Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 629/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 410/2012 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 629/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100533


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000410/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006023

SENTENCIA Nº 629/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a quince de octubre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000410/2012, interpuesto por Groupama Seguros y Reaseguros, que ha comparecido a través de su Procuradora doña Maria Luisa Fos Fos, contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 1 DE CASTELLON EN EL RECURSO 419/11 , habiendo sido parte en autos la apelante y como apelados Flor , Inocencia , Lina , Cesareo y Dionisio que han comparecido a través de su Procuradora doña Maria Ester Bonet Peiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.

SEGUNDO.- No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y solicitando el recibimiento a prueba, se acordó la estimada pertinente y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 14 de octubre del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Castellon, dicto la Sentencia 298/12, el 13 de junio, en el recurso contencioso-administrativo 419/11 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flor , y de Dª Inocencia , Dª Lina , D Cesareo y D Dionisio , contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y contra la mercantil Groupama Seguros SA, en relación a la resolución a que se refiere el encabezamiento, declarando que la misma NO es ajustada a Derecho, declarando la situación jurídica individualizada de la misma y procediendo la indemnización a la recurrente Dª Flor por importe de 100.000,00 euros. Sin imposición de costas.'

Frente a dicha sentencia se alza en apelación Groupama. A su juicio la sentencia apelada debe ser revocada pues los sucedido deriva exclusivamente de la afección del paciente y su decida voluntad de quitarse la vida. El fallecido no expreso al psiquiatra que le atendió en urgencias su voluntad de quitarse la vida ni tampoco manifestó planes estructurales de suicidio, tampoco se le manifestó al medico ni por el paciente ni por su hermano que no tomara la medicación, ni su estadio depresivo, ni su adicción al alcohol, ademas de no aportar ningún informe sobre su estado de salud. El facultativo de urgencias no era su psiquiatra habitual, y no pertenecía al mismo centro sanitario de la doctora que le atendía habitualmente razón por la que no se le puede reprochar que no examinara su historial clínico. Resultan improcedentes las consideraciones científicas que efectuael juez pues no hay ninguna prueba practicada en autos que justifiquen dichas conclusiones.

No hay prueba que acredite la existencia de una mala praxis medica, en el sentido de que el cuadro medico del paciente requiriese otros cuidados.

Subsidiariamente cuestiona la indemnización reconocida, el juez acude con carácter orientador al baremo para accidentes de trafico, pero al fijar la indemnización lo hace sin fundamento alguno siendo una cuantificacion arbitraria. La indemnización para la madre al no haber acreditado convivencia y de acuerdo con el baremo de accidentes de trafico seria de 64.409,41 euros.

Por ultimo destaca que el fallecido intervino con igual grado de intensidad que el servicio publico en la producción del luctuoso desenlace, por lo que la suma indenmizatoria debería reducirse en el 50%.

SEGUNDO.-La sentencia apelada entiende que se acredita la relación de causalidad entre la infracción de la lex artis en el servicio de urgencias del Hospital Provincial de Castellon, y el fallecimiento del hijo y hermano de los recurrentes, y así en su FD 4 razona:

'En el presente caso, la prueba practicada se centra en el expediente administrativo y en la declaración en calidad de testigo-perito del propio facultativo, Doctor Lucio , que asistió al fallecido.

Siendo destacable que del propio informe de dicho Don Lucio y de su declaración en juicio se desprenden determinadas contradicciones al hecho de que el hermano del fallecido le manifestara la tentativa de suicidio pretendida horas antes, sin embargo, en su informe obrante al folio 84 del expediente, dicho facultativo se refiere a dicho extremo indicando que ' el paciente había amenazado con quitarse la vida pero durante la entrevista ni el paciente lo expresó explícitamente ni se pusieron planes estructurales para hacerlo' y previamente indica que ' las fuentes de información para la toma de decisiones fueron, pues, las entrevistas con Sebastián y su hermano .', lo que aquí si deviene de importancia por cuanto en el acto de la vista el mismo facultativo, en clara contradicción con su informe, sí reconoció que el hermano de Sebastián manifestara tentativas suicidas, y en el mismo grado de importancia en cuanto a no acceder a la historia clínica del paciente, por lo que luego se dirá.

