Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 629/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 861/2013 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 629/2014
Núm. Cendoj: 28079330032014100795
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0016549
Recurso nº 861/2013
Ponente:Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos ( ATA)
Representante:Procuradora Dña. Beatriz Martínez Martínez
Parte demandada:Ministerio de Empleo y Seguridad Social-
Representante:Abogado del Estado
Parte codemandada:Federación de Organizaciones de Profesionales Autónomos y Emprendedores ( FOPAE)
Representante:Procuradora Dña. Ana Alarcón Martínez
Parte codemandada:Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA)
Representante:Procuradora Dña. Mercedes Orrico Blázquez
Parte codemandada:Federación Española de Autónomos (CEAT)
Representante:Procuradora Dña. Victoria Brualla Gómez De La Torre
SENTENCIA NÚM. 629
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 06 de Noviembre de 2014.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 861/2013 interpuesto por la representación procesal de la resolución del Consejo de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de 14 de Julio de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 3 de Junio de 2011; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado y codemandados la Federación de Organizaciones de Profesionales Autónomos y Emprendedores (FOPAE), Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA) y la Federación Española de Autónomos (CEAT).
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 05 de Noviembre de 2014.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos ( ATA) impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consejo de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de 14 de Julio de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 3 de Junio de 2011, por la que se acuerda : 1) declarar por un periodo de 4 años la condición de representativas de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal e intersectorial que se listan a continuación, ordenadas según la puntuación obtenida, dimanante del examen de la documentación aportada por cada una de las asociaciones y de la valoración de los criterios objetivos de determinación de la representatividad establecidos en el artículo 9 del RD 1613/2010, de 7 de diciembre , de acuerdo con el baremo fijado en el artículo 10 de la misma norma , tanto de manera individualizada como con relación al resto de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal y organizaciones concurrentes a la convocatoria, de acuerdo con lo dispuesto en dichos preceptos y las previsiones complementarias previstas en el artículo 5 de la orden TIN 449/2011: Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA). 30 puntos. Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos (ATA). 28 puntos. Federación de Organizaciones de Profesionales Autónomos y Emprendedores (FOPAE). 20 puntos. Unión de Asociaciones de Trabajadores Autónomos y Emprendedores (UATAE). 16 puntos y Federación Española de Autónomos (CEAT). 16 puntos.
Asimismo se impugna la resolución del Consejo de la Representatividad de las Asociaciones profesionales de Trabajadores Autónomos de 9 de Julio de 2011, por la que se declara la no suspensión de la resolución de3 de junio de 2011, al no cumplirse ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 111 de la Ley 30/1992 , manteniéndose su eficacia y ejecutividad desde el 3 de junio de 2011, fecha en que ha sido dictada.
SEGUNDO.-Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada alegando, en síntesis, que la misma es nula de pleno derecho porque resulta incongruente la valoración que hace de la documentación aportada por cada asociación al procedimiento y por falta de motivación, añadiendo que ha omitido datos presentados por ATA, lo que le supone unos perjuicios directos.
La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que todas las decisiones que aparecen en el expediente evidencian el requisito de la motivación, ya que exteriorizan las razones que justifican el parecer de la Administración actuante.
La codemandada, Federación de Organizaciones de Profesionales Autónomos y Emprendedores, tras señalar la falta de claridad de la actora en la forma de presentar los argumentos en que funda su derecho, dice que los ninguno de ellos se ajusta a alguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 . Por otro lado, no existe falta de rigor a la hora de valorar la documentación presentada por la actora pasando a contestar las distintas alegaciones contenidas en los hechos noveno al decimocuarto del escrito de demanda, y concluyendo afirmando que la resolución impugnada se encuentra motivada.
La codemandada, Federación Española de Autónomos, (CEAT) también se opone a la demanda con base a que los hechos que se contienen en la misma no son sino argumentaciones y valoraciones realizadas por la actora sin base fáctica alguna y, por otra parte, ni existe falta de motivación ni la resolución recurrida es nula de pleno derecho, por no encontrarse entre los supuestos tipificados en el artículo 62 de la Ley 30/1992 . Añade que lo que pretende la recurrente es hacer una valoración 'de parte' mas acorde a sus intereses de la documentación presentada, cuando el legislador ha encomendado esta tarea a un órgano independiente de forma específica y exclusiva, concluyendo que la recurrente no ha podido justificar que se haya cometido algún error objetivo de valoración en la resolución recurrida.
