Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 629/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 151/2014 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 629/2016

Núm. Cendoj: 08019330022016100623

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7203


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 151/2014

Partes: Cesareo Y Antonia

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y INSTITUT CATALÀ DEL SÒL

S E N T E N C I A N º 629

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 151/2014, interpuesto por Cesareo y Antonia , representados por la Procuradora de los Tribunales ELENA SORIA DE VILLALONGA y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT y el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Desestimación por silencio admisnistrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 16-1-14, contra la resolución de fecha 10-12-13, que fija el justiprecio de la finca sita: carrer DIRECCION000 NUM000 , NUM001 (blocs de DIRECCION001 ) - Barri DIRECCION002 de Manlleu. Administración Expropiant. Ajuntament de Manlleu. Beneficiari: INCASOL - Institut Català del Sòl. Expediente nº NUM002 . Ampliación 28-2-14 Desestimación Rec. Reposición.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de julio de 2016.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª. ELENA SORIA VILLALONGA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Cesareo y Dª. Antonia , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona (en adelante JEC) de fecha 10 de diciembre de 2013 que fijaba el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 NUM001 ( DIRECCION001 - Barri DIRECCION002 )de Manlleu (Barcelona), en la cantidad total de 5.945,80 €, incluido el premio de afección.

En fecha 11 de julio de 2014 se acordó la ampliación del presente recurso a la resolución del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2014 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2013.

SEGUNDO.-La demanda formulada se pone de manifiesto que la discrepancia con la resolución del Jurado se refiere de forma exclusiva al valor del suelo obtenido por el mismo en aplicación del método de comparación. En este sentido viene a cuestionar el valor del m2 del producto inmobiliario construido obtenido por el Jurado en base a que las muestras empleadas por el mismo son inciertas, no existiendo soporte de las mismas lo cual impide a juicio de los recurrentes comprobar la veracidad de las mismas. Así pone también de manifiesto que deben tenerse en cuenta las características del inmueble expropiado, ya que se trata de los bajos del inmueble con un uso distinto del de vivienda, pudiendo ser a su juicio utilizado como local comercial, almacén o aparcamiento, lo que según entienden los recurrentes impide que se valoren como simples plazas de aparcamiento comunitarias, discrepando asimismo de los coeficientes tenidos en cuenta por el Jurado.

Por ello se remite a la valoración efectuada por dicha parte en su hoja de aprecio o a la que resulte de la pericial a practicar en el procedimiento y solicita se fije el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 18.235 euros mas el correspondiente premio de afección e intereses legales.

Por la Lletrada de la GENERALITAT DE CATALUNYA en su contestación a la demanda sostiene su conformidad con el acuerdo del Jurado al entender que este está suficientemente motivado y justificado, y que el justiprecio en ningún modo puede comportar un enriquecimiento injusto para la parte expropiada ya que debe mantenerse un equilibrio proporcional, por lo que considera que debe mantenerse la valoración efectuada por el Jurado y desestimarse el recurso interpuesto.

Por la Lletrada del INCASOL, se formula contestación a la demanda y discrepa de la valoración que efectúa la recurrente de las muestras tenidas en cuenta para la aplicación del método de comparación, que considera aptas dadas las características de la finca y de su entorno por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión planteada resulta necesario traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida por el Tribunal Supremo en relación al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación.

La STS de 4 de diciembre de 2007 , recuerda que, como señala la sentencia anterior de 26 de octubre de 2005, que a su vez cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto , por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es 'iuris tantum' y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de marzo , 15 de abril y 16 de mayo de 2000 .'

Y en este mismo sentido la sentencia de 13 de junio de 2012 dice lo siguiente: '... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción 'iuris tantum', puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial. Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001 , 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006 . Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado. De esta manera, la Sala de instancia procede, en su fundamento de derecho tercero, a valorar el informe pericial aportado por los expropiados junto con la hoja de aprecio, prueba ésta que pudo haber sido desvirtuada a través de la proposición, en el trámite procesal oportuno, de las pruebas que la Administración recurrente tuviese por conveniente a los efectos de apoyar su pretensión, por lo que de la falta de práctica de toda prueba en contrario no se puede deducir que la apreciación por la Sala de instancia de las distintas pruebas obrantes en las actuaciones conlleve la vulneración de la jurisprudencia en relación con la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado'.

En el presente caso debemos entender que la prueba pericial practicada en el recurso 8/2004 cuyos efectos se han extendido al presente procedimiento, es a todas luces suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado toda vez que la primera de las conclusiones del citado dictamen es contundente al respecto al señalar que ' de las muestras empleadas por el Jurado que corresponden a plazas de aparcamiento para vehículos, ninguna cumple con la topología del inmueble expropiado, ya que no son aparcamientos cerrados, ... informe que no deja dudas sobre que no corresponden su ubicación ni al barrio ni al entorno de Can García '.

Sentado lo anterior deberemos atender para la fijación del justiprecio a los valores obtenidos en la citada pericial, la cual pese a reconocer las dificultades para establecer el valor de un garaje de 13,50 m2, aporta diferentes muestras a las que aplica los correspondientes coeficientes para reflejar, según dice el mismo adecuadamente su valor, alcanzando en sus conclusiones una valoración de 698,41 euros/m2, a la que deberemos atender para calicular el justiprecio, al no resultar contradicha por ningún otro elemento probatorio.

Así pues recalculando el justiprecio:

Valor del suelo: 13,50 m2 x 698,41 euros/m2 = 9.428,54 euros.

Premio de afección: 471,43 euros.

TOTAL: 9.899,97 euros.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA :

El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cesareo y Dª. Antonia , se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2013 que fijaba el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 NUM001 ( DIRECCION001 - Barri DIRECCION002 ) de Manlleu (Barcelona) y contra la resolución del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2014 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2013, actos administrativos queANULAMOS parcialmenteen el sentido de aumentar el justiprecio fijado a la cantidad de 9.899,97 €, incluido el premio de afección, ma slos correspondietes intereses legales SIN EFECTUARpronunciamiento especial en cuanto a las costas del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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