Última revisión
01/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 63/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2005 de 01 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 63/2006
Núm. Cendoj: 39075330012006100073
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:276
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00063/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltma. Sra. Presidenta
Doña María Teresa Marijuán Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Rafael Losada Armadá
^ 72; 472;
En la ciudad de Santander, a uno de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 137/2005 contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 24 de febrero de 2005 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES representado por la procuradora doña Silvia Espiga Freire y defendido por el letrado don José Felipe Arronte Gutiérrez, siendo parte apelada DON Víctor y DOÑA Rosa, representados por el procurador don Federico Arguiñarena Martínez y asistidos por el letrado don Juan José Unda Laucirica. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpuso el día 21 de marzo de 2005 contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de fecha 24 de febrero de 2005 , que en su parte dispositiva establece: "Desestimo la pretensión de modificación de medidas cautelares efectuada por la parte demandada".
SEGUNDO.- Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la sala su desestimación.
TERCERO.- En fecha 30 de mayo de 2005 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2005 en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el presente recurso de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander que desestima la pretensión de modificación de medidas cautelares efectuada por la Administración demandada consistente en poner a disposición de los recurrentes y su familia una vivienda en arrendamiento, abonando el Ayuntamiento de Castro Urdiales las rentas hasta la finalización del presente procedimiento; de forma que quedan protegidos y garantizados tanto el interés general a realizar la obra de instalaciones deportivas en Riomar, como el interés privado que se hallaría salvaguardado, pues la puesta a disposición de una vivienda digna para los recurrentes hace que los intereses en juego experimenten una inclinación hacia la preservación del interés general de los vecinos para que pueda llevarse a cabo la obra pública, sin perjuicio de que, mientras tanto, la parte recurrente, a la que se le facilita otra vivienda, tenga derecho a pedir de los tribunales la indemnización que estime pueda corresponderle en derecho por la falta de previsión indemnizatoria de su derecho de arrendamiento en el proyecto de reparcelación del plan parcial Cotolino de Castro Urdiales.
SEGUNDO.- El auto recurrido considera que la parte recurrente, Ayuntamiento de Castro Urdiales, no alega ni justifica un verdadero cambio de circunstancias fácticas ni una situación sobrevenida a la existente al dictar el auto de medidas cautelares, sino que presenta unas alegaciones que pudo haber realizado en el incidente cautelar y que de tenerse en cuenta no conducirían a una modificación de las medidas cautelares ya acordadas en virtud de la cláusula "rebus sic estantibus", sino a una revisión del juicio expresado en el auto de medidas cautelares de 10 de enero de 2005, lo que sólo se puede hacer a través del recurso jurisdiccional correspondiente, al que no puede sustituir la solicitud de modificación contemplada en el art. 132.1 LJCA.
Además, añade el auto recurrido, el perjuicio que se causa a la parte recurrente con la demolición del inmueble no se impide con la medida alternativa que propone la parte demandada, pues el disfrute de un arrendamiento mientras dura el proceso no permitiría a los recurrentes volver a su domicilio en el caso de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo ya que, de no suspenderse la ejecutividad del acto impugnado, siguiendo la propuesta administrativa, el inmueble se derribaría.
TERCERO.- Sin embargo, no puede esta sala compartir la afirmación contenida en el auto recurrido de que no se produce una modificación de circunstancias fácticas ni una situación sobrevenida a la contemplada en el auto de medidas cautelares de 10 de enero de 2005, pues no cabe calificar de cosa distinta la Resolución de la Junta de Gobierno local de 20 de enero de 2005 por la cual se acuerda el alquiler de una vivienda en la zona de Brazomar para que sea ocupada por los recurrentes durante el plazo que dure el contencioso contra el desahucio administrativo de la vivienda que ocupan en el nº 24 de Brazomar, Castro Urdiales, de forma que el desahucio administrativo acordado ya no supone un daño irreparable por la pérdida de la vivienda habitual pues a los recurrentes se les facilita otra mientras transcurre el recurso contencioso administrativo formulado; se les traslada a otra vivienda que el Ayuntamiento les facilita para no retrasar más aún la realización de la obra pública contra la que no se dirige este recurso, pues su objeto es el desahucio administrativo, no la demolición del inmueble y, como reconocen los recurrentes en el otro sí digo de su demanda en el que se solicita la suspensión del acto administrativo recurrido y del desalojo del inmueble, conforme al art. 128 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , la Junta de Gobierno local resolvió el 9 de diciembre de 2004 sobre el importe de la indemnización que les corresponde percibir a los recurrentes para que se lleve a efecto el desalojo del inmueble de Brazomar 24, que es lo que esencialmente se discute en dicho recurso, la determinación de la indemnización arrendaticia, teniendo en cuenta una serie de variables a considerar pero no la posibilidad de volver a la vivienda litigiosa que es de propiedad municipal al haber sido incluida en el proyecto de compensación del sector II Cotolino interior del polígono nº uno del Plan General de Ordenación Urbana de Castro Urdiales.
Procede concluir que no se trata de la ponderación de los perjuicios irreparables que puedan derivarse de la pérdida de la vivienda habitual, sino de la determinación de la indemnización arrendaticia frente a la realización de la obra pública de la que depende el derribo de esta vivienda, cuando, además, el Ayuntamiento asume la puesta a disposición de los recurrentes de otra vivienda durante el tiempo que dure el recurso entablado contra el desahucio, de lo que se colige a todas luces la estimación del recurso de apelación y con él la estimación de la solicitud de modificación de medidas.
CUARTO.- Consecuentemente, al prosperar el recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de febrero de 2005 que desestima la pretensión de modificación de medidas cautelares planteada por el Ayuntamiento, debe levantarse la medida de suspensión del desahucio administrativo dispuesta por auto de 10 de enero de 2005 y en su lugar, como medida cautelar positiva, debe ponerse a disposición de los recurrentes un inmueble en arrendamiento que será costeado por el Ayuntamiento hasta la finalización del presente procedimiento.
QUINTO.- Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso y revocar la resolución apelada, todo ello sin hacer especial imposición de costas ( Art. 139.2 LJCA ).
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES frente al auto dictado el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander y se revoca dicha resolución, por lo que se levanta la suspensión cautelar del desahucio y se adopta como medida cautelar positiva la puesta a disposición de los recurrentes de una vivienda en arrendamiento que costeará el Ayuntamiento hasta la finalización del presente procedimiento, sin hacer especial imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