La codemandada Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos de España (UPTA España), dice que basta examinar las resoluciones impugnadas para comprobar el extenso argumentario y motivación de las calificaciones dadas a las entidades participantes, transcribiendo el proceso de análisis de los distintos aspectos a valorar contenidos tanto en la resolución de 3 de junio de 2011 como en la de 14 de julio de 2011, que hacen extracto del acta de 19 de mayo de 2011aprobada por unanimidad de los miembros del Consejo, conforme a la normativa de aplicación. Añade que la demandante no da dato alguno que lleve a pensar que no se ha valorado la documentación correctamente ni tampoco dice que datos han sido considerados como válidos siendo inveraces. Por otro lado, dice que la recurrente no especifica cual o cuales de las causas previstas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , vicia la resolución impugnada, por lo que debe desestimarse la pretensión de nulidad plena. Concluye que el Consejo de Representatividad en el desarrollo de sus facultades está investido de autonomía técnica sin que la actora haya acreditado que ha incurrido en infracción de las bases de la convocatoria, arbitrariedad, desviación de poder o error notorio.
TERCERO.-Con carácter previo al examen de fondo del asunto planteado pasamos a exponer la normativa en la materia.
El artículo 21 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo , que lleva por título ' determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos'dispone en sus apartados primero y segundo que: ' Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos aquéllas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen. Dicha implantación habrá de acreditarse a través de criterios objetivos de los que pueda deducirse la representatividad de la asociación, entre ellos el grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación, el número de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza, los recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado, la presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de carácter objetivo. Los citados criterios se desarrollarán mediante una norma reglamentaria. La condición de asociación representativa en el ámbito estatal será declarada por un Consejo formado por funcionarios de la Administración General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes. Reglamentariamente se determinará la composición de dicho Consejo, que en todo caso estará integrado por un número impar de miembros, no superior a cinco, así como sus funciones y procedimiento de funcionamiento'.
En desarrollo de dicho precepto se dicta el RD 1613/2010, por el que se crea y regula el Consejo de Representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Trabajo Autónomo. En el Capítulo primero de la referida normativa se crea el Consejo de Representatividad, adscrito al Ministerio de Trabajo e Inmigración (artículo 1º), compuesto por 5 miembros, tres de los cuales tendrán la condición de personal funcionario del Ministerio de Trabajo e Inmigración y las dos personas restantes serán expertas de reconocido prestigio, imparciales e independientes (artículo 2º). A dicho Consejo le corresponde declarar la condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, por un período de cuatro años, según convocatoria pública (artículo 3º). Dicha declaración, se realizará mediante el procedimiento descrito en los artículos 7 y siguientes del Real Decreto, y de acuerdo a una serie de criterios objetivos a tener en consideración para acreditar la suficiente implantación de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, como son el número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados, para lo que se aportará certificado acreditativo del número de afiliados. Además se aportará listado individualizado de nombre y apellidos, NIF, domicilio, provincia, Comunidad Autónoma y actividad económica de los afiliados, distribución por sectores de actividad de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados, las sedes permanentes de las asociaciones, convenios o acuerdos de colaboración y representación institucional permanentes en materia de trabajo autónomo firmados con otras asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, organizaciones sindicales o empresariales, recursos humanos y materiales, actividades en distintas materias de fomento del trabajo autónomo, y, en su caso, acuerdos de interés profesionales suscritos. (artículo 9º). Finalmente el artículo 10 establece la forma de valorar por el Consejo de Representatividad los criterios objetivos establecidos en el artículo anterior, conforme al siguiente baremo: ' a) El criterio de la letra a)(nº de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados) se valorará en función del grado de afiliación, de modo que la asociación que obtenga el mayor número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados se valorará con 9 puntos, la segunda se valorará con 8 puntos, la tercera con 7 puntos, y el resto de asociaciones que aporten el número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados en los términos del artículo anterior obtendrán 5 puntos. En relación a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos con carácter intersectorial, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el mayor nivel de distribución de afiliados en los sectores de actividad recogidos en el art. 9.2.
b) El cumplimiento de la letra b)(presencia con sede permanente, en al menos 12 Comunidades Autónomas y 24 provincias) se valorará con 3 puntos, aumentando hasta 7 la asociación que obtenga mayor presencia con sedes permanentes, 6 puntos la segunda y 5 puntos la tercera.
c) El criterio de la letra c)(número de asociaciones profesionales y /u otras organizaciones sindicales o empresariales con las que se haya firmado un convenio o acuerdo de colaboración y representación institucional permanente en materia de trabajo autónomo) se valorará, tanto en base al número de convenios o acuerdos suscritos, como al número de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a dichas asociaciones profesionales, organizaciones sindicales o empresariales, otorgándose 4 puntos la asociación con mayor valoración, la segunda asociación con 3 puntos, la tercera con 2 puntos y el resto de asociaciones que cumplan el criterio obtendrán 1 punto.
