Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 629/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 52/2020 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 629/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022100594

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6841

Núm. Roj: STSJ M 6841:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Ordinario número 52/2020

Ponente:Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente:Don Rosendo

Procurador:Doña María Macarena Rodríguez Ruiz

Demandado:Ministerio de Defensa

Letrado:Sra. Abogada del Estado

SENTENCIA Nº 629/2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 6 de junio del año 2022, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Rosendo, representado por la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este Recurso el día 21 de enero de 2020, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada al reconocimiento de su antigüedad en el ejercicio de la función pública de los servicios prestados con anterioridad a la toma de posesión de su puesto de Profesor Titular de la Universidad, que han sido efectivamente reconocidos por el Ministerio de Defensa en un tiempo de 8 meses y 26 días, y que en el caso de considerarlo necesario esta Sala, se presente la cuestión de legalidad en torno al Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, por vulnerar la jerarquía normativa y la Ley 70/1978 que desarrolla la citada disposición reglamentaria, remitiendo la mencionada cuestión al órgano jurisdiccional competente.

Segundo.- La Abogada del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiendo las costas al recurrente.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de marzo del año 2022. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos

Primero.-Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 de octubre de 2019 de la Ministra de Defensa, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Don Rosendo contra la Resolución de 19 de junio de 2019, del General Director de Personal del Ejército de Tierra.

Segundo.-La Resolución impugnada dice lo que sigue literalmente:

' ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-DON Rosendo interpone recurso de alzada contra la resolución del General Director de Personal del Ejército de Tierra, dictada en virtud de la delegación de competencia del Director General de Personal, prevista en la Resolución 68/2003, de 13 de mayo (BOE núm. 127, de 28 de mayo), por la que emite certificación de servicios previos en la que consta que el interesado ha prestado un total de 8 meses y 26 días de servicio como alumno y alférez SEFOCUMA, descontándosele 9 meses en concepto de servicio militar obligatorio, no constando, pues, tiempo de servicio alguno en la Administración militar en virtud del Real Decreto 1461/1982, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 28 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

SEGUNDO.-En su recurso alega, sucintamente, que tiene derecho a que se le reconozca el total de servicios prestados en la modalidad de Servicios de Formación de Cuadros de Mando (en adelante, SEFOCUMA) en el Ejército de Tierra, en aplicación de la Ley 70/1978, de 28 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, así como defectos de motivación en la resolución dictada y la vulneración del principio de jerarquía normativa, lo que supondría que la citada resolución fuese nula de pleno derecho.

TERCERO.-Consta en los antecedentes remitidos informe desfavorable de la Dirección de Personal del Ejército de Tierra.

CUARTO.-Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. -La competencia para resolver corresponde a la Ministra de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en la propia Resolución citada, 68/2003, de 13 de mayo, de la Dirección General de Personal, por la que se delega la competencia para el reconocimiento de servicios prestados en las Fuerzas Armadas.

II.-El debate principal consiste en determinar si el recurrente tiene derecho a que el tiempo prestado en las Fuerzas Armadas, en su modalidad de SEFOCUMA, deba considerarse, a los efectos previstos en la Ley 70/1978, de 28 de diciembre, como servicios previos en la Administración Pública.

Pues bien, la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, reconoce a los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en las mismas, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así

como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública. Esta Ley fue desarrollada por el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, en cuyo artículo primero se excluye expresamente de tal reconocimiento de servicios aquellos que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias,consideración que indubitadamente tiene el Servicio militar tanto en el art. 30 de la Constitución española, como en el art. 1 y 2 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.

Igualmente, el art. 32.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, dispone que no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar

obligatorio ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escala o Academia Mi litar.

III.- Llegados a este punto, el art. 16 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, configura el servicio para la formación de cuadros de mando como una modalidad más del servicio militar, indicándose posteriormente en el art. 24.5 de esta ley ciertas cuestiones que resultan capitales en el asunto que nos ocupa, como el hecho de que la relación de servicios con las Fuerzas Armadas es de carácter no profesional. Asimismo, el tiempo de duración del servicio militar prestado en la modalidad de SEFOCUMA era idéntico al del servicio militar obligatorio, esto es, nueve meses, conforme con el art. 3 del Reglamento del Servicio Militar, aprobado por el Real Decreto 1410/1994, de 25 de junio.

