Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 629/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 580/2014 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 629/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100604
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6863
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0012023
Procedimiento Ordinario 580/2014
Demandante:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 629
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 580/2014, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 29 de enero de 2014, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por D. Justiniano contra liquidación NUM001 del impuesto de sucesiones; siendo parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «en la que anule la Resolución recurrida en los términos expuestos, confirmando la liquidación practicada por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid».
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.-Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 12 de mayo de 2016, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.-Discute la Comunidad de Madrid el criterio del TEAR favorable a aplicar a D. Justiniano , en el impuesto de sucesiones devengado por la muerte de su hermana Dña. Rebeca , la reducción por transmisión de la vivienda habitual de la causante.
El beneficio fiscal está contemplado en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora de dicho impuesto, y en el art. 3 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid. Estos prevén una reducción del 95% de la base imponible del valor de la vivienda habitual de la persona fallecida cuando se den estos requisitos: que el causahabiente sea un pariente colateral, que sea mayor de 65 años y que haya convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En nuestro caso, la vivienda habitual de la causante estaba en Madrid, CALLE000 , NUM002 , NUM003 , y D. Justiniano alegó que, pese a tener el domicilio fiscal en la localidad de Luyego (León), convivió con su hermana en dicha vivienda desde 1997. Aportó como pruebas su empadronamiento desde el 9 de abril de 1997 y un acta notarial de manifestaciones de tres testigos.
Denegada la reducción por la Administración gestora, el contribuyente acudió al TEAR, que le dio la razón con este argumento:
Teniendo en cuenta que la oficina gestora no ha desarrollado una actividad probatoria suficiente a efectos de acreditar la residencia del reclamante en Luyego (León), sin contrastar y valorar las pruebas aportadas por este, como el certificado de empadronamiento en Madrid con alta el 09-04-1997 en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 , residencia de la causante y expedido el 19-06- 2006, corroborada la información suministrada en dicho certificado por acta notarial de testigos, cabe considerar destruida por prueba en contrario la presunción de imputación como residencia habitual del reclamante la que resulta del domicilio fiscal.
SEGUNDO.-La recurrente alega que la prueba de la ventaja fiscal corresponde al obligado conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 LGT , y en el presente caso está conforme con que se cumplen los dos primeros requisitos para ello, pero no el de la convivencia del heredero con su hermana en el domicilio de esta. Indica que el empadronamiento es un mero indicio de la residencia y que la testifical no puede prevalecer frente a la prueba documental.
A estos argumentos añade que hay otros elementos de prueba en el expediente demostrativos de que el contribuyente residía en Luyego y no en Madrid.
TERCERO.-Un examen de la prueba obrante a disposición de la Sala arroja un resultado concordante con el que propugna la Comunidad de Madrid.
Es cierto que el empadronamiento no constituye una prueba irrefutable de la residencia. El art. 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local , dispone que los datos del padrón municipal «constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Sin embargo, esta prueba tiene un mero alcance iuris tantum, es decir, puede ser destruida por otra prueba en contrario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 (RC 5371/2002 ) declara al respecto:
Ahora bien, tal inscripción en ese Registro del Ayuntamiento no puede ser considerada como prueba incontestable de la efectiva residencia habitual en los términos expresados por la inscripción; la jurisprudencia había venido valorando en múltiples ocasiones la eficacia probatoria de las certificaciones referidas al Padrón Municipal de habitantes, y aunque en su momento llegó a considerase bastante la certificación del Secretario de Ayuntamiento referido al Padrón Municipal, sin embargo acabó siendo doctrina reiterada la que negaba virtualidad de prueba plena a dicho Padrón, reduciéndolo a simple indicio, ya que el carácter puramente fáctico de la residencia puede no coincidir con la inscripción en el censo. En el presente caso la certificación que al respecto obra en el expediente, señaladora de que el causante figuraba inscrito en el dicho Padrón y con domicilio en [...] no puede gozar de carácter especialmente significativo si viene a ser contradicha por otras circunstancias y elementos, y ello habida cuenta de la no infrecuente discordancia entre la realidad de los hechos y ese ámbito registral, en el cual no siempre se registra oportunamente la realidad extraregistral.
Idéntica naturaleza fue otorgada al empadronamiento en la sentencia núm. 1414/2013, de 26 de noviembre (rec 471/2011), de esta Sección .