d) El criterio de la letra d)(recursos humanos y materiales) se valorará en función del carácter cuantitativo y cualitativo de los recursos humanos y materiales, de modo que la asociación que obtenga el mayor número de recursos relacionados con una mayor profesionalización de los mismos se valorará con 5 puntos, la segunda asociación se valorará con 4 puntos, la tercera con 3 puntos y el resto de asociaciones que acrediten sus recursos humanos y materiales obtendrán 1 punto. La aportación de informe de auditoría que incorpore en su análisis valoración sobre recursos humanos y materiales aumentará la puntuación adicionalmente con un máximo de 1 punto.
e) El criterio de la letra e)(actividades desarrolladas en materia de fomento del trabajo autónomo ) se valorará en función del carácter cuantitativo y cualitativo de las actividades desempeñadas, de modo que la asociación que desarrolle el mayor número de actividades relacionadas con una mayor difusión de las acciones de fomento del trabajo autónomo obtendrá 5 puntos, la segunda asociación 4 puntos, la tercera 3 puntos y el resto de asociaciones que cumplan el criterio obtendrán 2 puntos.
f) El criterio de la letra f)(acuerdos de interés profesional) se valorará en función del carácter cuantitativo de los acuerdos de interés profesional suscritos, de modo que la asociación que suscriba acuerdos de interés profesional que afecten a un mayor número de trabajadoras y trabajadores autónomos económicamente dependientes se valorará con 3 puntos, la segunda asociación se valorará con 2 puntos, el resto de asociaciones que cumplan el criterio obtendrán 1 punto.
2. La puntuación total determinará el orden de cada asociación profesional de trabajadores autónomos en la resolución de representatividad, Las asociaciones que obtengan al menos 16 puntos en la resolución obtendrán la declaración de asociación representativa de trabajadores autónomos, siendo en todo caso preceptivo que las asociaciones obtengan puntuación en los criterios objetivos previstos en el art. 9.1.a), b) y d)'.
CUARTO.-Una vez expuesta la normativa en la materia pasamos al examen de las distintas alegaciones efectuadas por la recurrente.
En primer término respecto de la nulidad de pleno derecho pretendida, hay que partir de que en el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva.
El artículo 62.1. de la Ley 30/1992 dispone que ' los actos de las Administraciones Públicas serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) los dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o el territorio. c) los que tengan un contenido imposible. d) los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos o cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición. g) cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal'.Por su parte, el apartado segundo del artículo 62 de la Ley 30/1992 se refiere a la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas.
El recurrente , en su demanda, se limita a decir que la resolución que se impugna es nula de pleno derecho, pero sin mencionar ni inferirse de dicho escrito en cual o cuales de los apartados del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 se basa para fundar dicha nulidad plena; por lo que procede desestimar dicha pretensión.
QUINTO.-En lo atinente a la alegada falta de motivación de las resoluciones impugnadas también procede desestimarla por los motivos que a continuación se exponen.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la ' ratio decidendi 'que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ). El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.
Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de Enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.
En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.
En el caso enjuiciado, basta examinar las resoluciones impugnadas para comprobar que las mismas estas motivadas. En efecto, en el acuerdo del Consejo de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de 3 de Junio de 2011, se dice que se han presentado 9 solicitudes y que el Consejo de la representatividad , en base a la documentación aportada, tanto de manera individualizada como en relación con el resto de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos concurrentes a la convocatoria, lleva a cabo la valoración de los criterios objetivos de determinación de la representatividad establecidos en el
artículo 9 del RD 1613/2010, de 7 de Diciembre , de acuerdo con el baremo fijado en el artículo 10 de la citada normativa, complementados por lo dispuesto en el artículo 5 de la
Por tanto, la citada resolución menciona la normativa de aplicación al procedimiento, en la que se recoge los criterios objetivos de determinación de la representatividad y la valoración de aquellos, y conforme a los mismos y tras el examen de la documentación aportada por los solicitantes, procede a la valorar dichos criterios objetivos, mencionando cada uno de ellos individualmente así como la puntuación obtenida en el mismo por cada asociación profesional de trabajadores autónomos, ofreciendo respecto de cada criterio objetivo una explicación de de cómo viene determinada la citada valoración.
En consecuencia hay que considerar que dicha resolución contiene una motivación suficiente en los términos antes expuestos.
