Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 629/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 629/2021
Núm. Cendoj: 35016330012021100639
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:4174
Núm. Roj: STSJ ICAN 4174:2021
Encabezamiento
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000319/2021
NIG: 3501633320200000544
Materia: Actividad administrativa. Educación y Universidades
Resolución:Sentencia 000629/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000184/2020-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Arturo; Procurador: FRANCISCO JOSE QUEVEDO RUANO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D. FRANCISCO PLATA MEDINA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2021.
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 319/2021, interpuesto por don Arturo, representado el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JOSE QUEVEDO RUANO y dirigido por el abogado don GONZALO JAVIER MARTOS MARTINEZ.
Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr/Sra ABOGADO/A del ESTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A.- Por la ANECA se dictó el Acuerdo adoptado el 15 de abril de 2020 por la CNEAI, en el que se comunicó al demandante la evaluación negativa del tramo 2003-2017 de transferencia, lo que tiene como consecuencia la denegación del correspondiente complemento.I
B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que,:
- Se declare la nulidad de la resolución impugnada.
- Se le reconozca a mi mandante el tramo 2003-2017, el complemento específico correspondiente, más los intereses legales que legalmente le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Por ser de justicia que pido en Las Palmas de Gran Canaria
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Acuerdo adoptado el 15 de abril de 2020 por la CNEAI, en el que se comunicó al demandante la evaluación negativa del tramo 2003-2017 de transferencia, lo que tiene como consecuencia la denegación del correspondiente complemento.
Los motivos de impugnación son los siguientes:
1) Concesión por silencio
Afirma el demandante que el plazo del procedimiento y el sentido del silencio administrativo tras el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio provoca la nulidad de la resolución de la la CNEAI de 15 de abril de 2020 es nula de pleno derecho por haberse producido previamente su concesión por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 26 del Real Decreto-ley 8/2011.
Advierte que no es posible, a estos efectos, aplicar la Disposición Final Vigésima Sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que modificó el sentido del silencio administrativo en el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, porque la Ley de Presupuestos Generales del Estado únicamente únicamente puede regular materias estrictamente presupuestarias.
Este primer motivo será desestimado ya que tras la STS de 7 de abril de 2021 (Recurso: 4086/2019) FJ 5º y 6º no podemos siquiera cuestionarnos si el silencio es negativo o positivo. La citada sentencia fija doctrina y señala que la disposicion final 26ª es una norma legal de aplicación que recoge una regla especial « Abordando ya la cuestión litigiosa, esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 es una norma legal en vigor; es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013 de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma
legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico.
Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo. El recurso de casación no puede, así, prosperar.
(...) Para alcanzar la anterior conclusión, como se acaba de ver, resulta irrelevante determinar si el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora se inicia de oficio o a instancia de parte, ya que el sentido del silencio en el mismo no depende de esa disyuntiva.
En cuanto al plazo máximo para resolver, la Abogada del Estado afirma que en este caso era de seis meses por haberse previsto así en la convocatoria, que no fue recurrida. Este extremo, sin embargo, no fue determinante para la sentencia impugnada, pues ésta consideró que -independientemente de cuál fuera el plazo máximo para resolver- no concurrían las condiciones necesarias para el silencio positivo. Dicho esto, en términos generales debe entenderse que, en ausencia de una norma específica que disponga otra cosa, es el general de tres meses establecido por el art. 21.3 de la Ley 39/2015.»
Por tanto, y aplicando la anterior doctrina no obtuvo por silencio el reconocimiento ni la resolución impugnada incurre en nulidad por ésta circunstancia.
2.- Motivación.
El demandante considera vulnerado el artículo 35 de la Ley 39/2015 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogiendo un principio básico del Estado de Derecho, exige la motivación, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, de aquellos actos que limiten derechos subjetivo.
A ello opone la Administración demandada que la doctrina jurisprudencial que legitima la expresión meramente numérica como motivación de las resoluciones evaluadoras de la CNEAI, siempre que esa expresión numérica refleje un razonamiento, suficientemente expresado por el Comité Asesor, que permita al solicitante saber por qué se deniega su aptitud en el tramo controvertido. Sin que en el caso se aprecie indefensión al haber podido recurrir el demandante todas las resoluciones especialmente en el recurso de alzada se combatieron los argumentos ofrecidos.
