Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 629/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 379/2014 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 629/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100584
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:8639
Núm. Roj: STSJ CAT 8639/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación 379/2014 Sección: E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación auto nº 379/2014
SENTENCIA nº 629/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil quince.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto
número 379/2014, interpuesto por Frida , representada por la Procuradora Dña. Sílvia García Vigne, y dirigida
por el Letrado D. Antonio Zamora Rodríguez, siendo parte apelada la Generalitat de Catalunya, representada
por la Letrada de la Generalitat Dña. Teresa Mar Bel. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA,
Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 77/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, el 26 de junio de 2014 se dictó auto estimando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la actora contra resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 28 de noviembre de 2013, requiriendo a la recurrente la adopción de medidas de restauración de la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el término municipal de Vallbona d'Anoia, e imponiéndole una sanción de 26.353,75 euros.
SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente: que la Administración ha dictado varias resoluciones, de incoación de procedimiento complejo (sancionador, de restauración y restitución), de suspensión provisional de actuaciones, de imposición de orden de restitución, y de sanción, todas ellas bajo un mismo número de referencia; que ello ha inducido a error a la recurrente, entendiendo la misma que la vía judicial se abría por agotamiento de la administrativa; que la Administración debería haber asignado un número de procedimiento diferente a cada resolución, como lo hace la Administración estatal tributaria; que las decisiones de inadmisión han de adoptarse con cautela, rechazando interpretaciones formalistas y desproporcionadas de los presupuestos procesales; y que la Administración ha adquirido conocimiento de la pretensión ejercitada, y ha podido variar el sentido de su resolución, lo que no ha hecho, no perjudicando la falta de agotamiento de la vía administrativa en nada a aquélla, vista la clara posición de la actora, concretada en sus alegaciones durante la tramitación administrativa.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 17 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto de 26 de junio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona , estimando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la actora contra resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 28 de noviembre de 2013, requiriendo a la recurrente la adopción de medidas de restauración de la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el término municipal de Vallbona d'Anoia, e imponiéndole una sanción de 26.353,75 euros.
SEGUNDO.- A propósito de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, la declaración de inadmisibilidad del recurso no supone per se lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, como razona la STS de 20 de julio de 2012 (RC 4914/2010 ) en los siguientes términos: 'Por último, no se produce la lesión a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia haya declarado la inadmisión del recurso, pues debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de 'obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes' . Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).
(..), en lo que ahora interesa, es de destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Siendo así que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal. En tal sentido, STS de 1 de marzo de 2012 (RC 4861/2008 ), a cuyo tenor: 'Una consolidada doctrina constitucional, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre , en relación con las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, declara lo siguiente: ' a) El artículo 24.1 de la Constitución ha sido interpretado por el Tribunal a través de una serie de Sentencias en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma --- Sentencias, entre otras, 11/1982, de 29 de marzo , Boletín Oficial del Estado de 21 de abril, F. J. 2 (...).
b) El contenido normal del derecho, como precisa la última Sentencia citada, es la de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho que ha de respetar el legislador ( arts. 81 y 53 de la Constitución ).
c) El Tribunal Constitucional, a través de estas y otras Sentencias, ha fijado el criterio, en definitiva, de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo.
Este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental --- Sentencias 19/1983, de 14 de marzo , «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, F. J. 4, y 69/1984, de 11 de junio , «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio, F. J. 2---)'.
TERCERO.- En el supuesto de autos, consta notificada a la actora la resolución impugnada, del Director General d'Ordenació del Territori i Urbanisme, de 28 de noviembre de 2013, cuyo pie de recursos indica con claridad que la resolución no pone fin a la vía administrativa, y es susceptible de recurso de alzada ante el Conseller de Territori i Sostenibilitat. De modo que la actora fue correctamente notificada del acto recurrido, conocía el régimen de recursos que cabía contra aquella resolución, y no hizo uso de él, acudiendo a la impugnación jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa previa, conforme al art. 25.1 LJCA , por lo que la resolución de inadmisión es correcta, al amparo del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional .
Sin que en el caso presente se den circunstancias que permitan apreciar indefensión, o inducción de la actora a error alguno, dado que el número de referencia que se asigne al expediente administrativo resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan, siendo así que la naturaleza compleja del expediente obedece a su doble vertiente, sancionadora y de restauración de la realidad física, cuya tramitación conjunta se ajusta a derecho y justifica por lo demás aquel único número de referencia empleado, no adivinándose en qué medida podía aquella única referencia inducir a error alguno a la actora. En fin, se conceptúe la técnica del recurso administrativo como una garantía para el administrado, que puede obtener la revisión del criterio administrativo sin necesidad de acudir a la impugnación jurisdiccional, o como un privilegio para la Administración, a la que se le ofrece la posibilidad de reconsiderar su posición con la correlativa imposición de una carga al administrado que éste debe levantar como requisito ineludible de acceso a la vía jurisdiccional, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa es insoslayable, clara en este caso, y su omisión ha de conducir a la inadmisión del recurso, que no puede considerarse desproporcionada allí donde aquella exigencia aparecía indubitada y se trasladó a conocimiento de la actora en debida forma.
Procede por ello la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas a la apelante, con el límite de 100 euros, vista la complejidad de la cuestión litigiosa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frida contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, el 26 de junio de 2014 , en sus autos 77/2014.Segundo. Imponer a la apelante las costas de esta alzada, con el límite indicado.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