Niegan las partes que el hermano de D. Sebastián pusiera de manifiesto ante Don Lucio la tentativa de suicidio previa a la consulta médica, y es que del modo en que sucedieron los hechos narrados, y básicamente aceptados por todas las partes, no puede concluirse con que la afirmación sostenida por los recurrentes es la cierta por resultar coherente con el relato de hechos y con otras circunstancias periféricas que lo corroboran, y es que lo que propició la asistencia al servicio de urgencias no fue otra cosa que el real y próximo intento de suicidio pretendido por D. Sebastián , pues no existía otra causa acreditada que propiciara dicha asistencia urgente, máxime si, como se indica por las propias demandadas, en el plazo de 72 horas tenía previamente concertada visita médica rutinaria el Sr. Sebastián con su médico habitual, la Doctora Esther .

De modo y manera que aquí va a resultar eficiente y suficiente para determinar el nexo causal bastante para poder exigir responsabilidad patrimonial a la administración demandada, y es que partiendo del hecho cierto de que el hermano alertó al facultativo de urgencias, no de un delirio o manifestación más o menos congruente proveniente del enfermo sobre ideas suicidas, y por tanto, evaluables y más o menos creíbles o increíbles en función de la restante patología, sino que lo acontecido fue una real y efectiva tentativa de suicidio, por lo que no resulta acorde la decisión médica adoptada para ignorar la potencial realidad del peligro ya constatado en horas previas a la consulta médica.

Y siendo que tampoco resulta explicable que el citado facultativo, no recabara información alguna del historial médico del paciente, como así expresamente lo reconoce en su informe de 20 de abril de 2010, accediendo al mismo para tener una completa información ante la demanda que por parte del hermano de D. Sebastián se le estaba requiriendo, y en donde hubiera podido constatar que efectivamente el paciente había tenido anteriormente periodos depresivos con ideas suicidas, así como otras afecciones, que dice ignorar tales como su adicción al alcohol, como lo es el informe de la Dtra. Esther (f 21-22 EA) donde indica que 'en la cita del 31 de enero del año en curso se aprecia un empeoramiento de la temática delirante y en la última consulta (9-3-2006) se evidencia un ánimo depresivo importante...'

Una ideación, más o menos delirante, no puede tener equiparación a una realidad constatada de suicidio frustrado, como así es el caso que nos ocupa, y es por ello, aquí donde se centra el reproche en el actuar del servicio médico de urgencias del Consorcio Hospitalario Provincial demandado.

Según informa la ciencia forense especializada, es de resaltar que en el día anterior a su fallecimiento tenía un riesgo de suicidio mayor, ya que confluían en él muchos de los factores con más capacidad de predicción en relación con este riesgo, cuáles eran ser mayor de 45 años (a partir de esa edad el riesgo de suicidio es tres veces mayor), ser varón (los estudios epidemiológicos evidencian que el hombre realiza tres veces más de suicidios consumados que la mujer), padecer alcoholismo (tasa de suicidios 50 veces mayor que en el resto de la población), padecer un cuadro depresivo más acusado en aquel momento (la depresión es la patología que con mayor frecuencia conduce al suicidio ), los ingresos psiquiátricos previos, y los factores psico-sociales del paciente, entre los que se incluye el aislamiento y las situaciones conflictivas. En congruencia con ello, dichos factores confluyentes suponían un riesgo importante de suicidio.

Lo que debió constatarse en el servicio de urgencias hospitalario para, en consecuencia, adoptar las medidas realmente efectivas y eficaces ante la eventualidad planteada, se deduce que en el caso presente no se utilizaron todos los medios que tenía a su disposición la unidad de psiquiatría para prevenir y evitar el suicidio, pues, confluían una serie de factores que incrementaban notablemente el riesgo de suicidio.

Y ciertamente la persistencia en la idea suicida, objetivada, además, en esos concretos casos, por mucho que la patología del enfermo no había respondido en principio al estereotipo suicida , debió ser valorada convenientemente más allá de tales estándares, para constituir suficiente signo de alerta en orden a la adopción de determinadas medidas preventivas.