A ello hay que añadir que la recurrente contra dicha resolución administrativa dedujo recurso de reposición por entender que era merecedora de mayor puntuación, y en la resolución del Consejo de Representatividad de 14 de Julio de 2011, desestimatoria del citado recurso, tras señalar que ' la valoración de los criterios objetivos de la representatividad no se basa en un simple conteo mecánico sino en un complejo proceso de valoración que combina elementos cuantitativos y cualitativos que, finalmente, concluye en una puntuación obtenida por el Consejo de forma unánime en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la que está investido'en su fundamento de derecho cuarto y después de estimar que en modo alguno puede considerarse falta de motivación de la resolución recurrida, a mayor abundamiento, transcribe parcialmente el contenido del acta de 19 de mayo de 2011, que amplía las explicaciones contenidas en aquella, al objeto de arrojar mayor claridad en los resultados obtenidos y además, procede a contestar detalladamente las alegaciones formuladas.
Por otro lado, no debemos olvidar que el artículo 3 del RD 1613/2010 , que se refiere a las facultades del Consejo, establece en su apartado 1º.a) que ' este examinará la documentación aportada por las asociaciones profesionales concurrentes a la convocatoria y la valorará en su conjunto'.Por ello no es exigible como pretende el recurrente detallar los datos concretos en que se basa su decisión.
Finalmente debemos señalar que ninguna indefensión se le ha producido a la actora, quién, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, ha podido ejercitar con plenitud su derecho de defensa, formulando alegaciones y practicando la prueba que ha estimado conveniente, y como se dice en la resolución recurrida ' a todas las organizaciones interesadas , se les emplazó para que pudieran acceder a la documentación obrante en el expediente no sujeta a restricciones motivadas por la normativa sobre protección de datos, facilitando un buen número de fotocopias, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992 '
En consecuencia con lo expuesto hay que desestimar la alegación de falta de motivación.
SEXTO.-Por otro lado, debemos señalar que el artículo 3, apartado segundo del RD 1613/2010 que regula las facultades del Consejo de Representatividad dispone que 'con el fin de garantizar la objetividad en el desarrollo de sus facultades, el Consejo de Representatividad está investida de autonomía técnica'.A ello debe añadirse que, dicha normativa prevé que el Consejo esté integrado por 3 personas funcionarios del Ministerio de Trabajo e Inmigración y 2 personas, expertas de reconocido prestigio, imparciales e independientes, y que, además, en el desarrollo de sus facultades está investido de autonomía técnica. En consecuencia, este Tribunal según no puede entrar a valorar las decisiones calificadoras del Consejo de la Representatividad que goza de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus miembros y la intervención directa en el examen de la documentación aportada, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquel órgano, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración en su dimensión técnica, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las valoraciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
Dicho lo anterior, la recurrente no alega que el Consejo de Representatividad haya incurrido en desviación de poder, arbitrariedad o error manifiesto, sino que se limita a hacer alegaciones de carácter genérico en los antecedentes de hecho (que los criterios cuantitativos deberían haber sido concretados en la resolución, que no se sabe si el Consejo ha examinado la totalidad de la documentación aportada o se ha limitado a dar por buenas la certificaciones presentadas sin comprobar la veracidad o exactitud de los datos, que no se entiende como el Consejo dice que la falta de algunos datos accesorios (por ej. El nº de teléfono) no puede considerarse causa invalidante en la consideración del nº e importancia de las sedes permanentes, cuando del resto de la documentación se comprueba fácilmente su existencia y funcionamiento, si la normativa exige como requisito imprescindible para acreditar las sedes aportar un nº de teléfono, que en la resolución se deberían facilitar los datos concretos aportados por cada una de las asociaciones, y que si ella disponía de un mayor nº de sedes se le debería haber otorgado la máxima puntuación, y no para justificar la puntuación dada utilizar un criterio nuevo como es el de la implantación territorial); alegaciones que luego no concreta e ignora en los fundamentos de derecho, donde solo menciona como base de su pretensión anulatoria, la nulidad de pleno derecho y la falta de motivación de las resoluciones impugnadas. Tampoco concreta o menciona error objetivo de valoración en la puntuación otorgada por la demandada
No obstante debemos decir que lo que parece pretender, en definitiva, la actora es modificar la valoración objetiva efectuada por la Comisión de Representatividad, órgano independiente que tiene encomendada dicha función de forma específica, por la suya propia, de carácter subjetivo sin apoyo en elemento probatorio alguno, ya que en sede jurisdiccional, no ha solicitado, ni siquiera, el recibimiento del pleito a prueba y en vía administrativa aportó un informe de parte que no fue tomado en consideración por la Administración por carecer de imparcialidad y certeza. Informe de un detective privado que, ni siquiera, ha sido ratificado a presencia judicial ni ha sido sometido a contradicción, y en el que se limitar a investigar posibles sedes de Unión Profesional de Trabajadores Autónomos (UPTA) y Organización de Profesionales Autónomos (OPA), sin identificar las personas con las que dice haber hablado, ni que información ha solicitado, por lo que carece de validez como elemento probatorio.