Por esa razón, y a tenor de los preceptos antedichos, aquellas personas que prestaron el servicio militar en su modalidad de SEFOCUMA no puede ser computado como servicios previos a la Administración, dado que nos hallamos ante una prestación personal obligatoria, en síntesis, ante una modalidad más del servicio militar. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 19 de abril de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de octubre de 2011, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de julio de 2004, han confirmado esta posición, desestimando los recursos contenciosos-administrativos que defendían la pretensión del recurrente.

IV.-Con respecto a la ausencia de motivación alegada, consideramos que dicha pretensión carece de todo fundamento.

El art. 35. de la LPAC establece que:

'Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de

derecho: (. . .) los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos'.

El objeto de que los actos administrativos estén debidamente motivados radica, por un lado, en que constituye una garantía para los administrados, quienes podrán impugnarlos con la posibilidad de criticar las bases o fundamentos de su contenido y, por otro lado, facilita el control jurisdiccional de la Administración ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2015).

Pues bien, en el caso que nos ocupa nos hallamos ante una certificación de servicios normalizada en virtud de la normativa aplicable, lo que por su propia naturaleza hace harto complejo que en la misma pueda llevarse a cabo la labor de motivación demandada por el recurrente. No obstante lo anterior, tampoco podemos omitir que en la susodicha certificación se hace referencia a la normativa aplicable, con base en la cual se dota de contenido al certificado circunstancia que prima faciesatisface mínimamente el deber de motivación objeto del presente recurso.

En realidad, aunque la motivación contenida en la resolución recurrida es escasa, se considera que una motivación sucinta resulta suficiente para satisfacer el requisito impuesto en el art. 35 de la LPAC, no implicando en ningún caso que dicha resolución recurrida no esté debidamente motivada, dado que a consecuencia de la escasa complejidad del asunto tampoco resulta imperioso que la resolución contenga amplias y profusas consideraciones jurídicas, siendo válida incluso una motivación parca o escueta ( Sentencia de 30 de enero de 2001 y 16 de julio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo).

Pero, además, en cualquier caso tenemos que significar que la ausencia de motivación o la motivación defectuosa no pueden constituir una causa de nulidad de pleno derecho, siendo a lo sumo una causa de anulabilidad o una irregularidad no invalidante ( Sentencia de 26 de mayo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo). En este estado de ideas, toda causa de anulabilidad o mera irregularidad no invalidante puede ser subsanada convalidándose los vicios de que adolezca la resolución, conforme con el art. 52.1 de la LPAC. Lo relevante en todo momento es que el recurrente haya tenido al final del presente procedimiento acceso a toda la documentación y que la resolución administrativa que ponga fin a la vía administrativa esté lo suficientemente motivada. Dicho esto, para constatarse una irregularidad trascendental en el procedimiento administrativo, que pueda ser calificada como nula de pleno derecho, no basta con la existencia de un defecto formal, sino que es requisito sine qua nonque el interesado no haya podido alegar y defenderse debidamente en las actuaciones ( Sentencia de 20 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo), cosa que no ha sucedido en el presente supuesto.

Entendemos que con la resolución que pone fin al presente procedimiento administrativo se subsana cualquier vicio o irregularidad que pudiera contener la resolución recurrida, sin causar indefensión al recurrente, pues ha tenido ocasión en el seno del actual estadio revisor para alegar y defenderse debidamente en el procedimiento instruido. Por ello, no podemos sostener la existencia de una vulneración del derecho de defensa por carecer de motivación la resolución recurrida.

V.-Por último, en relación a la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa aducida por el recurrente, al entender que el Real Decreto 1461 /1982, de 25 de junio, contraviene lo estipulado en la Ley 70/1978, de 28 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tal alegato no puede prosperar en sede administrativa.

Evidentemente, el meritado Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, desarrolla una norma legal, vicisitud por la cual debe respetarse en todo momento el principio de jerarquía normativa propio de nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, tampoco podemos olvidar que los tribunales de justicia han aplicado en numerosas ocasiones la disposición general cuestionada por el recurrente sin que en ningún momento hayan apreciado ilicitud o ilegalidad alguna en la misma, circunstancia por la que esta Administración militar tampoco aprecia en este momento procesal irregularidad alguna que derive en una nulidad de pleno derecho, conforme al art. 47.2 de la LPAC. '

Tercero.-El recurrente expone en su escrito de demanda lo siguiente:

' (......)

