Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 629/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 409/2009 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 629/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100652
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00629/2013
RECURSO nº.409/09
SENTENCIA nº. 629/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 629/13
En Murcia, a treinta de julio de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 409/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.791,30 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (comprobación de valores).
Parte demandante:
Dª. Eugenia , representada por el Procurador Sr. D. Justo Páez Navarro y defendida por el Letrado D. Ginés García Melgarejo.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº. NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.-, con deuda a ingresar de 2.791'30 €, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Molina de Segura.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se acuerde revocar la resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia por no ser ajustada a Derecho, declarando:
1º La nulidad de pleno derecho de la liquidación complementaria practicada por la Dirección General de tributos de la Región de Murcia, a través de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Molina de Segura, y que el informe de valoración que la sustenta, emitido por el Técnico D. Ramón , adolece de tal defecto de nulidad al ser arbitrario y contrario a las normas de valoración con que cuenta la Administración Regional.
2º Subsidiariamente, se acuerde la revocación íntegra de la liquidación complementaria efectuada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Molina de Segura, por no ser ajustada a Derecho, declarando correcto el valor declarado por autoliquidación de 33.000 €. Y procediendo al sobreseimiento y archivo del expediente administrativo.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 18 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento de la presente, frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº. NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., con deuda a ingresar de 2.791'30 €, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Molina de Segura.
Entiende el TEARM que la liquidación impugnada es conforme a derecho, ya que el órgano de gestión realizó la valoración de la finca utilizando uno de los medios de comprobación establecidos en el art. 57.1 LGT 58/2003, como es el de dictamen de peritos de la Administración, cuya elección era discrecional para dicho órgano, al ser adecuado a la naturaleza del bien, y ello teniendo en cuenta que solamente se puede rebatir el resultado de dicha valoración a través del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
La actora fundamenta su pretensión en que la valoración emitida en principio por el técnico de la Administración es gravemente errónea ya que el criterio que utiliza para otorgar el valor tiene una finalidad perversa dando apariencia de mayor valor que el declarado, que en realidad no existe. El nuevo técnico de la Administración corrige los errores cometidos por su compañero, identificando correctamente las parcelas catastrales, así como reconociendo que nos encontramos ante tierras de secano. Ello era obviamente evidente ante las pruebas aportadas por el recurrente que eran irrefutables, sin embargo, introduce elementos de valoración de que el terreno tienen una calificación urbanística de Suelo Urbanizable Sin Sectorizar, pero no expone que con la última reforma de la legislación del suelo, salvo aquellos terrenos que tengan la especial calificación de ZEPA (Zona de Especial Protección Ambiental) todos los terrenos existentes en España son de calificación ZSS (Zona Urbanizable sin Sectorizar). Por ello el hecho de que un terreno sea rústico y de secano no lo hace ser de mayor valor que otro terreno rústico y de secano cualquiera. La parte actora aportó un informe pericial efectuado por el Ingeniero Agrícola Sr. D. Eladio , en el que tiene en cuenta que se trata de terrenos de secano en el que todo es erial y fue destinado en su día a escombrera de las obras del trasvase, tal como justifica con las fotografías que acompaña, y tienen también en cuenta la calificación que da al terreno el Ayuntamiento de Molina es de terreno de ZSS, pero el perito de parte otorga un valor a la finca de 33.055 €, mientras que el último perito de la Administración lo tasa en 68.785'20 €. El perito de la Administración muestra ausencia de criterio a la hora de efectuar la valoración. Tanto el terreno de labor de riego de agua de pozo, como el terreno de secano son ambos calificables de Suelo urbanizable sin Sectorizar y, por tanto, no es ajustado a Derecho que el segundo técnico de la Administración, sin justificación alguna, por una parte corrija el error de descripción del terreno pasándolo de labor de riego de agua de pozo a secano y, sin embargo, le otorgue el mismo valor unitario por hectárea. Por ello concluye procede la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.
