Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
17/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 63/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2005 de 17 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IZQUIERDO DEL FRAILE, JAVIER

Nº de sentencia: 63/2006

Núm. Cendoj: 02003330012006100301

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1028

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha confirma la sentencia apelada que desestimó recurso contencioso-administrativo promovido contra resolución por la que se deniega concesión de licencia de actividad para la legalización de la instalación de ganado vacuno de leche. No se pueden adquirir derechos por silencio administrativo cuando se trata de actividades molestas e insalubres. El suelo donde se asienta la instalación fue rústico pero en las NNSS de planeamiento fue declarado urbanizable, el uso para la instalación de ganado resulta incompatible con el uso para viviendas para el que está destinado. La instalación era molesta e incómoda para los vecinos, a pesar del bajo número de habitantes del lugar.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2006

Recurso de Apelación nº 73/05

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Fco Javier Izquierdo del Fraile

S E N T E N C I A Nº 63

En Albacete, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la Sentencia, de fecha 22 de Noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento ordinario 334/03 , y como partes apeladas el Ayuntamiento de Nombela, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y D. Bernardo y D. Juan Enrique, ambos representados por el Procurador Sr. Cantos Galdámez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fco Javier Izquierdo del Fraile.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Isabel Conde Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Eloy contra la resolución de Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Nombela de fecha 18 de julio de 2003 por la que se desestima el recurso de reposición entablado contra el Decreto de Alcaldía de fecha 21 de mayo de 2003 por el que se deniega la concesión de la licencia de actividad solicitada por el actor para la legalización de la instalación de ganado vacuno de leche sita en el Camino de San Pedro s/n, por ser dicha resolución ajustada a derecho; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas."

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 6 de Abril de 2006.

Fundamentos

Primero.- Se monta la alzada sobre errónea apreciación y valoración de la prueba, por cuanto que la que se erige en eje de su reflexión desestimatoria, es el informe de la Comisión de Saneamiento de Castilla-La Mancha cuyo autor nunca había visitado la explotación ganadera del recurrente que, construida durante la vigencia del RAMINP, se clausurara en razón de lo establecido en la resolución que se impugna ante el juez a quo, verificación cabal de las dimensiones mínimas de aquella y de que el término municipal aludido cuenta sólo con 921 habitantes, de que la parcela sobre la que se proyectara y ejecutara era rústica o fue rústica hasta 1997, fecha de su precalificación por NNSS, irretroactividad de normas reglamentarias, de que el estiércol que el ganado producía se recogía a diario y de que las doce reses de leche sólo se estabulaban durante la noche, informe favorable de ingeniero agrónomo de colegio de centro num. NUM000 acerca de la legalización denegada y de Servicio Oficial de veterinarios de Salud Publica del distrito correspondiente de la provincia de Toledo, acerca de la nula o irrelevante producción de ruidos de la instalación, prohibición exclusiva de explotaciones como la controvertida en núcleos urbanos de mas de 10000 habitantes, el dato de que sólo las actividades incomodas por ruidos o vibraciones, humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión etc. son contempladas por el meritado decreto 2414 de 1961, que declaró exentos de sus prescripciones a los pequeños talleres, voluntad en contrario articulada como testifical en la vía previa de cincuenta vecinos del pueblo, obtención de licencia por parte del recurrente a medio de silencio positivo por no ser de recabar a partir de la promulgación de la LPC, denuncia de mora en los términos de artículo ya derogado 94,1 de la LPA, y cambio de criterio no motivado por parte del consistorio demandado, a resultas del informe de la comisión meritada respecto del que el actor no formulara alegación alguna por el principio de confianza legítima.

Segundo.- En tramite de oposición por los recurridos se interesó la confirmación de aquélla, dado el carácter vinculante de informes como el citado de la CPS, RMIMP 7.2, aplicabilidad de reglamento como el significado por desarrollar normas parlamentarias o constitucionales de configuración del derecho de propiedad, cuenta habida de que a partir de la aprobación de aquellas NNSS, tal explotación quedará enclavada en zona RUZ, respecto de la que la ordenanza edificatoria declarara a usos como el glosado incompatibles con el primario, viviendas, vulneración por retractación del recurrente de orden de desalojo del juez a quo autos 305/2003 de aquellas reses, que a primer requerimiento fueran retiradas y proximidad por colindancia de las viviendas de los codemandados con la del actor cuya explotación a los efectos del tipo general y residual del RAMIMP, ponía en grave riesgo la salud pública.

Tercero.- De lo actuado se desprende el impecable curso de la reflexión del juez a quo, al dirimir en primera instancia la controversia en sus dimensiones procesales y materiales, toda vez que

1) Como en la sentencia que se combate se señala, en presencia de un procedimiento administrativo especial el del RAMIMP no podía hablarse de adquisición de derechos por silencio administrativo sin la denuncia de la mora establecida en el Art. 33,4 de aquel reglamento.

2) Ni siquiera cabía hablar de precedente administrativo, que de ser de invocar, dada su patente ilegalidad (únicamente resulta de recibo en esta sede, la costumbre extra legem, no la secundum legem o contra legem, a los fines de eludir trato discriminatorio en ámbito indiciario de conculcación de la buena fe en actitud arbitraria, porque la equiparación en la igualdad ha de enmarcarse no solo en situaciones idénticas sino también nacidas con amparo en la legalidad.

3) Tampoco de quebrantamiento del principio de prohibición de irretroactividad de los reglamentos administrativos, naturaleza jurídica ésta, a predicar de los instrumentos de planeamiento, con paralela lesión de derechos adquiridos, por la citada carencia de título y porque además, ante supuesto legal de configuración de derechos, ha de decaer tal motivo ante la inequívoca operatividad en tales casos de la figura de la delimitación legal de aquellos, a través de instrumentos como las NNSS de aquel Ayuntamiento, que pueden definir no sólo hacia el futuro sino también con aquella eficacia hacia el pasado, el contenido básico del dominio, en la línea del Art. 350 y concordantes del C.C . en relación con el 571 y siguientes del mismo cuerpo legal , definición que se realiza a medio de leyes como la LOTAU que, normas administrativas como aquella y otras de superior rango, en su ámbito territorial, desarrollan. Y ello es así porque las limitaciones que el planeamiento impone no confieren derecho alguno a los propietarios a exigir una indemnización por considerarlas redefinición del contenido del propio derecho de propiedad, principio de no indemnizabilidad que se recogiera en la LRSVS ("la ordenación del uso de terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a recabar reparación salvo en los casos expresamente establecidos por la leyes"), y ello en razón de la estrecha vinculación a la ordenación urbanística de la propiedad urbana o rústica, de modo que el contenido y disfrute de la misma dependa de las diversas opciones de aquélla suerte a adoptar en cada municipio, clasificación de suelo, asignación de usos y aprovechamientos, localización de dotaciones públicas, etc., desde esa perspectiva parlamentaria configuradora o incluso ablatoria.

4) No era de acoger tampoco el motivo "núcleo urbano de menos de 10000 habitantes" por cuanto que dada la singularidad del caso el carácter molesto, incómodo y eventualmente nocivo de la explotación no se desactivaba por ese dato.

Cuarto.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte apelante ( art. 139 de la Ley Reguladora ).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Eloy contra la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en el procedimiento ordinario 334/03 , con expresa imposición de las costas de esta alzada a a parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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