De todo lo expuesto se desprende con nitidez que la disposición de medios con que contaba el centro en que se atendió al paciente, concretada en medidas de seguridad y de vigilancia, no fue, a la vista de los factores de riesgo mayor que presentaba el paciente, ni adecuada ni suficiente en orden a prevenir la reiterada tendencia suicida, lo que entraña un funcionamiento anómalo del servicio público sanitario en directa relación de causalidad con el fallecimiento producido, concurriendo asimismo el elemento de la antijuridicidad del daño, a la vista de que la actuación del personal facultativo no se adecuó a la 'lex artis ad hoc', lo cual aparece evidenciado, por lo que procede declarar la postulada responsabilidad patrimonial de la Administración.'

TERCERO.- Iniciaremos el estudio del recurso de apelación señalando que conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente alprincipio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria,el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Lo que se pretende en el primer motivo de apelacion es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuandoresulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba 'sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, pues tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:

a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c.- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

QUINTO.-Revisando el expediente y resto de pruebas, debemos partir de los siguientes antecedentes facticos: don Sebastián acudió el día 8 de abril de 2006 al servicio de urgencias del Hospital Provincial de Castellon, acompañando a su hermano tras haber intentado suicidarse., extremo que se traslado al psiquiatra de urgencias quien después de efectuar exploración y entrevista con el paciente y su hermano realizo diagnostico provisional de Trastorno bipolar, fase maníaca vs Esquizofrenia, suministrando tratamiento por vía intramuscular y derivando al paciente al servicio de psiquiatría con el que tenia cita en el plazo de 72 horas. En la mañana del día 9 de abril de 2006 falleció al precipitarse por el balcón de su vivienda.

La sentencia apelada partiendo del hecho de que el hermano del fallecido alerto al psiquiatra de urgencias de que su hermano había intentado suicidarse horas antes de acudir a urgencias, concluye que no resulto acorde la decisión medica de ignorar la realidad del peligro. Sobre esta circunstancia la sala y tras revisar el material probatorio - básicamente la hoja de consultas de urgencias obrante al folio 20, así como el informe del psiquiatra de urgencias-folios 84 y 85, y su declaración en el juzgado, ratifica el hecho de que el hermano del paciente alerto al psiquiatra de urgencias sobre la circunstancia de que había intentado suicidarse esa misma mañana tirándose por el balcón de su vivienda.

Pronunciarnos sobre si contando con dicha información la decisión del psiquiatra de suministrarle medicación y remitirlo a su domicilio fue o no ajustada a la lex artis, necesita del análisis del resto de circunstancias concurrentes.

El siguiente reproche que efectuá la sentencia a la actuación medica en urgencias se concreta en que el facultativo no recabara el historial medico del paciente.

Ciertamente el hecho de que se acudiera a urgencias porque unas horas antes había intentado suicidarse y valorando la sala lo declarado por el psiquiatra en sede judicial de que en estos delirios o dolencias no hay pruebas objetivas- análisis, radiogafias,TAC,- entendemos que resultaba exigible al estándar de funcionamiento medio del servicio de urgencias que el medico hubiera recabado la historia clínica del paciente que había estado ingresado en diferentes ocasiones en el pabellón psiquiátrico del centro, para de ese modo tomar una decisión terapéutica lo mas ajustada a la patología del enfermo. En su declaración en sede judicial el psiquiatra reconoció que el paciente había estado ingresado en 2005 , si bien desconocía su situación medica pues no era su psiquiatra.

Por el expediente administrativo -historia clínica folios 96-150- sabemos que el fallecido tenia antecedentes psiquiátricos, así como que había estado ingresado en dos ocasiones en el servicio de agudos del HG de Castellon .

Dada la dificultad objetiva que manifestó el psiquiatra de guardia para poder valorar el riesgo probable de autolisis, cobra especial relevancia la anamnesis, en este caso - folio 20 del expediente- consta la impresión diagnostica que ya hemos referenciado ,y a continuación doce lineas en que figura la medicación que toma, que le lleva el hermano tras haber amenazado con tirarse por la ventana, a juicio del psiquiatra el tono no es convincente y maneja bien el lenguaje psiquiátrico, le administra un hipnótico intramuscular y anota que tiene consulta con su psiquiatra el día 12.

