Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 629/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 627/2010 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 629/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100547


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000629/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona a dieciséis de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 627/2010promovido contra Orden Foral 185/2010 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución 1209/2009, de 11 de junio de la Directora del Servicio de Recurso Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueba la valoración de meritos en la fase de concurso de la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de maestros de la Comunidad Foral, siendo en ello partes: como recurre nte, D. Pedro , representado por la Procurador/a Dña. ELENA BURGUETE MIRA y dirigido por el Letrado D. JESUS AGUINAGA TELLERIA ; y, como demandado, DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por el SR. ASESOR JURIDICO ; y como codemandados, DÑA. Estibaliz y D. Vidal , quien como funcionarios asumen su propia representación.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2010, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: 'se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a que se le valoren como corresponda, sus méritos y el expediente académico obrantes en los folios nº 19 al 33 del expediente administrativo, ordenándose una reposición de las actuaciones administrativas al tiempo de la valoración de los méritos en la fase de concurso, a fin de que se le efectúe esa valoración, y todo ello, con las consecuencias inherentes al resultado de la nueva valoración, y todo ello, con condena a la Administración a estar y pasar por tal declaración, y a realizar cuantas actuaciones sean procedentes para el efectivo ejercicio del derecho reconocido. '

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 15 de noviembre de 2010, se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 13 ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente participó en el proceso selectivo convocado para la provisión de plazas en el Cuerpo de Maestros, especialidad vascuence. La resolución aquí impugnada le valoró, como méritos acreditados en la fase de concurso, unos determinados y no otros. Que le sean valorados también estos es, como queda expresado en el transcrito suplico de la demanda, el objeto del presente contencioso.

Resumidamente, se sostiene en la demanda -como hechos- que los méritos no valorados: el expediente académico y algunos cursos, los había aportado 'en el transcurso de la convocatoria y por dos veces, con la solicitud inicial y, nuevamente, el 20 de mayo de 2009' tras la publicación de la valoración provisional de los méritos. No obstante, admite, en el expediente administrativo no obraba, ni cuando fue consultado por el demandante (15-6-09) ni en el remitido a este Tribunal, la documentación correspondiente a los méritos en cuestión como aportada en la instancia inicial, aportación que la Administración niega y que motiva la no valoración pues aunque se aportaron tras la valoración provisional, esta aportación es extemporánea y no puede dar lugar a la valoración como consecuencia de lo dispuesto en la base 3ª de la convocatoria.

SEGUNDO .- Según este planteamiento, dos son las cuestiones que deben responderse de cara a la resolución del recurso. La primera, cuál fue el momento de presentación de la documentación acreditativa de los méritos. La segunda, como debió procederse en caso de que no se aportaran con la instancia sino después tras la publicación de la valoración provisional.

Sobre la primera, la Sala no alberga duda alguna. Los documentos no constan en el expediente como aportados en la instancia. En ésta expresamente añadió el solicitante una nota según la cual ' A esta instancia se adjuntará la documentación justificativa de los requisitos de los candidatos y de los méritos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la base tercera de la convocatoria',nota de cuya dicción literal se desprende el propósito de presentar pero, en modo alguno, que en efecto se presente como ahora se pretende. Aunque es cierto que en un primer momento fue inadmitido al proceso selectivo por falta de determinada documentación que luego la Administración, tras la reclamación del interesado, halló en el expediente, ello no permite concluir como éste lo hace en el sentido de que quién se equivocó una vez bien pudo haberse equivocado otra, sino, en nuestra opinión, al contrario pues lo que demuestra es que si los documentos se aportan, finalmente aparecen. La experiencia es más favorable a esta segunda que a la primera hipótesis y, en todo caso, es evidente que la carga de la prueba incumbe a quien afirma, máxime en este caso en el que sería 'diabólica' la exigencia de que la Administración probase la no aportación.