Ciertamente en el recurso de alzada presentado pagina 64 del expediente el demandante recoge todas las valoraciones realizadas por la citada comisión a sus aportaciones y realiza las alegaciones correspondientes, a las observaciones realizadas por el Comité asesor que puntuó la aportación -*numero 1, con 1 punto señalando en el apartado de observaciones que: 'El comité asesor considera que la participación del solicitante antes de completar su formación como doctor en la aportación no es lo suficientemente relevante desde el punto de vista de la transferencia del conocimiento propio producto de sus resultados de investigación, y su contribución a la aportación seria equiparable a la de cualquier otro titulado superior que no hace investigación. Además, el proyecto es de investigación aplicada más que de transferencia de conocimiento propio'
*número 2, Punt. '1.0', Observaciones idénticas a la primera
*número 3, Punt. '2.0', Observaciones: 'El proyecto es de investigación aplicada más que de transferencia del conocimiento propio'
*aportación 4, Punt.'3.5' 'el comité asesor en su informe responde de la siguiente forma: Observaciones: 'Se puntúa la aportación en relación a la relevancia de la participación del solicitante, su duración, facturación, contratados y evidencias sobre su calidad, resultados e impacto en la sociedad, y no llega al mínimo exigido por el baremo aprobado por la comisión asesora. *aportación 5, Punt. '6' Observaciones: No se aportan
Añadió el comité de valoración al final, en el folio 41, una reflexión general sobre los trabajos aportados afirmando que «no alcanza los mínimos exigidos en la convocatoria. Se trata de actividades que no logran aportar la originalidad, innovación y calidad necesarias para contribuir al impuesto de la transferencia del conocimiento a la sociedad. Por otro lado, la relevancia de las aportaciones no es la requerida en los criterios específicos aprobados y publicados por CNEAI. Se analiza el CV pero con la documentación»
La STS de 16 de julio de 2020 ( casación 2719/2018) exige atender « la motivación necesaria ha de venir referida también a si las aportaciones ... reúnen o no las características que apuntan los criterios generales sentados por el artículo 7.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.Dependerá de su contenido la evaluación que merezcan. Y a ello han de referirse el comité de expertos o los especialistas en los informes que emitan al respecto y en los que se fundamente la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora.»
CUARTO.- Por tanto debemos acudir a la normativa de aplicación, en concreto la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en su artículo 5.1 establece que «1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura. acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación. españolo extranjero. de reconocido prestigio.»
En principio, y para comenzar investigar o evaluar las actividades de investigación no se exigía el doctorado.
En cuanto a los principios para realizar la evaluación el artículo 7.1 establece los siguientes:
a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.
b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.
Artículo 8.3 «bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación. avalada o no por otros informes dictados por especialistas. de la decisión final.»
En cuanto a los criterios de aplicación al área de ingeniera electrónica la Resolución de 14 de noviembre de 2018 fija unos criterios que en su esencia son omitidos en la resolución impugnada.
«Campo 6. Ingenierías y Arquitectura
Subcampo 6.2 Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica
1. Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento o desarrollo tecnológico medible dentro del Subcampo 6.2.
2. El número de autores deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión. Un número desproporcionado de autores podrá reducir la calificación asignada a una aportación. En todo caso, el solicitante debe justificar su contribución a cada una de las aportaciones en coautoría.