Dicha anamnesis a juicio de la sala es incompleta pues en primer termino no reseña los antecedentes médicos mas relevantes del enfermo, sin que se pueda responsabilizar de ello exclusivamente al paciente o a su hermano, pues precisamente por la naturaleza de la enfermedad es el facultativo especialista a quien le compete efectuar las preguntas precisas con la suficiente pericia para tratar de esclarecer el estado del paciente y tomar la mejor decisión terapéutica. Tampoco contiene una valoración del episodio que motiva que el paciente fuera llevado a urgencias , así como si había antecedentes de intentos autoliticos, y la intención autolitica o no en ese momento, todo ello unido a que el riesgo de suicidio de los enfermos bipolares tal y como reconoció el psiquiatra de urgencias en su declaración judicial es alto, y la falta de consulta de la historia clínica del paciente que existía en dicho hospital, la conclusión de la sala es la misma que alcanzo la sentencia de instancia en orden a que la conducta medica analizada no fue correcta incurriendo en infracción de la lex artis.

Lo anterior no se ve alterado por el informe realizado el 20 de abril de 2010 ,por el especialista que le atendió en urgencias el 8 de abril de 2006, pues el informe se emite cuando han transcurrido 4 años desde la visita y como consecuencia de la reclamación de los parientes del fallecido.

La sentencia de instancia se refiere a lo que informa la ciencia forense especializada, señalando que dichos factores confluentes suponían un riesgo importante de suicidio, si bien no cita sus fuentes, no existiendo prueba pericial alguna en dicho sentido. Solo el psiquiatra de urgencias en su declaración reconoció que el riesgo de suicidio en los enfermos bipolares es alto. Por lo que efectivamente estos factores concluyentes al ser elementos técnicos y no derivar de ninguna prueba no pueden ser considerados, no obstante ello tal y como se ha razonado en el párrafo anterior la conducta del facultativo especialista de urgencias que atendió al fallecido consideramos que no se ajusto a la lex artis.

SEXTO.- Al desestimar el primer motivo de la apelación procede que demos respuesta a la procedencia o no de la cuantía de la indemnización reconocida .

A tal efecto debemos partir de las siguientes consideraciones generales en cuanto a la fijación de indemnización en procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas.

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias del TS de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial del TS (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del cuantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:

' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'

La sentencia apelada fija la indemnización de acuerdo con el siguiente razonamiento:

'A estos efectos, cabe acudir, con carácter orientativo, a los precedentes judiciales y emplear los baremos existentes en otros ámbitos, en concreto el de los daños corporales sufridos con ocasión de accidentes de circulación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004 ), cuyas cuantías indemnizatorias se actualizan cada año, habitualmente conforme al índice general de precios al consumo. Como el artículo 141.3 de la mencionada Ley 30/1992 , dispone que la cuantía de la indemnización tiene que calcularse 'con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística'.

En todo caso, la cantidad resultante de aplicar tales precedentes y baremos ha de atemperarse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial.

En el supuesto de autos la parte actora solicita la suma de 248.056,76 euros, que los distribuye en 181.908,28 € para la madre del fallecido y en 16.537,12 € para cada uno de los cuatro hermanos del mismo, alegando procedente duplicar el baremo de accidentes de tráfico aplicable a la fecha del fallecimiento.

Para la determinación del quantum indemnizatorio en el supuesto de autos ha de tenerse presente las circunstancias personales y familiares del fallecido, las concurrentes en los perjudicados por su muerte, no ofreciendo los demandados datos relevantes de clase alguna para su determinación, por lo que no puede acogerse sin más su pretensión.

Procede distinguir e individualizar la indemnización que corresponde a la madre del finado, con quien convivía, lo que puede determinar como el interés superior a tutelar.

Por todas estas consideraciones se estima como suma adecuada, en concepto de indemnización, a favor de la madre Dª Flor , la suma de CIEN MIL EUROS, cantidad que se estima actualizada a la fecha de esta sentencia, sin que proceda cantidad alguna para los hermanos del fallecido

A la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, en base al artículo 141 de la Ley 30/1992 se considera adecuado partir como pauta de la que aporta el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que se contiene en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, con la modificación establecida para el año 2006 por resolución de 24-1-2006. Ahora bien, dado que el baremo de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor no ha de tener carácter vinculante ( sentencia del Tribunal Constitucional 101/2000 ), en la fijación de la indemnización en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es perfectamente admisible que se tome como criterio orientativo y se ajuste seguidamente a las circunstancias del caso, que junto al carácter de deuda de valor de la indemnizatoria, aconseja y obliga a matizar el resultado cuantitativo que se deduce del indicado baremo.