El Abogado del Estado da por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada. Pues de conformidad con lo previsto en el art. 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto , aprobado por RD Leg. 1/1993, la Administración podrá comprobar en todo caso el valor real de los bienes y derechos transmitidos, por los medios de comprobación establecidos en el art. 57 de la Ley 58/2003 , General Tributaria; y el liquidador goza de absoluta discrecionalidad para seleccionar uno de aquellos medios con el requisito de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar. Y en el supuesto de que se trata la finca rústica transmitida son objeto de una descripción pormenorizada y la actuación del Técnico valorador ha de considerarse correcta, de forma que se facilita al interesado el conocimiento del método de valoración utilizado, y así pueda discutir su aplicación mediante la vía del recurso o de reclamación, o, en su caso, a través de la tasación pericial contradictoria.
El Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos los argumentos de la resolución recurrida, y los del Abogado del Estado, en su totalidad, añadiendo, en relación con la comprobación de valores, que se ha realizado de acuerdo con uno de los medios previstos en el art. 57 LGT (dictamen pericial), al que se remite las normas reguladores del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya elección es discrecional según la jurisprudencia siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien, debiéndose entender dicho dictamen suficientemente motivado de acuerdo con las sentencias de otros Tribunales que cita. En concreto hace referencia a la Sentencia 30/2001, de 18 de enero del TSJ de Castilla- León (que dice que la motivación no tiene que ser exhaustiva bastando con que el interesado tenga conocimiento de la valoración efectuada), a la 329/01, de 16 de marzo del TSJ de las Islas Baleares (basta con decir los criterios aplicables al caso para que puedan discutir y combatir), a la de 12 de julio de 2006 del TS dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina (dice que es suficiente con una mínima motivación que se puede combatir pero no desconocer, la cual además en el caso que contempla fue ampliada por vía de recurso), a la 484/02, de 28 de junio del TSJ de Cataluña (no cabe confundir la brevedad y concisión con la falta de motivación, bastando indicar de forma sumaria el fundamento de la decisión, máxime si es conocida por el interesado como se desprende de sus escritos...), a la 486/1998, de 9 de mayo del TSJ de Madrid (no es exigible una determina extensión en la fundamentación jurídica, ni una argumentación exhaustiva), así como la 372/2008 de esta Sala. Por último dice que el recurrente ha podido acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria si no estaba de acuerdo con la valoración realizada en los expedientes de comprobación de valores ( art. 52.2 LGT y 91 del Reglamento regulador del ITP/AJD aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, actual 57 del texto vigente).
SEGUNDO.- Del expediente administrativo remitido se desprende lo siguiente.
La recurrente presentó el 20 de noviembre de 2006, ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia (Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Molina de Segura), escritura pública de compraventa de una finca rústica en el Paraje El Romeral de Molina de Segura, de fecha 25-10-2006 otorgada ante el Notario de de Molina de Segura, Sr. Coronado Fernández, acompañándola de la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modelo 600D, fijando una base imponible de 33.000 € y una cuota ingresada de 2.310'00 €. No estando conforme la Administración con la valoración dada a la citada finca, inició el correspondiente expediente de comprobación de valores, valorando el bien el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. D. Alfonso , que fijó el valor total del bien en 68.785'20 € describiéndolo como terreno con 1,9107 Has. de Labor de Riego con Agua de Pozo, asignándole un valor unitario de 36.000 €/ha. Girando la Administración sobre esta base imponible la propuesta de liquidación complementaria NUM001 , de la que resultaba una deuda a ingresar de 2.504'96 €, sin intereses de demora. Contra lo cual se formularon alegaciones por la recurrente acompañándola de informe pericial de valoración de la citada finca rústica realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Eladio , acompañado de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, así como de fotografías y plano de medición, detallando que el terreno tienen la calificación de Z.S.S., que se encuentra dentro de la zona de secano, y que todo es erial, aunque está atravesada por el Canal del Trasvase Tajo-Segura por túnel, saliendo a cielo abierto en el lindero de la finca, con un desnivel de 30 0 40 metros. Por ello valora la Hectárea en 17.271 €, y el total valor de la finca lo cifra en 33.055 €. Girada liquidación complementaria con el valor antes citado de 68.785'20 €, la recurrente interpuso recurso de reposición, y para la resolución del recurso de reposición volvió a emitirse informe pericial por un perito de la Administración, el Ingeniero Agrónomo Sr. Ramón , que, sin visitar la finca rústica, volvió a valorar la finca en el mismo importe que su compañero (68.785'20 €), aunque en la descripción se hacía constar que se trataba de tierra de secano con calificación de urbanizable sin sectorizar
Desestimado el recurso de reposición, la interesada interpuso contra la citada resolución la reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Murcia, cuya resolución desestimatoria de 20 de mayo de 2009, constituye el objeto de impugnación del presente recurso.