TERCERO .- Estamos, por tanto, en que la documentación en cuestión no se aportó con la instancia inicial, como la convocatoria exigía sino posteriormente en el trámite ya indicado. Para este supuesto, postula la demanda que también debió procederse a la baremación pues aún había tiempo para ello y no ocasionaba perjuicio a terceros; y, en cualquier caso, que era de aplicación el art. 71 Ley 30/1992 conforme al que la Administración de oficio, debió requerirle para que subsanase la no aportación inicial.

Sobre esto último (lo anterior no precisa respuesta) se ha pronunciado esta Sala frecuentemente y, en concreto en sus sentencias de 8-9-2006 (recurso 263/2006 ) que por su claridad y exahustividad en la respuesta nos parece pertinente reproducir en lo pertinente. Dice asi fundamento 3º: 'Subsanabilidad de omisiones y deficiencias en la acreditación de méritos en los procedimientos selectivos.

El artículo 71 de la Ley 30/1992, como anteriormente lo hiciera el 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reconoce en términos amplios la posibilidad de subsanación de las faltas y omisiones apreciables en las solicitudes de los interesados y la procedencia del requerimiento administrativo para su subsanación en plazo. Aun referida en el apartado 1 a las solicitudes de iniciación del procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia la han interpretado en un sentido amplio comprensivo de cualquier acto de los interesados y aplicable también a los procedimientos selectivos. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que mantenía la doctrina también recogida en la que la sentencia del Juzgado reproduce (FD 8), saliendo al paso de su pretendida inaplicabilidad a estos últimos, en lo que a la acreditación documental de méritos de los concursantes se refiere, así lo corroboró, tras advertir que su aplicación venía implícitamente autorizada por el apartado 2 del mismo artículo, que excluye la ampliación del plazo de subsanación en los 'procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva'.

Esta posibilidad legal de subsanación debe sin embargo cohonestarse con el carácter vinculante que las bases de las convocatorias poseen para la Administración, los Tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas y quienes participen en ellas (cfr. art. 13.4 RD 223/1984 ), en cuanto tales bases constituyen, conforme a una consolidada jurisprudencia, 'ley' del proceso selectivo ( ss. 19 mayo 1989 , 30 septiembre 1993 , 24 marzo 1998 y 22 noviembre 2004, entre otras muchas, del Tribunal Supremo ) y comúnmente establecen con carácter general un plazo preclusivo para la acreditación documental de los méritos valorables en el concurso.

La conjugación de estos dos referentes (respeto a las bases de la convocatoria y subsanabilidad general de las faltas) ha conducido a pronunciamientos jurisprudenciales aparentemente contradictorios en relación al alcance de la posibilidad de subsanación en los procesos selectivos.

La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 , si bien se refiere genéricamente a la subsanación de 'deficiencias', cita en sus fundamentos como precedente de la 'plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso' el de la sentencia de 6 de noviembre de 1990 , que consideró subsanable por el interesado 'la no aportación en plazo de uno de los méritos consignados en su instancia' (servicios prestados como Auxiliar de Correos). La sentencia del mismo Tribunal de 11 de octubre de 1991 reputó asimismo subsanable -y subsanada con su aportación en el recurso de reposición- la falta de justificación en plazo de la alegada prestación de servicios a la Administración (en la Delegación de Hacienda).

Otras sentencias del Tribunal Supremo rehusaron sin embargo tal posibilidad cuando se refería a la falta de aportación en plazo de los documentos justificativos de los méritos alegados. Si la sentencia de 1 de octubre de 1996 declaró que es carga de los partícipes aportar al expediente administrativo la documentación acreditativa de los méritos a tener en cuenta en la resolución del concurso-oposición, la más reciente de 11 de mayo de 2006 manifiesta compartir la argumentación de la recurrida que, apelando al principio de igualdad y a la vinculación a las bases, consideró insubsanable la falta de aportación con la solicitud, en el plazo establecido para la presentación de instancias, de la documentación justificativa de los méritos invocados (en este caso, la asistencia a cursos).