(i).- La Ley Orgánica 13/1991, del Servicio Militar Obligatorio se limita, como no puede ser de otra manera, a regular el régimen jurídico del servicio militar, advirtiendo que el mismo -mientras existió- constituía una prestación personal obligatoria, por así disponerlo para todos los españoles varones los artículos 1 y 2 de la citada disposición legal. De la misma forma, por así preverlo el artículo 16 de la citada norma, se crea el Servicio de Formación de Cuadros de Mando (SEFOCUMA), como modalidad voluntaria para el cumplimiento de estos deberes militares, siempre que los candidatos tuviesen la preparación adecuada y superasen el correspondiente concurso-oposición, pudiendo ser graduados en su incorporación a filas como suboficiales o como oficiales, como es el caso de mi mandante.

Nada, insistimos, nada dice esta norma -pues no es su cometido, ni su objeto- en relación a si dicha prestación es o no computable a efectos de antigüedad administrativa. Y la mencionada norma no dispone, ni resuelve, absolutamente nada - pues no es su función- sobre si dicha prestación puede o no ser computable a efectos de trienios.

(ii).- Por su parte, la Ley 70/1978, de 28 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública establece en su artículo primero que:

(......)

La lectura de este precepto legal, no permite interpretación alguna. No existe margen a tal efecto en el desarrollo reglamentario del mismo, pues con total claridad el legislador ha dispuesto en este precepto legal, imperativo para cualquier norma de rango inferior, el reconocimiento de 'la totalidad de los servicios' y 'todos los indistintamente prestados'.

Insistimos en que tales disposiciones de naturaleza imperativa, se contienen en la norma cuyo objeto es la regulación del reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, según su propia rúbrica legal. Es decir en la norma vigente que en nuestro ordenamiento jurídico dispone con carácter exclusivo la forma en que se deben reconocer la antigüedad de los servicios prestados por los servidores públicos con carácter previo al puesto de trabajo que ocupan actualmente.

Siguiendo esta norma, que constituye el asiento adecuado para decidir sobre un reconocimiento de servicios -y no la Ley Orgánica del Servicio Militar, cuyo objeto es regular el mismo, no la antigüedad de los funcionarios en el ejercicio de la función pública, aunque estos servicios hayan sido obligatorios- refiere los servicios que deben ser computados, haciendo referencia a la totalidad de los mismos, sin exclusión alguna.

La Ley aplicable al reconocimiento no distingue, como vemos, en absoluto la forma o modalidad de servicios prestados, incluyendo la totalidad de los mismos y admitiendo para este cómputo todos los servicios efectivamente prestados en cualquier régimen administrativo. Y donde la ley no restringe en absoluto, la norma reglamentaria no puede establecer disposición restrictiva alguna y de hacerlo rompería el principio de jerarquía normativa ex artículo 9.3 de la Constitución Española y adoleciendo de un vicio de nulidad radical o de pleno derecho ex artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

(......)

Resulta obvio, por tanto, que si la Ley desarrollada (Ley 70/78, de 28 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública) fuera vulnerada por el reglamento que la desarrolla (Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública), se vulneraría el principio de jerarquía de las normas. E igual de obvio resulta que allí donde la Ley, con total claridad fija un marco legal imperativo en el que el reglamento debe moverse y que la norma reglamentaria no puede restringir, la eficacia normativa imperativa de la Ley no puede ser recortada por una norma reglamentaria de desarrollo.

Pues bien, en el presente caso, allí donde la Ley desarrollada dispone con total claridad que se deben reconocer a efectos de antigüedad, es decir que la norma de rango legal no solo no excluye, sino que expresamente incluye 'la totalidad de los servicios' e 'indistintamente prestados', el Reglamento no puede disponer lo contrario, ni restringir lo dispuesto por la Ley desarrollada. Llegándose a la conclusión de que, si la Ley no excluye supuesto alguno, o lo que es más importante, regula de manera expresa que serán reconocidos todos los servicios indistintamente prestados, sin añadir excepción alguna, nada puede decidir el reglamento sobre este punto para limitar su alcance, pues de hacerlo su contenido sería necesariamente contra legem e incurriría en este punto en causa de nulidad de pleno derecho y, por tanto la Sala debería, dicho sea siempre con el debido respeto a su superior criterio, declararlo inaplicable al caso y declarar la nulidad de la Resolución administrativa de objeto del presente recurso.