TERCERO.- Alega la actora la falta de motivación del dictamen pericial emitido en el expediente de comprobación de valores, causando la correspondiente indefensión. Al respecto debemos destacar que esta Sala, en múltiples sentencias, ha venido señalando que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 de la vigente LGT 58/2003, incluido el dictamen de peritos con la única salvedad de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, empleando en este caso el dictamen pericial para valorar la finca rústica objeto de transmisión. Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero , 661/08, de 18 de julio , y 1061/12 de 5 de diciembre , entre otras), no exime a la Administración del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado que el sistema exige que quien realiza la valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta las fincas en cuestión. Solamente de esa forma puede valorarlas aplicando el valor de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en las mismas.
La interesada presentó la autoliquidación valorando el bien en la cantidad que consideró procedente. La Administración, al estar disconforme con la valoración dada al mismo, podía iniciar, como así hizo, la comprobación de valores correspondiente, utilizando cualquiera de los medios de valoración establecidos en el art. 57 LGT . Ahora bien, ante el primer dictamen del perito de la Administración, la interesada interpuso recurso y lo acompañó de una pericial realizada también por un Ingeniero Técnico Agrícola. La Administración realizó una nueva valoración por otro perito de la Administración, pero, pese a que la descripción del bien cambiaba sustancialmente de regadío a secano, sin embargo, sin dar datos que lo motivaran volvió a dar el mismo valor al terreno.
Ante ello consideramos que la valoración efectuada no es conforme a derecho, porque carece de la motivación precisa, por ello esta Sala entiende que debe estimarse la alegación efectuada por la parte actora referida a la nulidad de la misma, por carecer de la motivación necesaria el informe de valoración. Esta Sección, en multitud de ocasiones ha señalado que es necesario que dicha valoración se realice examinando directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121.2 LGT de 1963 ya derogada, con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP o para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal, exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 , cuyas conclusiones han sido reiteradas en otras posteriores como la de 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003, entre otras, decía lo siguiente: 'Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 , 20 de enero y 20 de julio de 1990 , 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1993 , 24 y 26 de febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995 , 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia - como también tenemos declarado- la carga de la prueba del artículo 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.
CUARTO.- En el presente caso, del examen de la valoración realizada por el segundo Perito de la Administración es evidente que la misma no puede considerarse suficientemente motivada en atención a todos los datos suministrados por la parte. El informe elaborado por el técnico de la Administración es cierto que habla de que ha tenido en cuenta la calificación del suelo, que no difiere de la citada por el perito de parte, pero no explica por qué pese a reconocer que es terreno de secano y no regadío como había dicho el perito primero, el valor del bien no cambia. Frente a este informe escasamente detallado, nos encontramos con el informe aportado por la parte actora acompañado, como hemos dicho, de planos, fotografías, certificaciones catastrales descriptivas y gráficas. Informe pericial que fue debidamente ratificado a presencia judicial en el ramo de prueba de la parte actora y sometido al principio de contradicción, por lo que entendemos que la valoración de la finca que realizó la parte actora es correcta y procede anular la comprobación de valores realizada y la liquidación girada, debiendo estar al valor otorgado por la recurrente en su autoliquidación.
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 409/09 interpuesto por Dª. Eugenia , contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 20 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº. NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.-, con deuda a ingresar de 2.791'30 €, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Molina de Segura, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que se considere correcta la autoliquidación por ella presentada en su día; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