Por lo demás, nada se acredita en torno a la situación de los hermanos, es decir, si tenían algún tipo de dependencia económica, por lo que, dada la edad del fallecido y la ausencia de constancia y de toda referencia en la demanda a aquel factor de dependencia, la Sala considera adecuada la fijación de la suma total indicada de 100.000 euros para la madre de D. Sebastián , sin que deba extenderse la condena a los intereses debido a la ausencia de liquidez previa, dado que la cuantía definitiva de la condena se ha fijado en la presente, en la cual ya se ha incluido la correspondiente actualización.

Sí ha de condenarse, solidariamente con la Administración sanitaria, a la aseguradora, ya que expresamente se postula y no se ha negado la suscripción de la póliza y su cobertura contractual, sin que deba extenderse la condena a los intereses tampoco respecto a esta porque no existe amparo normativo para ello. En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 .'

A la vista de lo razonado en la sentencia de instancia este motivo de apelación tampoco puede prosperar, pues parte de un planteamiento de indemnización por responsabilidad civil, ajeno a la indemnización resultante de la existencia de responsabilidad patrimonial que debe ajustarse al art. 141 LJCA . Y así tal y como declara la Sala Tercera del TS, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 :

'Para la adecuada resolución de este motivo conviene comenzar recordando la reiterada jurisprudencia de esta Sala según la cual la determinación del 'quantum' indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoraciónde los medios probatorios (por todas, sentencias de 11 de junio de 2.012 y 3 de mayo de 2.011 , dictadas en los recursos de casación 1.211/2.010 y 505/2.007, respectivamente ). O, dicho en los términos de la sentencia de 5 de junio de 2.012 (recurso de casación 4.279/2.011 ), que a su vez cita la de 28 de marzo de 2.012 (recurso de casación 5.267/2.010), la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no es revisable en casación salvo que se aprecie una valoraciónde los dañoscausados que se revele como contraria a las reglas de la sana crítica o falta de lógica.

En la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2.012 (recurso de casación 527/2.010 ), con cita de otras anteriores (también de la Sección 6ª), insistíamos en que la cuantía indemnizatoria por daño moral no es revisable en sede casacional, pues constituye una cuestión de hecho. Hasta el punto de que, como dicen las sentencias de 12 de noviembre de 2.007 (recurso de casación 7.418/2.004 ) y 22 de octubre de 2.001 (recurso de casación 5.096/1.997 ), aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia. Ello es consecuencia de la ya apuntada naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, que tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados, y no la resolución del caso concreto.

Aclarado lo anterior, hemos dicho también que el sistema de valoraciónde los daños corporalesen el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual 'la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.'

Partiendo de la anterior doctrina resulta que salvo que la Sala aprecie una valoración de los daños contraria a las reglas de la sana critica o carentes de lógica, no podrá alterar la indemnización fijada en la Instancia. Lo mismo sucede con los daños morales. Y en cuanto a la aplicación del sistema de valoraron de de daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene como ya hemos visto carácter orientador y no puede servir como fundamento para apreciar una infracción de la legalidad.

Del expediente folios 23 y 24 se desprende que el hijo convivía con la madre, por lo que considera la Sala que la valoración de los daños se efectuó por el juez dentro de los limistes citados debe ser confirmada .

Resta por ultimo resta por analizar la concurrencia de culpas que se esgrime,en este punto hemos de hacer notar que dicha cuestión no fue plantada en la instancia por lo que el juez no pudo pronunciarse sobre ella lo que conduce sin mas a su desestimacion.En cualquier casoy a la vista de la enfermedad del fallecido no seria posible aplicar dicha concurrencia de culpas.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 LJCA procede su imposición al apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarla apelación 410/12, deducida por Groupama Seguros y Reaseguros, que ha comparecido a través de su Procuradora doña Maria Luisa Fos Fos, contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 1 DE CASTELLON EN EL RECURSO 419/11 .

Con costas.

Frente a esta sentencia no procede interponer recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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