Conviene por ello terminar recordando que el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que 'también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'.

E, insistimos, no porque nos encontremos ante un reglamento independiente que se pueda extralimitar en su función, sino porque su contenido, quedando encuadrado dentro de una regulación relacionada con una situación de sujeción especial, es contraria a la Ley y por tanto nula.

La Administración actuante, motiva también la Resolución recurrida en que mi principal desarrolló una actividad que era obligatoria. A esta manifestación esta parte se debe oponer varias razones:

(i) En primer lugar, el hecho de que una prestación personal sea obligatoria (como lo era la incorporación a filas solo para los varones hasta la desaparición del servicio militar obligatorio, o bien de realización de una prestación sustitutoria) no quiere decir, ni mucho menos, que la misma no constituya un servicio prestado a la Administración. Es decir, que la ley prevea algo como obligatorio, no implica, ni mucho menos, que no deba ser reconocido a efectos administrativos.

(ii) En segundo lugar porque, si bien la prestación militar fue obligatoria, el acceso al SEFOCUMA exigía la realización de un concurso-oposición en el que, tras las oportunas pruebas diseñadas y convocadas por la Administración, el sujeto que las superaba, se integraba en la Administración militar, siempre de forma voluntaria; por lo que difícilmente puede señalarse que -tras un concurso-oposición de acceso al empleo público- no existía una efectiva prestación de servicios que, como tendremos ocasión de explicar a continuación, se computa en la propia certificación de servicios previos, para luego, descontarla. Importante es que se compute. No menos importante es la razón por la que se procede a su descuento, siendo al respecto trascendental la norma en la que se ampara el mismo y si al hacerlo respeta el marco legal.

(iii) En tercer lugar, porque la propia Administración actuante reconoce con total claridad en la documentación incluida en el expediente administrativo la condición de empleado público de mi principal, como queda perfectamente expresado en el folio 31 de 46, donde se hace mención a los 'EMPLEOS OBTENIDOS', después del señalamiento de los 'Destinos en período de prácticas'. Mención a los 'EMPLEOS OBTENIDOS' en la que se enumeran los de Alférez de empleo eventual (que también es reconocible según la ley como funcionario eventual) y posteriormente de Alférez de empleo.

(iv) En cuarto lugar porque la certificación de servicios previos librada por el Ministerio de Defensa y acreditativa de los servicios efectivamente prestados por mi principal (folio 26 de 46 del expediente administrativo), recoge una duración de los mismos de 8 meses y 26 días. Prueba evidente de que la propia Administración militar reconoce la antigüedad perfectamente exacta de aquellos servicios efectivamente prestados a efectos de cómputo de antigüedad, todo ello de conformidad con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública puesto que una cosa es que existiera un carácter obligatorio de tal prestación y otra muy distinta, que la misma no fuese realizada ni computable a efectos administrativos de antigüedad. Asimismo, procede a reconocer expresamente la vinculación de mi representado como alumno SEFOCUMA con un nivel de equivalencia C2 y como Alférez SEFOCUMA con un nivel de equivalencia A2.

(v) En quinto lugar y de conformidad con la línea argumental seguida hasta el momento debemos advertir la grave inexactitud de la certificación de servicios previos librada por el Ministerio de Defensa (folio 26 de 46 del expediente administrativo) en la que se advierte que el descuento de los servicios previos deriva de la Ley Orgánica 13/1991, del Servicio Militar Obligatorio, señalando a continuación que el total de servicios prestados en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública es de cero años, cero meses, cero días. En rigor a la luz del mismo debería entenderse, salvo mejor juicio al respecto: que se reconoce la prestación de servicios previos, su vinculación, su nivel de equivalencia y su duración. Asimismo, que se reconoce que dicho cómputo y su reconocimiento tiene su origen y razón de ser en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, procediendo el descuento del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública. Finalmente, que su duración debe extraerse de la Ley Orgánica 13/1991, del Servicio Militar Obligatorio, en la modalidad SEFOCUMA, que fijaba la duración del servicio militar obligatorio en 9 meses. Procediendo el descuento del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, por tratarse de la norma en la que se recoge el supuesto de exclusión. En resumen, de no excluir el Real Decreto de referencia -y cuya legalidad ahora ponemos en duda por ser contrario al principio de jerarquía normativa- el cómputo de la prestación personal obligatoria, no habría descuento y la certificación de servicios previos, dictada al amparo del mismo, sería de 8 meses y 26 días. Extremo éste que así viene a ser reconocido en la propia certificación.