3. Entre las aportaciones, se valorarán preferentemente:
a) Los artículos que supongan progreso real del conocimiento en el ámbito del Subcampo 6.2, siendo indicativo de ello el haber sido publicados en revistas de reconocida valía, ya sean electrónicas o no, aceptándose como tales las que ocupen posiciones relevantes en el listado de su categoría científica en el Journal Citation Reports (JCR) Science Edition en el año de su publicación. Para artículos publicados en el año de la convocatoria, el JCR de referencia será el último publicado. Se consideran revistas de alta relevancia las situadas en el primer y segundo cuartil. Las revistas situadas en el tercer cuartil se consideran de relevancia media y las de cuarto cuartil de relevancia baja. En cualquier caso, se consideran fundamentalmente aquellas revistas indexadas en las categorías relacionadas en el ámbito de investigación evaluable por el Subcampo 6.2. De forma excepcional, se podrá valorar la relevancia de artículos publicados en revistas indexadas en otras categorías en función de la contribución real al progreso del conocimiento en las áreas del Subcampo 6.2 si la hubiera.
b) Las patentes concedidas mediante sistema de examen previo (B2) que se encuentren en explotación, verificado mediante contrato de compraventa o contrato de licencia. Las patentes en explotación concedidas en un ámbito internacional se considerarán de relevancia alta, y las concedidas en un ámbito nacional, de relevancia media. Las patentes
nacionales extendidas mediante el tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) se considerarán de relevancia alta únicamente si acreditan estar siendo explotadas en un ámbito internacional.
En el caso de otras formas de protección de la propiedad industrial o intelectual, para campos donde aquéllas no sean de aplicación (programas informáticos, etc.), el solicitante deberá presentar evidencias de que la aportación supone un desarrollo tecnológico equiparable a una patente. Si tienen reconocimiento y explotación en un ámbito internacional se considerarán de relevancia alta, y de relevancia media si lo tienen en un ámbito nacional.
c) Los trabajos publicados en las actas de congresos, cuando estas actas sean vehículo de difusión del conocimiento comparable a las revistas incluidas en el JCR Science Edition, como por ejemplo los listados en posiciones relevantes del índice Computing Research and Education (CORE), el SCIE (Sociedad Científica Informática de España) u otro de similar entidad. En este caso, cada aportación podrá ser considerada, con carácter general, como de relevancia media o de poca relevancia a criterio del Comité, y en función de aspectos como puesto en los índices citados, número de páginas, número de autores y naturaleza de la aportación.
d) Las aportaciones extraordinarias que no se puedan incluir en el apartado 3c), sólo se tendrán en consideración en el caso de que constituyan méritos de excepcional relevancia.
4. Con carácter general, se considera que no cumplen los criterios señalados en el apartado 3:
- Los libros de texto, programas, apuntes o casos prácticos que tengan carácter de material docente.
- Los libros de carácter profesional que no puedan considerarse libros de investigación por no incluir aportaciones originales contrastables en relación con el tema abordado.
- Los libros y artículos de divulgación, así como los artículos en revistas de información general.
- Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia, incluyan estudios preliminares o notas que sean fruto de una investigación personal y supongan una aportación apreciable a su campo temático.
- Las meras revisiones recopilatorias, sin ninguna aportación original, aunque estén publicadas en revistas indexadas.
- La gestión de la investigación, que en ningún caso debe confundirse con la investigación propiamente dicha.
- Los informes o dictámenes derivados de proyectos de investigación o contratos de I+D+i, emitidos con carácter interno, que no estén publicados en medios de difusión de calidad contrastada.
- La actividad profesional que no incorpore innovación, y como tal aparezca reconocida en alguna publicación de impacto nacional o internacional.
- Realización o dirección de Tesis Doctorales que no sean de excepcionalidad contrastada. Lo que se valora, en cualquier caso, son las publicaciones derivadas de las mismas.
- Aportaciones a Comités o entidades de normalización.
5. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, cada una de las aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir alguno de los criterios descritos en los apartados anteriores. En todo caso, del conjunto de aportaciones, al menos tres deberán ser de las consignadas en los apartados 3.a) y 3.b).
6. Con carácter orientador y no excluyente, se considera que para poder alcanzar una evaluación positiva en las áreas de Ingenierías de la Comunicación, Computación y Electrónica y, teniendo en cuenta lo indicado en los puntos 1 y 2, y apartados a), b) y c) del punto 3, es condición necesaria pero no suficiente presentar al menos:
- Dos aportaciones de alta relevancia y una de relevancia media.