Por otro lado, el acta de manifestaciones de testigos en un muy débil indicio para corroborar la presunción derivada del empadronamiento.
Aparte de la desconfianza que reviste tradicionalmente dicha prueba, más aun cuando no ha sido practicada bajo la inmediación judicial, es muy difícil que tenga supremacía a la más objetiva que consiste en el rastro de documentos de toda índole que, en la actualidad, deja la residencia de toda persona. Como manifiesta la actora, reproduciendo así un insistente criterio de esta Sección, la efectiva residencia en una vivienda va dejando huellas a través de cartas bancarias, documentos y tarjeta de la Seguridad Social, domiciliaciones y cargos bancarios, recibos de suministros... y otros muchos. Es evidente que la residencia de D. Justiniano en Madrid desde 1997, según afirma, y al menos hasta el fallecimiento de su hermana a principios de 2006, tuvo que dejar algún vestigio además del recuerdo de tres testigos.
Además, los testimonios recogidos en el acta notarial presentan una notable vaguedad. Uno proviene de quien fuera fontanero y atendió «numerosas» averías en la vivienda, donde dice haber encontrado siempre a D. Justiniano , y otro del propietario de un bar donde acudían «con frecuencia» D. Justiniano y su hermana. Estos hechos pueden ser demostrativos de la presencia puntual del contribuyente en la vivienda de la causante, pero no de la residencia habitual y permanente en ella. El último testimonio omite la razón de ciencia, pues procede de una vecina del inmueble que se limita a afirmar la convivencia de los hermanos. Todos los testimonios, por último, se refieren al periodo de los años 2004, 2005 y enero de 2006, lo que no se explica cuando, según el interesado, la convivencia se remonta al año 1997.
CUARTO.-Por otro lado, hay determinados factores que se oponen a la presunción que origina el empadronamiento y respaldan la residencia de D. Justiniano en Luyego.
Primero; es Luyego el domicilio que figura en el documento de aceptación de herencia de 21 de julio de 2006 y también en el modelo de autoliquidación del impuesto presentado el 30 de julio de ese año. En este modelo figura el domicilio en la tarjeta adhesiva identificativa del obligado, que es el correspondiente al domicilio fiscal, el cual no fue modificado ni intentado modificar ni antes ni después del devengo del tributo, pese a constituir un deber del contribuyente (48.3 LGT).
Segundo; ese mismo domicilio consta en la escritura de apoderamiento procesal otorgada el 7 de julio de 2009.
Tercero; igual sucede con la designación de domicilio en las alegaciones presentadas el 26 de mayo de 2010 contra la propuesta de liquidación provisional, y en las actuaciones del procedimiento tributario, que fueron personalmente notificadas a D. Justiniano en Luyego.
Cuarto; también con las dos facturas de los servicios funerarios, de fechas inmediatas al fallecimiento.
Todos estos hechos carecen de explicación. No es habitual que se mantenga formalmente un domicilio erróneo durante casi diez años, con las consecuencias de toda índole que supone, y sea utilizado efectivamente para recibir notificaciones y para figurar en documentos públicos y privados.
Por último, tampoco es comprensible que si ambos hermanos convivían en Madrid, Dña. Rebeca falleciera en el hospital San Juan de Dios de San Andrés de Rabanedo, localidad de León cercana a Luyego, y luego fuera trasladada a Madrid para su entierro.
Conjugando estos elementos con los aportados por el interesado, debemos concluir que no hay prueba suficiente de la residencia habitual de D. Justiniano en la vivienda de la causante, lo que, con arreglo al citado art. 105 LGT , imposibilita el reconocimiento de la reducción tributaria.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , el rechazo de las pretensiones de la Administración demandada conlleva la imposición de las costas procesales, aunque de acuerdo con la autorización que contiene el número 3 de dicho artículo debemos limitar la condena a la cifra máxima de 2.000 euros por gastos de representación y defensa de la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de enero de 2014 en la reclamación núm. NUM000 , la cual anulamos, confirmando la liquidación provisional de que proviene e imponiendo a la Administración demandada las costas procesales causadas hasta el límite de 2.000 euros por gastos de representación y defensa de la actora.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Quesada Varea, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