(vi) Es más, queremos entender que aquéllos administrados que habiendo realizado el Servicio Militar en la modalidad voluntaria, hubieran solicitado su reconocimiento al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, los mismos habrán recibido una certificación de la autoridad competente no sólo reconociendo la prestación -como ahora también se hace- sino también su cómputo a efectos de trienios. Situación que cambiaría a partir de la aprobación del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública. Lo que no sólo permite identificar perfectamente la norma reguladora de la exclusión del referido cómputo a efectos de trienios, sino escenificar, en caso de que a criterio de la Sala se admita el vicio de nulidad radical o de pleno derecho que aqueja al Real Decreto de referencia por contravenir el principio de jerarquía, el hecho de que deba reconocerse el cómputo a efectos de trienios de mi interesado. Extremo éste que no sólo es de justicia, sino que, en caso contrario, y siempre con el debido respeto del superior criterio de la sala, supondría aceptar -dada la nulidad radical o de pleno derecho que entendemos afecta al Real Decreto de referencia-una clara ruptura, respecto de mi representado, del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 14 CE. '

Cuarto.-Para la adecuada resolución del presente Recurso, hay que partir de que el recurrente realizó el servicio militar obligatorio en la modalidad de Servicio para la Formación de Cuadros de Mando ( SEFOCUMA ), regulada en el artículo 16 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, en los siguientes periodos: del 1 de septiembre de 1999 al 1 de noviembre de 1999, en el centro de formación CEFOME, con un tiempo de permanencia de dos meses; del 2 de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 1999, en la Academia de Infantería, con un tiempo de permanencia de 28 días; por último del 3 de julio de 2000 al 1 de enero de 2001, primero como Alférez eventual y luego como Alférez de Empleo, en el Regimiento de Infantería ' Inmemorial de Rey ' número 1.

La Ley Orgánica 13/1991 regulaba el servicio militar en las Fuerzas Armadas, en la época en la que lo prestó el recurrente, como una prestación personal obligatoria de los ciudadanos españoles, conforme a su artículo 2, y así declaraba en este sentido en su Preámbulo que: ' La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio , por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, recoge el carácter obligatorio del servicio militar, en línea con lo que ha sido la tradición española y en sintonía, también, con lo que es común en la mayoría de las naciones del mundo.

El modelo de recluta universal desarrollado en esta Ley, cuyo fin último es dotar a las Fuerzas Armadas de los necesarios efectivos de reemplazo, es un sistema que abre vías eficaces para que los ciudadanos se corresponsabilicen con la defensa nacional. Su diseño, por tanto, debe estar en intima conexión con el modelo de Fuerzas Armadas que España necesita, lo que se logra mediante un modelo mixto en el que los efectivos de reemplazo se complementen con un volumen creciente de soldados profesionales, hasta alcanzar una tasa de profesionalización en torno al cincuenta por ciento de los efectivos totales. '

Ese carácter de prestación personal obligatoria del servicio militar permaneció así hasta que por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, se declaró suspendida la prestación del servicio militar regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a partir del 31 de diciembre del año 2002.

La duración del servicio militar obligatorio se recogía en el artículo 24 de la Ley Orgánica 13/1991, que disponía lo siguiente:

Artículo 24. Prestación del servicio militar.

1. El servicio militar comienzaen la fecha de incorporación al destino asignado en las Fuerzas Armadas y finaliza transcurridos los nueve meses de duración del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

El tiempo transcurrido en situación de baja como consecuencia de accidente, enfermedad, limitación física o psíquica contraídos durante el período de prestación del servicio militar, será computado como tiempo de cumplimiento.

2. Los españoles que deban incorporarse para prestar el servicio militar efectuarán los viajes de ida y regreso por cuenta del Estado, con derecho a las indemnizaciones que reglamentariamente se determinen.