O bien,
- Una aportación de alta relevancia y tres de relevancia media.»
QUINTO.- Es por ello que la CNEAI ha aportado diversa motivación respecto a la negativa a valorar las aportaciones:
Respecto a la 1, y 2, que se valoran con un punto, ya hemos señalado que de conformidad con el artículo 5.1 de la Orden de 1994, rechazamos que el hecho de que el demandante no hubiese completado el doctorado cuando participó en las aportaciones conlleve directamente que la nota deba ser rebajada a la mínima un '1' sin más explicaciones.
La demandante aporta un informe pericial a los efectos de rebatir el informe desfavorable emitido por la CNEAI, el citado informe concluye que el informe debió haber sido favorable : «Por todo lo anterior, se consideran muy destacados los trabajos presentados por el investigador y se concluye que el tramo de transferencia 2003-2017 cumple objetivamente los requisitos establecidos para ser evaluado positivamente, al ser su calificación final de 7 puntos (obtenida como valor medio de la valoración de cada una de las cinco aportaciones), superior al mínimo de 6 puntos que exige el artículo 8.2 de la Orden de 2 diciembre de 1994. »
No acertamos a comprender las razones que motivan las valoraciones de los tres primeras aportaciones, la diferencia de puntuación por el hecho de tener o no el doctorado, y la etiqueta que se asigna a las tres valoraciones.
En este sentido, la 'etiqueta' asignada a los trabajos 1, 2 y 3 es que son de investigación aplicada, y no de transferencia de conocimiento. La afirmación de la CNEAI no permite sin más descartarla realización de una transferencia de conocimiento, puesto que, el hecho de realizar una investigación no excluye la posibilidad de exteriorizar, transferir o trasladar a terceros los resultados de la misma. El informe pericial aportado explica detalladamente, y citaremos a título de ejemplo el primero de los trabajos aportados . El informe pericial señala que «Se transfirieron lo conocimientos a ámbitos como la isla de Gran Canaria y Lanzarote, así como al archipiélago de las Azores. Se trabajó con las instalaciones de los Consejos Insulares de las islas de Gran Canaria y Lanzarote y con las del organismo público de
gestión del Agua de las Azores. Se transfirieron propuestas concretas para diferentes instalaciones con el objeto de maximizar su autosuficiencia energética, minimizar los costes de generación y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. La experiencia se plasmó, entre otros, en el desarrollo de una Guía para la optimización de la eficiencia energética y la aplicación de sistemas de energías renovables en edificios e instalaciones ligados a los ciclos del agua.»
La primera aportación es un trabajo científico que había tenido a la fecha de realización del citado informe más de 5404 descargas, y si bien no es un elemento definitivo si que en principio podemos considerarlo indicativo. El informe pericial nos remite a la propia página del articulo, y una revisión somera del mismo nos permite concluir que se trata de un trabajo de investigación ciertamente, pero que ha dado lugar a varias guías metodológicas para promover la autosuficiencia energética en los ciclos del agua.
En cuanto a la segunda aportación el informe pericial concluye que es claramente de transferencia del conocimiento de los resultados de la investigación previa llevada a cabo por D. Arturo tanto en el ITC como en el Grupo de Investigación en Ingeniería Mecánica de la ULPGC. Explica éste informe que se realizó una previa investigación a través de un prediseño de dos sistemas que finalmente se aplica a un trabajo encargado por la Mancomunidad del sudeste de la isla de Gran Canaria para maximizar la autosuficiencia energética de una instalación depuradora, así como conseguir reducir los costes de producción.
Respecto a la tercera aportación y transferencia de conocimiento explica que con base en unos convenios interviene como investigador principal por parte de la ULPGC, según convenios firmados con otras instituciones e imparte diferentes jornadas informativas dirigidos a personal de diversas instituciones en materias de meteorología, calidad de procedimientos de recogida y manipulación de datos, tratamiento estadístico de datos climáticos, física de la atmósfera, etc. La formación impartida tenía como fin transferir sus conocimientos para optimizar la fiabilidad de la información meteorológica gestionada por el ITC y ACANMET para optimizar y mejorar los modelos de estimación/predicción meteorológica.
