las oficinas de la Terminal Drassanes se observaba la existencia de diversas filtraciones de agua en el techo y en distintos elementos del mobiliario, entre ellos "numerosas cajas con papeles y archivadores totalmente empapados" y aun cuando el representante de la empresa adujo que "la mayoría de las cajas contienen documentos de contabilidad de la empresa", estas observaciones pueden dar prueba de que los papeles podrían haber sufrido daño por mojadura, pero no justifica una pretendida destrucción de los justificantes que, en todo caso, la entidad inspeccionada podría haber recuperado solicitándolos a sus proveedores.

Ante la falta de motivación suficiente para sustituir el sistema de inspección por el de estimación indirecta, tal como dice el TEAR, este sistema no es aplicable al arbitrio del contribuyente, sino cuando se de alguno de los supuestos recogidos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria y artículo 64 del Reglamento General de la Inspección .

5. Por último, en cuanto a la deducibilidad de los gastos ocasionados en la utilización de los vehículos que la empresa inspeccionada pretende hacer valer su afectación a la actividad, una vez más ha de darse la razón al TEAR cuando manifiesta que, habiendo sido requerido el sujeto pasivo para que acreditara tal afectación, éste no aportó prueba alguna en tal sentido y, por aplicación del artículo 114 de la LGT , correspondiendo al contribuyente la prueba de los hechos que manifiesta, debe rechazarse también las alegaciones huérfanas de justificación que pretende respecto de la afectación empresarial.

Como consecuencia de lo razonado más arriba, procede concluir que, estando previstos en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades la imputación de los ingresos y gastos al período impositivo en que se devenguen y teniendo en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985 establece la obligación de expedir, entregar y mantener facturas de las operaciones mercantiles realizadas, no estando en este caso justificadas documentalmente ninguna de las operaciones contables que la empresa ha pretendido deducir, la actuación de la Inspección de Tributos es correcta y ajustada en todo momento a derecho y debe ser desestimado el recurso.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de BUQUEBUS ESPAÑA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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