3. Los militares de reemplazo quedarán encuadrados en el Ejército de Tierra, en la Armada o en el Ejército del Aire para integrarse en las especialidades que determine el Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

4. Quienes presten el servicio militar en la modalidad de servicio para la formación de cuadros de mandoquedarán adscritos a alguna de las Escalas de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos o de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

5. Quienes cumplen el servicio militarestán vinculados a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios de carácter no profesional.

Por tanto, de lo expuesto podemos concluir que el recurrente realizó el servicio militar obligatorio en la modalidad de Servicio para la Formación de Cuadros de Mando, durante un periodo inferior a nueve meses, y que durante ese periodo estuvo vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios de carácter no profesional.

La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, dispone lo siguiente:

Artículo primero.

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrerade la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo(eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1462/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, dice así:

Artículo 1. Servicios computables y efectos de los mismos.

Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carreraen cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera.

Dos. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.

Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios.

Tres. Cualquier período de tiempo de servicios que haya sido tenido en consideración para determinar pensión de cualquier naturaleza no puede ser nuevamente reconocido a los efectos previstos en la Ley.

Cuando el artículo 24.5 de la Ley Orgánica 13/1991 dice que ' Quienes cumplen el servicio militar están vinculados a las Fuerzas Armadas por unarelación de servicios de carácter no profesional'está significando algo muy importante, que no es otra cosa que quienes realizan dicho servicio, en ningún caso pueden ser considerados funcionarios públicos, ni de carrera ni interinos, toda vez que el artículo 9.1 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que ' Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativopara el desempeño de servicios profesionalesretribuidos de carácter permanente ', y de otra parte el artículo 10 del mismo texto legal define a los funcionarios interinos como los que ' por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporalpara el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias.... ', es decir que en ambos casos es requisito de la figura de funcionario el desempeño de servicios profesionales, el cual sin embargo no concurre en el supuesto de quienes cumplían el servicio militar vigente la Ley Orgánica 3/1991, ya que en este supuesto la relación de servicios de quienes lo prestaban, fuera cual fuera la modalidad en la que lo hacían, era como hemos visto una relación de servicios de carácter no profesional.

La nota característica de los funcionarios de prestar servicios profesionalesregía también también cuando el aquí recurrente hizo su servicio militar obligatorio en los años 1999 y 2000, pues entonces estaba vigente el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, que en su artículo 1 decía que: Los funcionarios de la Administración pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionalesy retribuidos, regulada por el Derecho administrativo.

Por otra parte, parece claro que la relación de servicios con las Fuerzas Armadas de quienes realizan el servicio militar obligatorio, tampoco se puede calificar como prestados en régimen de contratación administrativa o laboral.

Lo anterior basta para desestimar este Recurso contencioso-administrativo, porque es un requisito o presupuesto ineludible para el reconocimiento de servicios previos regulado en el artículo 1 de la Ley 70/1978, que dichos servicios se presten bien por funcionarios, bien por personal laboral o en régimen de contratación administrativa, lo que no se cumple en el caso del recurrente, a lo que debemos añadir que la redacción del artículo 1 de la Ley 70/1978, en todo caso lo que impone para el reconocimiento de servicios previos que regula, es que tales servicios previos se presten de manera voluntaria, lo que puede predicarse de los servicios prestados por los funcionarios de cualquier clase, así como de los contratados en régimen laboral o conforme a la legislación de contratos administrativos, no así de quienes prestaban el servicio militar obligatorio conforme a la Ley Orgánica 13/1991, como es el caso del recurrente.

Lo expuesto nos exime de analizar si el Real Decreto1462/1982 vulnera o no la Ley 70/1978, lo que en todo caso descartamos, porque siendo uno de los requisitos que impone el artículo primero de dicha Ley para el reconocimiento de servicios previos, que estos se presten de manera voluntaria, la exclusión por el Real Decreto de los servicios que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias, como es el caso del servicio militar vigente la Ley Orgánica 13/1991, no es sino una concreción de lo que ya estaba en la Ley 70/1978, y no una extensión a un supuesto de hecho no recogido por aquella, por todo lo cual se está en el caso de la íntegra desestimación del Recurso contencioso-administrativo.

Quinto.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales derivadas de este Recurso a la parte recurrente, si bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.3, se limitará su importe a 500 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.

Fallo

Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Rosendo contra la Resolución de 24 de octubre de 2019 de la Ministra de Defensa, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas al recurrente con los límites reseñados en el último Fundamento de Derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0052-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-0052-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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