La jurisprudencia se inclina en cambio dominantemente por la subsanabilidad de las omisiones, deficiencias, carencias o insuficiencias detectadas en la documentación oportunamente presentada para la acreditación de méritos alegados. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1994 , en implícita referencia a la posibilidad de su subsanación, reprochaba ya al concursante, a quien no se valoraron los servicios que invocaba por haber acompañado como justificación documental meras fotocopias sin autorización o compulsa, no haber utilizado la oportunidad de corregir el defecto apuntado al reclamar frente a la decisión del Tribunal que rechazó la autenticidad de los documentos. La de 14 de septiembre de 2004, también del Tribunal Supremo, confirma la subsanabilidad de una defectuosa documentación de méritos, que en el caso enjuiciado se refería a la aportación de la requerida hoja certificada de servicios docentes, sobre los que en plazo sólo se había presentado el nombramiento de profesor interino habilitante de su desempeño. La sentencia, aun recordando que es carga de los participantes aportar la documentación exigida en el plazo fijado por las bases de la convocatoria, destaca que criterios de racionalidad y proporcionalidad impiden valorar como incumplimiento comportamientos que no responden a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance.

Similar orientación es asimismo observable en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2005 considera susbsanable la deficiencia derivada de la presentación de una certificación de servicios no firmada por el órgano competente al efecto. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de septiembre de 1999 y de 25 de enero de 2002 estimaron asimismo susceptible de subsanación la defectuosa o insuficiente acreditación derivada de una hoja de servicios no adverada en forma. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de abril de 1999 mantuvo el mismo criterio en relación con la aportación inicial de una fotocopia no compulsada del INEM de la que en momento posterior se adjuntó la omitida compulsa. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de junio de 2004 reputó asimismo subsanable la falta de firma y sello de la autoridad competente de la Consejería en la certificación de servicios presentada en plazo y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 17 de noviembre y 29 de diciembre de 2004 siguieron esa misma orientación al estimar correctamente subsanada con la aportación de certificaciones del INEM la insuficiente justificación ofrecida con la presentación de las tarjetas de demandante de empleo.

Conjugando la vinculación a las bases de la convocatoria como ley del concurso con los principios de racionalidad y proporcionalidad en la derivación de consecuencias del incumplimiento de los requisitos administrativos y con los superiores principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( arts. 23.2 y 103 CE ) que han de inspirar la interpretación finalista de aquellas bases ( s. 9 diciembre 2002, del Tribunal Supremo ), la jurisprudencia dominante se inclina por la distinción entre la total falta de acreditación de méritos alegados, por falta de presentación en el plazo fijado al efecto de los documentos requeridos para su justificación y la defectuosa, incompleta o insuficiente acreditación de méritos, por carencias, omisiones, errores o deficiencias en la documentación aportada, ya afecten a la autenticidad o fehaciencia, ya al contenido, de la información que proporciona. En el primer caso, existe un incumplimiento pleno de la carga impuesta a los partícipes en el proceso selectivo para la valoración de sus méritos por el tribunal calificador, al que no cabe imponer la suposición de su realidad y el ofrecimiento de un nuevo plazo adicional para su acreditación; en el segundo, existe en cambio un cumplimiento básico o fundamental, aunque deficiente, de aquella carga, merced a una aportación documental que, aun no ofreciendo una plena acreditación de los servicios alegados, es elocuentemente expresiva de su realidad y permite tenerla por cierta con la subsanación de la omisión o deficiencia que impide tenerla definitivamente por tal. De esta diferencia se hacen eco, implícitamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2004 y, de manera más explícita, las de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de marzo de 2006 , Cataluña de 19 de septiembre de 2005 y Galicia de 26 de octubre de 2005 .

La Sala comparte y hace suya la expresada diferenciación, ateniéndose a ella en la resolución del presente recurso.'

CUARTO.- No se aprecian razones para la imposición de costas ( art. 139 L.J .)

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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