Frente a la argumentación proporcionada por la CNEAI, el informe pericial razona adecuadamente las razones por las que las diferentes aportaciones de transferencia debieron ser valoradas respectivamente con 7,7 y 6. Por tanto, no podemos suplir la posición de la Comisión Evaluadora, pero un mero cotejo del informe pericial que cita las razones de ciencia que pueden ser revisadas por éste Tribunal, nos permite concluir que procede estimar las alegaciones del demandante en sus tres primeras aportaciones , es decir, que las razones proporcionadas por la Comisión Evaluadora no responden a la realidad de las aportaciones de transferencia de conocimiento que debía valorar.
CUARTO.- En cuanto a la cuarta aportación, se trata de un proyecto de cooperación, participan diferentes agentes sociales de ámbito nacional e internacionales, a través de instituciones de diversos países, universidades, agencias y organizaciones no gubernamentales para transferir a otros países de Africa el conocimiento para identificación y control de sistemas de energías renovables aplicados a la desalación de aguas en aplicaciones aisladas y conectadas a red. En los que se incluyen cursos para formación especializada en desalación y la autosuficiencia energética. El perito considera que se trata de un competitivo internacional, subvencionado y con una duración de tres años .
Al demandante se le valoró la participación en éste proyecto pero se le asignó una puntuación de 3,5 El informe pericial consideró que se trata de una aportación claramente de transferencia del conocimiento. Puntuación: 7
Por último, la última de las aportaciones en la que el demandante era el investigador principal en la tesis del perito debió ser puntuada con 8. Sin que sepamos las razones de la motivación de la valoración de 6 que le otorgó la administración, puesto que, la participación en ENERMAC, del demandante como investigador principal en los que según se informa se « transfiere resultados de la investigación realizada por este en la ULPGC, fundamentalmente en trabajos de predicción meteorológica a corto y largo plazo, en el diseño de sistemas de aprovechamiento eólico, solar e híbridos y en el desarrollo de modelos para la optimización de la eficiencia energética en la edificación. Para ello se desarrollan acciones de formación específica en la universidad de Nouakchott (Mauritania) y en las instalaciones de la universidad de Cabo Verde en la isla de Sao Vicente.» Todo ello dio lugar a dos trabajos de investigación publicados en relación al coste de generación de electricidad para territorios insulares utilizando instalaciones de energía eólica marina
y la mejora de la eficiencia energética de los edificios.
La conclusión del perito es que los «trabajos presentados por el investigador y se concluye que el tramo de transferencia 2003-2017 cumple objetivamente los requisitos establecidos para ser evaluado positivamente, al ser su calificación final de 7 puntos (obtenida como valor medio de la valoración de cada una de las cinco aportaciones), superior al mínimo de 6 puntos que exige el artículo 8.2 de la Orden de 2 diciembre de 1994.
Los criterios de evaluación del campo de transferencia del conocimiento e innovación están suficientemente definidos. Los criterios señalan con precisión cuáles son los requisitos mínimos para ser evaluado positivamente.»
QUINTO.- El demandante solicita que se estime su solicitud y que se evite retrotraer las actuaciones invocando las sentencias de ésta Sala de 29 de febrero de 2016( Recurso 374/2014) en la que la Sala dictó un pronunciamiento estimatorio teniendo en cuenta la aportación de la pericial de parte, en la que el perito tenía la especialidad que precisaba de evaluación, y además la puntuación que otorgaba era holgada en relación a la exigida.
El caso que nos ocupa es similar el informe pericial aportado por el demandante ha sido emitido por un Catedrático de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, adscrito al Departamento de Señales y Comunicaciones, y evalúa las actividades de transferencia del conocimiento realizadas durante los años 2003-2017 por el demandante, Profesor Titular D. Arturo de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), adscrito al Departamento de Ingeniería Electrónica y Automática. La puntuación obtenida según el perito supera la exigida, y además, la demandada no hizo objeción alguna al dictamen aportado ni siquiera aportó, que hubiese sido lo suyo, un informe adicional para rebatir o quizás explicar la escasa valoración conferida al demandante.