SÉPTIMO.-Respecto a dichas afirmaciones contenidas en los antecedentes de hecho, simplemente debemos señalar que, por un lado, el hecho de que la resolución impugnada no concrete los criterios cuantitativos no comporta su nulidad, ya que no existe norma alguna que exija que en la resolución se contenga dicha cuantificación, Por el contrario, el artículo 3.1ª) del RD 1613/2010, de 7 de diciembre , dispone que a los efectos de que las asociaciones cumplan con los criterios objetivos del artículo 9 y poder llevar a cabo la valoración del artículo 10 el Consejo ' examinará la documentación aportada por las asociaciones profesionales y la valorará en su conjunto'.Asimismo, carece de trascendencia anulatoria la ignorancia de la recurrente sobre si el Consejo de Representatividad ha comprobado o no la veracidad de los datos aportados por los solicitantes, puesto que solo si ella acredita fehacientemente que la resolución administrativa se ha basado en hechos falsos, lo que no ha ocurrido en el caso enjuiciado, procedería la anulación. En consecuencia se trata de una alegación que no se basa en elemento probatorio alguno. Por otro lado, el artículo 9 del RD 1613/2010 , dispone en su apartado b) 'presencia con sede permanente, en al menos 12 Comunidades Autónomas y en 24 provincias de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y de las federaciones, confederaciones y uniones que tengan constituidas, por medio de la acreditación de los títulos de propiedad, de alquiler o de cesión de sedes, con la dirección completa y teléfono. Se entenderá por sede permanente aquella que, de forma continuada en el tiempo, cuente con los recursos humanos y materiales a que se hace referencia en la letra d)'.Por su parte, la Orden TIN 449/2011, de 1 de Marzo, dispone en su artículo 5 sobre ' desarrollo complementario de los criterios objetivos de determinación de la representatividad y su valoración', en su apartado primero ' con el fin de valorar los criterios objetivos de determinación de la representatividad establecidos en el artículo 9 del RD 1613/2010, de 7 de diciembre , de acuerdo con el baremo fijado en el artículo 10 de la misma norma , el Consejo examinará la documentación aportada por cada una de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, tanto de manera individualizada como en relación con el resto de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos concurrentes a la convocatoria y dictará la resolución que le corresponde, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos y las previsiones complementarias siguientes'y en concreto en el apartado b) ' número de sedes permanentes. A los efectos de la permanencia en el número de sedes que se recoge en el artículo 9.1.b) del RD 1613/2010, de 7 de diciembre, el Consejo valorará lo siguiente: La continuidad en el tiempo, ya sea anterior y/o posterior a la solicitud, de los títulos de propiedad, alquiler o cesión a que se refiere el citado real decreto, bien sea la de aquellos títulos vigentes en el momento de la solicitud o bien la de aquellos que no estén en vigor, pero cuya actividad quede acreditada de forma ininterrumpida con los vigentes en el momento de presentarse la solicitud. La continuidad en el tiempo, de los recursos humanos y materiales a que se refiere el artículo 9.1.b) del RD 1613/2010, de 7 de diciembre , en los términos expuestos en el apartado d) de este artículo, siempre que lo sea de forma ininterrumpida tanto en el momento de presentarse la solicitud como en su mantenimiento posterior. La asociación deberá justificar la presencia de recursos humanos y materiales en todas las sedes presentadas'.
La resolución del Consejo de la Representatividad de 14 de Julio de 2011, donde afirma que ' la falta de algunos datos accesorios en la documentación facilitada por las asociaciones de trabajadores autónomos (por ej. El código postal o el número de teléfono) no puede considerarse causa invalidante en la consideración del número e importancia de las sedes permanentes, cuando del resto de la documentación se comprueba fácilmente su existencia y funcionamiento'es conforme con la normativa transcrita, ya que el artículo 5.1.b) de la orden TIN 449/2011, que desarrolla los criterios objetivos del RD 1613/2010 , no hace mención alguna a efectos del cómputo de sedes permanentes al número de teléfono, por lo que dicha mención ha de considerarse simplemente como accesoria, debiendo justificarse su existencia por la aportación de los títulos de propiedad, alquiler o cesión. Por último, la exigencia de implantación no es un concepto nuevo sino que viene recogido en el RD 1613/2010.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.
OCTAVO.-Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ; si bien como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 4.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios y Trabajadores Autónomos (ATA), confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.
Notifíquese la presente Sentencia, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