Del examen del expediente se advierte que el actor ha agotado las posibilidades exigibles, presentó su solicitud, y con el recurso de alzada todos los trabajos realizados, mientras que en el expediente la explicación y la negativa de la Administración se reduce a un folio el número 41, con escasa valoración, remisión a unos baremos que no incorpora, y aplicación de unos criterios genéricos, que han sido desvirtuados por el informe pericial aportado. La presunción de acierto de la Administración ha quedado extensamente desvirtuada.
SEXTO.- Por último debemos desestimar la petición de la Administración de que en caso de que estimemos insuficiente o defectuosamente motivada la denegación no accedamos a la pretensión de plena jurisdicción sino a lo sumo a condenar a la Administración a emitir una calificación ajustada a los parámetros que hubiesen sido aceptables.
Consideramos que no se puede defender una cosa y la contraria. La administración argumenta que la resolución está suficientemente motivada, y que es correcta, nosotros hemos llegado a la conclusión de que la administración ha esgrimido una motivación escueta, más que insuficiente o defectuosa, inadecuada de escasa aplicación al caso con fórmulas estereotipadas, o 'etiquetas' que hemos removido por las acertadas apreciaciones del perito de parte.
La administración tuvo su tiempo para realizar la labor de valoración de los casi de quince años de actividad de transferencia de conocimientos e innovación realizados por el demandante, quien acudió a ésta jurisdicción después de haberlo solicitado de la Administración, y recurrir la desestimación en alzada contradiciendo las motivaciones ofrecidas por la administración aportando todos los documentos relativos a ello, incluso extensamente en el recurso de alzada( folios 70 a 229) se incluyen trabajos documentos, certificados, etc.
Lo que no puede pretender la demandada es la simple retroaccion, puesto que, las Sentencias del Tribunal Supremo en que así se acuerdo se refieren fundamentalmente a supuestos en los que los trabajos no fueron valorados y se denegó por el tipo de publicación en que se habían incluido. Es decir, no se valoró el contenido. Las STS de de 30 de junio de 2021,( recurso nº 244/2020) 'Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015)'.
Respondiendo en ese caso a la cuestión planteada fijando la siguiente doctrina: «la puntuación que la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad debe asignar a los méritos del solicitante ha de atribuirse por cada uno de los subapartados en que se dividen los apartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, motivándose tal asignación a cada apartado y subapartado.»
La STS de 12 de junio de 2018, (recurso nº 1281/2017), « resulta claro que es el trabajo, la aportación, no la publicación, el que ha de valorarse en función de si contribuye o no al progreso del conocimiento, si es o no innovador y creativo o meramente aplicativo o divulgador. Y los criterios específicos indicados por la resolución de 26 de noviembre de 2014 no alteran ni el objeto ni los parámetros sustantivos de la evaluación. Simplemente, añaden elementos para atribuir preferencia y orientar la decisión que se deba tomar, pero la preferencia que se haya de dar a unas aportaciones no implica la exclusión o inhabilidad para una evaluación favorable de las que no reúnan los requisitos determinantes de la misma. De igual modo, orientar no equivale a obligar, a imponer, ni limita la valoración a los trabajos que se ajusten al n.º 6 de la resolución.»
En este caso se han valorado los trabajos en la forma que la CNEAI estimó por oportuno, y por ello, partiendo de la existencia de la valoración, lo que hemos hecho es revisar el juicio de valoración emitido, y sustituirlo por otro que hemos considerado más acertado, el del perito cuyo informe permite acceder a las razones de ciencia en las que apoya sus conclusiones.
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas a la administración demandada al ser íntegramente estimadas las pretensiones de la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Vicenta contra la resolución de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos, así como el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de que aquélla trae causa, con declaración del derecho de la recurrente al tramo reclamado de complemento específico de investigación, con los intereses correspondientes. Ello con imposición de costas a la demandada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

